REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. No. 1.914- 2.011

PARTES:
DEMANDANTE: LEIBYS DEL CARMEN MATUTE CORREA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°. CC- 33.355.424, domiciliada en la Avenida 16, con calle 9 Bis, Urbanización Simón Bolívar, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.
DEMANDADO: YOHON JAIRO CASTILLO ESMALBACHE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°. CC- 3.876.892, domiciliado en la Avenida 16, con calle 9 Bis, Urbanización Simón Bolívar, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES.

PARTE NARRATIVA
El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano, estado Táchira, en fecha 08-06-2.011 en virtud de lo expuesto por la ciudadana: LEIBYS DEL CARMEN MATUTE CORREA, tal y como consta al folio dos (02) en donde expone: “Mi caso es que el papá de mis hijos jodio y jodio hasta que mi pareja actual se fue de la casa, y ahora que estoy sola quiere estar metido en la casa, entra y se ha quedado a dormir, manda en mi y me molesta mucho, como si yo fuera mujer de el, y para que el le pase a los niños yo no tengo que vivir con él ni permitir que el viva en la casa, por eso quiero que acordemos bien mejor las cosas”. Es todo”. En base a la misma dicho despacho inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. 125-11 enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N° 1.914-2.011. Quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio uno (01), aparece los datos del expediente.
Al folio dos y su vuelto (02 y su vto), riela el REGISTRO DE SOLICITUD.
Al folio tres (03) rielan Copia fotostática de la cedula de ciudadanía del requerido YOHON JAIRO CASTILLO ESMALBACHE
Al folio cuatro (04) rielan Copia fotostática de la cedula de ciudadanía de la solicitante, LEIBYS DEL CARMEN MATUTE CORREA
A los folios cinco (05) al folio seis (06) riela copia fotostática de la partida de Nacimiento N° 74 de niño: xxxxx, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira.
Al folio siete (07) riela copia fotostática del Registro Civil de Nacimiento N° 1052958067 del niño: XXXXXXXXXXXX, expedida por la Registraduría Civil de Magangue, Bolívar Magangue, Republica de Colombia.
Al folio ocho (08) riela copia fotostática del Registro Civil de Nacimiento N° 1052945118 del niño: XXXXXXXXXXXXXX expedida por la Registraduría Civil de Magangue, Bolívar Magangue, Republica de Colombia.
Al folio nueve (09) riela copia fotostática del Registro Civil de Nacimiento N° 1052951338 del niño: BRYAN STEVEN CASTILLO MATUTE, expedida por la Registraduría Civil de Magangue, Bolívar Magangue, Republica de Colombia.
Al folio diez (10) riela Constancia de Residencia de fecha 12 de mayo de 2.011, de la ciudadana: LEIBYS DEL CARMEN MATUTE CORREA, expedida por el Consejo Comunal “Simón Bolívar” parte baja, Coloncito Municipio Panamericano, estado Táchira.
Al folio once (11), riela primera Boleta de notificación del ciudadano: YOHON JAIRO CASTILLO ESMALBACHE, enviada de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Panamericano, estado Táchira.
A los folios doce (12) al folio trece y su vuelto (13 y su vto) riela ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO, realizado entre las partes, por ante la mencionada Defensoría Municipal.
Al folio catorce (14) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndose la misma, ordenándose librar Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejándose constancia que no se notifica a la Defensora de Niños, niñas y Adolescentes del Municipio Panamericano del Estado Táchira por cuanto la presente causa se inició por ante la referida Defensoría para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley.
Al folio quince (15) riela boleta de notificación enviada a la Fiscal especializada para la protección del niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y cumpliendo con la normativa procedimental este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Al folio trece y su vuelto (13 y vto), riela el ACUERDO DE LAS PARTES en donde estando presente la solicitante y el requerido, quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad convinieron en establecer lo siguiente: “El Ciudadano: YOHON JAIRO CASTILLO ESMALBACHE, ofrece la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo), mensuales, cantidad ésta que entregará a la madre ciudadana: LEIBYS DEL CARMEN MATUTE CORREA, en forma semanal, representados en un mercado, a lo cual la prenombrada madre manifiesta estar de acuerdo y se compromete a firmar un recibo, en caso de que le prenombrado padre se valla para Colombia se compromete a enviarle la manutención de sus hijos aquí acordada mediante encomienda, en cuanto a los demás gastos relacionados con ropa, zapatos, medicinas y demás gastos que se generen serán compartidos en un 50% por cada progenitor de igual forma acuerdan en establecer dos bonos cada uno por una cantidad igual a la mensualidad para los meses de diciembre y septiembre de cada año, bonos estos que cubrirán gastos relacionados con gastos escolares y decembrinos”. Así lo acuerdan. La cual firmó ambos en señal de conformidad.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría del Municipio Panamericano del estado Táchira, en el cual el ciudadano: YOHON JAIRO CASTILLO ESMALBACHE, ofrece la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales, cantidad ésta que entregará a la madre ciudadana: LEIBYS DEL CARMEN MATUTE CORREA, en forma semanal, representados en un mercado, a lo cual la prenombrada madre manifiesta estar de acuerdo y se compromete a firmar un recibo, en caso de que le prenombrado padre se valla para Colombia se compromete a enviarle la manutención de sus hijos aquí acordada mediante encomienda, en cuanto a los demás gastos relacionados con ropa, zapatos, medicinas y demás gastos que se generen serán compartidos en un 50% por cada progenitor de igual forma acuerdan en establecer dos bonos cada uno por una cantidad igual a la mensualidad para los meses de diciembre y septiembre de cada año, bonos estos que cubrirán gastos relacionados con gastos escolares y decembrinos”. Así lo acuerdan, es por lo que el presente acuerdo debe homologarse y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE LA DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido y aceptación por parte de la solicitante. SEGUNDO: Queda fijada la Obligación de Manutención a favor de los niños: EDINSON EDUARDO, JERICO, JAIRO LUIS y BRYAN STEVEN CASTILLO MATUTE, respectivamente, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, cantidad ésta que entregará a la madre en forma semanal, representados en un mercado, comprometiéndose la misma a firmar un recibo, en caso de que le prenombrado padre se valla para Colombia se compromete a enviarle la manutención de sus hijos aquí acordada mediante encomienda, en cuanto a los demás gastos relacionados con ropa, zapatos, medicinas y demás gastos que se generen serán compartidos en un 50% por cada progenitor. TERCERO: Se establecen dos (02) bonos por igual cantidad a la mensualidad es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para los meses de septiembre y diciembre de cada año, que cubrirán gastos relacionados con gastos escolares y decembrinos CUARTO: Dicho monto se aumentara anualmente en un 20% de acuerdo a los índices de inflación que emita el banco central de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTITRE (23) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE. 201 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las once y treinta minutos (11:30. a.m.) de la mañana. Conste.-
LA SCRIA,

MARIA E. GUERRERO. R.
SCAZ/megr/jae.-