REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. No. 1.916- 2.011

PARTES:

DEMANDANTE: GLENIS MARÍA ARELLANO ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V- 15.685.287, domiciliada en barrio Santa Rosa, calle 7 carrera 1 Bis, Coloncito Municipio Panamericano, estado Táchira.

DEMANDADO: EDUARDO ANTELI ARELLANO CAÑAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V- 16.720.222, domiciliado en el barrio 15 de Enero, Coloncito Municipio Panamericano, estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
BENEFICIARIO(S): EDUARDO MOISES y JUAN JOSUE ARELLANO ARELLANO, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, en fecha 14-06-2.011 en virtud de lo expuesto por la ciudadana: GLENIS MARÍA ARELLANO ALVIAREZ, tal y como consta al folio dos (02) en donde expone: “Quiero que el se abstenga de ir cuando quiere a la casa que no valla los días que no acordemos y que me cumpla con la comida de ellos”. Es todo”. En base a la misma dicho despacho inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. 131-11 enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N° 1.916 -2.011. Quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio uno (01) aparece los datos del expediente.
Al folio dos y su vuelto (02 y su vto), riela el REGISTRO DE SOLICITUD.
Al folio tres (03) riela copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 095/2010 del niño: JUAN JOSE ARELLANO ARELLANO, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Al folio cuatro (04), riela copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 1193 del niño: EDUARDO MOISES ARELLANO ARELLANO, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Al folio cinco (05), rielan Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la solicitante, GLENIS MARÍA ARELLANO ALVIAREZ y el requerido de autos, EDUARDO ANTELI ERLLANO CAÑAS.
Al folio SEIS (06) riela Boleta de Notificación enviada de la Defensoría Municipal de niños, niñas y adolescentes del Municipio Panamericano del estado Táchira, al requerido de autos, ciudadano: EDUARDO ANTELI ARELLANO CAÑAS.
Al folio siete (07), riela constancia de residencia de la ciudadana: GLENIS MARÍA ARELLANO ALVIAREZ, de fecha 14-06.2.011, expedida por el Consejo Comunal “Santa Rosa”, Coloncito, Municipio Panamericano.
A los folios ocho (08) al folio nueve y su vuelto (09 y su vto) riela ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO, realizado entre las partes, por ante la mencionada Defensoría Municipal.
Al folio diez (10) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndose la misma, ordenándose librar Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejándose constancia que no se notifica a la Defensora de Niños, niñas y Adolescentes del Municipio Panamericano del estado Táchira por cuanto la presente causa se inició por ante la referida Defensoría para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley.
Al folio once (11) riela boleta de notificación enviada a la Fiscal especializada para la protección del niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y cumpliendo con la normativa procedimental este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Al folio nueve ( 09), riela el ACUERDO DE LAS PARTES en donde estando presente la solicitante y el requerido, quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad convinieron en establecer lo siguiente: “El Ciudadano: EDUARDO ANTELI ARELLANO CAÑAS, ofrece la cantidad de CIENTOCINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), semanales, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, cantidad esta que entregará a la madre ciudadana: GLENIS MARIA ARELLANO ALVIAREZ en forma semanal representado en un mercado, de igual forma acuerdan que el padre se compromete a cancelar en forma alternada del pago del alquiler de la vivienda que habita la madre de sus hijos, es decir: un mes lo cancela el prenombrado padre y el otro mes la prenombrada madre, a lo cual la prenombrada madre manifiesta estar de acuerdo acepta lo ofrecido por el padre de sus hijos, en cuanto a los gastos derivados de medicinas, gastos médicos y demás gastos relacionados con ropa, zapatos, y otros que se generen serán compartidos en un 50 % por cada progenitor, de igual forma acuerdan en establecer dos bonos cada uno por una cantidad igual a la mensualidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, bonos estos que cubrirán gastos relacionados con gastos escolares y decembrinos”. Así lo acuerdan. La cual firmó ambos en señal de conformidad.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA

UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría del Municipio Panamericano del estado Táchira, en el cual el ciudadano: EDUARDO ANTELI ARELLANO CAÑAS, ofrece la cantidad de CIENTOCINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), semanales, para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, cantidad esta que entregará a la madre ciudadana: GLENIS MARIA ARELLANO ALVIAREZ en forma semanal representado en un mercado, de igual forma acuerdan que el padre se compromete a cancelar en forma alternada del pago del alquiler de la vivienda que habita la madre de sus hijos, es decir: un mes lo cancela el prenombrado padre y el otro mes la prenombrada madre, a lo cual la prenombrada madre manifiesta estar de acuerdo acepta lo ofrecido por el padre de sus hijos, en cuanto a los gastos derivados de medicinas, gastos médicos y demás gastos relacionados con ropa, zapatos, y otros que se generen serán compartidos en un 50 % por cada progenitor, de igual forma acuerdan en establecer dos bonos cada uno por una cantidad igual a la mensualidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, bonos estos que cubrirán gastos relacionados con gastos escolares y decembrinos”. Así lo acuerdan, es por lo que el presente acuerdo debe homologarse y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE LA DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido y aceptación por parte de la solicitante. SEGUNDO: Queda fijada la Obligación de Manutención a favor de los niños: EDUARDO MOISES y JUAN JOSUE ARELLANO ARELLANO, respectivamente, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, cantidad esta que entregará a la madre ciudadana: GLENIS MARIA ARELLANO ALVIAREZ en forma semanal representado en un mercado, de igual forma acuerdan que el padre se compromete a cancelar en forma alternada del pago del alquiler de la vivienda que habita la madre de sus hijos, en cuanto a los gastos derivados de medicinas, gastos médicos y demás gastos relacionados con ropa, zapatos, y otros que se generen serán compartidos en un 50 % por cada progenitor. TERCERO: Se establecen dos (02) bonos por igual cantidad a la mensualidad es decir: SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para los meses de septiembre y diciembre de cada año, que cubrirán gastos relacionados con gastos escolares y decembrinos. CUARTO: Dicho monto se aumentara anualmente en un 20% de acuerdo a los índices de inflación que emita el banco central de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE. 201 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las once (11:00. a.m.) de la mañana. Conste.-
LA SCRIA,
MARIA E. GUERRERO. R.
SCAZ/megr/jae.-