REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: AURA ELINA RAMIREZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.212.446, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUSTINIANO HERRERA LENIS, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.411.076 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.140.710.-
PARTE DEMANDADA: LEONARDO DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.549.582, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARY GISELA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.501.632 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.953.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2.010, por la ciudadana AURA ELINA RAMIREZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.212.446, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JUSTINIANO HERRERA LENIS, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.411.076 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.140.710, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y entre otras cosas expone: Que la ciudadana AURA ELINA RAMIREZ CHACON, con el carácter de Arrendadora, dio en arrendamiento un local comercial ubicado en la carrera 6 No.6-71, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a LEONARDO DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, para que funcionara en el la Empresa FRIGORIFICO EL BUEN POLLO; que dicha relación inquilinaria se inició el 15 de Agosto de 2.001, y terminó el 18 de Septiembre de 2.010, según el último Contrato de Arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04 de Octubre de 2.007, inserto bajo el No.06, Folios 11/13, Tomo 02-A, Protocolo Tercero, en virtud de lo establecido en su cláusula Tercera; que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Prórroga Legal de dos años, fue otorgada por la Arrendadora a partir del día siguiente 19 de Octubre de 2.008, y utilizada por el Arrendatario en cumplimiento de una relación inquilinaria que se inició el 15 de Agosto de 2.001, se prolongó por siete años y se finiquitó con dicho contrato; que desde el día 18 de Septiembre de 2.010, hasta el día de hoy, la Arrendadora ha conversado en varias ocasiones con el Arrendatario, para que en forma pacífica y voluntaria haga entrega del referido local en las buenas condiciones de habitabilidad que le fue entregado, pintado y en perfectas condiciones de funcionamiento de todo su sistema de agua potable, negras y electricidad; que ha pasado prácticamente dos meses desde que se cumplió la Prórroga Legal y no ha sido posible hacerle entender al mencionado ciudadano que la relación inquilinaria que existía ya se extinguió y que es su obligación entregar el local que continua bajo su posesión; que la Arrendadora ha cumplido cabalmente con el contrato de arrendamiento y con todo lo inherente a la relación inquilinaria; que el último contrato firmado entre las Partes, es un contrato a tiempo determinado que se convino ha partir del 18 de Octubre de 2.008; que su cláusula tercera es diáfana, coloca fecha de inicio y de término, concede la Prórroga Legal y define que dicho contrato es improrrogable; que por todo lo expuesto solicita a este Juzgado admitir la demanda, ordenar al arrendatario la entrega inmediata de la cosa arrendada libre de personas y cosas, y en buen estado de funcionamiento de sus sistemas de agua potable, aguas negras y de electricidad, debidamente pintado por dentro y por fuera y en perfectas condiciones de habitabilidad; condenar al arrendatario al pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta el momento que haga entrega formal del local, en compensación a los daños y perjuicios ocasionados al arrendador y condenar al arrendatario al pago de los honorarios de Abogado.-
En fecha 03 de Diciembre de 2.010, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 16 de Diciembre de 2.010, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se Declara Incompetente en razón del Territorio y DECLINA la competencia en este Juzgado.-
En fecha 18 de Febrero de 2.011, se recibe el presente expediente.-
En fecha 28 de Febrero de 2.011, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte Demandada.-
En fecha 01 de Abril de 2.011, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la boleta de Citación de la Parte Demandada, quien se negó a firmar.-
En fecha 07 de Abril de 2.011, se acuerda que la Secretaria de este Despacho libre Boleta de Notificación al demandado, en la que se le comunique la información del Alguacil relativa a su citación.-
En fecha 09 de Mayo de 2.011, la Secretaria deja constancia que entregó a la Parte Demandada la Boleta de Notificación ordenada.-
En fecha 11 de Mayo de 2.011, comparece la Parte Demandada y presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas manifiesta: Que en fecha 15 de Agosto de 2.001, celebró con la ciudadana AURA ELINA RAMIREZ CHACON, propietaria del inmueble, un Contrato de Arrendamiento de un local comercial ubicado en la carrera 6 No.6-71, Palmira, Municipio Guásimos; que el último contrato fue celebrado el 18 de Septiembre de 2.007, por un lapso de un año, y desde esa fecha no se volvió a renovar el contrato; que otra cosa importante es que si no se le iba a renovar el contrato y estaba dentro de la Prórroga Legal por qué le aumentó el cánon de arrendamiento en el transcurso de la Prórroga; que por lo tanto, este contrato debido a los aumentos consecutivos y por el tiempo que transcurrió sin ninguna notificación pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado; que no puede demandar por incumplimiento de contrato por cuanto es un contrato vencido, estableciendo dentro del contrato la Prórroga Legal, que es admisible siempre y cuando sea notificado por los diferentes medios que prevé la Ley por ante los Organos Jurisdiccionales si éste se niega a firmar cualquier notificación; que es por ello que debió hacerse dicha solicitud o notificación antes de su vencimiento con seis meses de anticipación, notificando que para la fecha estipulada el arrendatario debía entregar el inmueble; que la arrendataria nada promovió, ni indicó que no iba a continuar con el presente contrato por lo cual operó la Tácita Reconducción del Contrato que se encuentra establecida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; que desde el momento de la celebración del contrato inicial como obligación que le correspondía por Ley, y de acuerdo con el contrato, pagó los cánones correspondientes de cada mes; que sucede que él tiene establecido en el referido local un FRIGORIFICO, por lo que la entrega del local implica buscar otro local con las características propicias para la instalación del nuevo FRIGORIFICO, así como trámite de cambio de domicilio del mismo, por lo que solicita se le conceda una prórroga para realizar todas las diligencias necesarias, que es precisamente lo que le ha manifestado a la arrendadora; que por lo tanto, rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos en la demanda tanto los hechos como el derecho, ya que el contrato a tiempo determinado nunca fue renovado por lo que pasó a ser un Contrato a Tiempo Indeterminado y que hasta la fecha no ha recibido notificación alguna de desocupación del local; y que solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y su respectiva condenatoria en costas.-
En fecha 19 de Junio de 2.011, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 26 de Mayo de 2.011, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 30 de Mayo de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demanda presenta Escrito de Oposición a la Prueba Documental consistente en una serie de recibos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
SÍNTESIS LA CONTROVERSIA:
De lo señalado anteriormente, se observa que la Parte Demandante persigue la entrega de un local comercial ubicado en la carrera 6 No.6-71, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, que dio en arrendamiento al ciudadano LEONARDO DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, para que funcionara en el la Empresa FRIGORIFICO EL BUEN POLLO; alegando que la relación inquilinaria se inició el 15 de Agosto de 2.001, y terminó el 18 de Septiembre de 2.010, según el último Contrato de Arrendamiento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04 de Octubre de 2.007, inserto bajo el No.06, Folios 11/13, Tomo 02-A, Protocolo Tercero, en virtud de lo establecido en su cláusula Tercera; que el arrendatario ya hizo uso de la Prórroga Legal de dos años, otorgada por la Arrendadora a partir del día siguiente 19 de Octubre de 2.008, y utilizada por el Arrendatario en cumplimiento de una relación inquilinaria que se inició el 15 de Agosto de 2.001, que se prolongó por siete años y se finiquitó con dicho contrato; que desde el día 18 de Septiembre de 2.010, hasta el día de hoy, la Arrendadora ha conversado en varias ocasiones con el Arrendatario, para que en forma pacífica y voluntaria haga entrega del referido local y no lo ha hecho, por lo que solicita a este Juzgado admitir la demanda, ordenar al arrendatario la entrega inmediata de la cosa arrendada libre de personas y cosas, y en buen estado de funcionamiento de sus sistemas de agua potable, aguas negras y de electricidad, debidamente pintado por dentro y por fuera y en perfectas condiciones de habitabilidad; condenar al arrendatario al pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta el momento que haga entrega formal del local, en compensación a los daños y perjuicios ocasionados al arrendador y condenar al arrendatario al pago de los honorarios de Abogado.-
Por su parte el demandado alega que el último contrato fue celebrado el 18 de Septiembre de 2.007, por un lapso de un año, y desde esa fecha no se volvió a renovar el contrato; que si no se le iba a renovar el contrato y estaba dentro de la Prórroga Legal por qué le aumentó el cánon de arrendamiento, que por lo tanto, este contrato debido a los aumentos consecutivos y por el tiempo que transcurrió sin ninguna notificación pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado; que no puede demandar por incumplimiento de contrato por cuanto es un contrato vencido, estableciendo dentro del contrato la Prórroga Legal, que es admisible siempre y cuando sea notificado por los diferentes medios que prevé la Ley por ante los Organos Jurisdiccionales si éste se niega a firmar cualquier notificación; que es por ello que debió hacerse dicha solicitud o notificación antes de su vencimiento con seis meses de anticipación, notificando que para la fecha estipulada el arrendatario debía entregar el inmueble; que la arrendataria nada promovió, ni indicó que no iba a continuar con el presente contrato por lo cual operó la Tácita Reconducción del Contrato que se encuentra establecida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; que desde el momento de la celebración del contrato inicial como obligación que le correspondía por Ley, y de acuerdo con el contrato, pagó los cánones correspondientes de cada mes; que sucede que él tiene establecido en el referido local un FRIGORIFICO, por lo que la entrega del local implica buscar otro local con las características propicias para la instalación del nuevo FRIGORIFICO, así como trámite de cambio de domicilio del mismo, por lo que solicita se le conceda una prórroga para realizar todas las diligencias necesarias, que es precisamente lo que le ha manifestado a la arrendadora; que por lo tanto, rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos en la demanda tanto los hechos como el derecho, ya que el contrato a tiempo determinado nunca fue renovado por lo que pasó a ser un Contrato a Tiempo Indeterminado y que hasta la fecha no ha recibido notificación alguna de desocupación del local; y que solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y su respectiva condenatoria en costas.-
Seguidamente el Tribunal para decidir considera preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Parte en relación con lo diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS LA PARTE DEMANDANTE
• El primer Contrato de Arrendamiento: Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que dicha relación se inició el 15 de Agosto de 2.001, a tiempo determinado por el término de un año y pudiendo ser prorrogado. Así se decide.-
• Segundo Contrato de Arrendamiento: Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la continuidad de la relación arrendaticia, prorrogándose por un año más, desde el 18 de Septiembre de 2.007 hasta el 18 de Septiembre de 2.008, más la prórroga legal por cuanto el contrato no podrá ser prorrogado. Así se decide.-
• Copia simple del Expediente de Consignaciones No.1129-2.010: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el Arrendatario empezó a consignar los cánones de arrendamiento por ante este Despacho en virtud de la negativa de la Arrendadora a recibir los mismos. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Recibos de pago de los cánones de arrendamiento: Se desestiman por impertinentes, ya que en la presente causa no esta en discusión la solvencia o insolvencia del arrendatario en cuanto al pago de la obligación de pagar el cánon de arrendamiento, en consecuencia, nada aportan a la resolución de la controversia. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la Parte Demandante, ha quedado suficientemente demostrado y probado: 1.- Que el Contrato de Arrendamiento se celebró a tiempo determinado, por el lapso de un año fijo, contado a partir del 15 de Agosto de 2.001, venciendo el 15 de Agosto de 2.002. 2.- Que el Contrato de Arrendamiento se fue renovando, siendo la última renovación la que consta en el documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 04 de Octubre de 2.007, bajo el No.06, Tomo 02-A, Protocolo Tercero, por el término de un año contado a partir del 18 de Septiembre de 2.007, culminando por tanto el 18 de Octubre de 2.008; 3.- Que vencido el término convencional comenzó a transcurrir la Prórroga Legal, habida cuenta de que en la Cláusula Tercera del último Contrato de Arrendamiento se estableció que el mismo no podrá ser prorrogado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Prórroga Legal de dos (02) año comenzó a correr desde el 19 de Octubre de 2.008 hasta el 19 de Octubre de 2.010, en razón de que la relación arrendaticia tuvo una duración de siete (07) años, es decir, mayor de cinco y menor de diez años; y 4.- Que el Contrato de Arrendamiento siempre fue celebrado a Tiempo Determinado, y en ningún momento se convirtió en a Tiempo Indeterminado como lo alega el demandado, ya que si bien es cierto el arrendatario continúa ocupando el inmueble arrendado lo hace contra la voluntad de la Arrendadora, prueba de ello es la negativa de ésta a recibir el cánon de arrendamiento, lo que obligó al arrendatario a consignarlos por ante este Despacho, cánones que no han sido retirados por la arrendadora, lo que demuestra igualmente la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia, en consecuencia, no hubo tácita reconducción, y por ende se desestima lo alegado por el demandado. Así se decide.-
Evidenciándose de todo lo anterior que tanto el término de duración del Contrato de Arrendamiento como el de su Prórroga Legal se encuentra totalmente vencido, razones por la que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana AURA ELINA RAMIREZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.212.446, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JUSTINIANO HERRERA LENIS, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.411.076 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.140.710, contra el ciudadano LEONARDO DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.549.582, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena al ciudadano LEONARDO DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, antes identificado, a entregar a la Parte Demandante libre de personas y cosas, y en buen estado de funcionamiento de sus sistemas de agua potable, aguas negras y de electricidad, debidamente pintado por dentro y por fuera y en perfectas condiciones de habitabilidad, el inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en la carrera 6 No.6-71, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada al pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta el momento que haga entrega formal del local, en compensación a los daños y perjuicios ocasionados al arrendador.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados Judiciales.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Nueve de Junio de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado