REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. Nº 1.884-2.011
PARTES:
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V 4.473.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.853, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: JUAN NERIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.198.936, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO(S): NUBIA H. BERBESI MONTOLLA y RIGOBERTO CRIOLLO GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.850.420 y V- 4.473.991, respectivamente, domiciliados en la calle 12 de Coloncito Municipio panamericano del estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE NARRATIVA
Visto como ha sido el contenido de la diligencia que riela al folio ocho (08) del presente expediente signado con el numero 1.884-2011 realizada por el abogado en ejercicio: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos en su condición de endosatario en Procuración del ciudadano: JUAN NERIO MORA, ya identificado, y el cual expone: “Desisto del procedimiento, y en su defecto, solicito a la ciudadana Juez, desglose el Instrumento Cambiario que distingue en la presente causa. Acompaño y entrego en este acto esta comisión conferida al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, signado bajo el N° 319-A-2.011, de fecha 31 de mayo del 2011, y en tal sentido se archive”.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERO: El procedimiento ordinario se rige por el principio dispositivo; siendo que en él las partes son libres de disponer de sus derechos y los juicios pueden concluir en forma extraordinaria, mediante la transacción, el convenimiento, el desistimiento y la perención de la instancia. Disponen los artículos que van del 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, caso en el cual el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria (a menos que se trate del desistimiento del procedimiento realizado luego de la contestación, el cual no puede tener validez sin el consentimiento de la parte contraria), una vez realizado se convierte en irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; debiendo proceder el juez de la causa a homologar esa actuación de las partes, a menos que la misma versare sobre materias prohibidas o cuando las partes no dispongan de la capacidad necesaria, de conformidad con las reglas que en esa materia establece nuestro Código Civil.
SEGUNDO: Este Tribunal observa que el desistimiento se esta realizando antes del acto de la contestación de la demanda y así mismo se evidencia en los instrumentos cambiarios que la parte que desiste tiene facultad expresa para hacerlo tal y como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso es procedente la homologación del desistimiento realizado por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos en su condición de endosatario en Procuración del ciudadano: JUAN NERIO MORA.
TERCERO: Así mismo por cuanto en el auto que obra a los folios 2 y 3 del cuaderno separado de medida se decretó Medida Provisional de Embargo sobre bienes mueble propiedad de los co- demandados NUBIA H. BERBESI DE MONTOYA y RIGOBERTO CRIOLLO GUERRERO antes identificado, hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 32.874, 52) que comprende: el doble de la suma debida, esto es a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTI SEIS CENTIMOS (BS. 16.437,26) que comprende la suma debida que es la cantidad de DIES MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto del momento total de las dos letras de cambio por CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), CADA UNA, vencidas, la primera el 15 de febrero del 2.009 y la segunda el 23 de febrero de 2.009, la suma de UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.133,15) por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, la suma de DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16,66) por concepto de comisión al 1/6% de conformidad con lo establecido en el articulo 456 Ordinal 4 del Código de Comercio, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs, 2000,00), por concepto de cobranza extrajudicial, gastos generales, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 Ordinal 3 del Código de Comercio y en concordancia con lo previsto en el articulo 11 Parágrafo Primero del Reglamento Interno Nacional de honorarios mínimos, mas la cantidad de TRES MIL DOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.287.45), por concepto de honorarios profesionales calculados por el Tribunal, en un 25% del valor de la demanda, de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE DESESTIMIENTO IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme a lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se levanta Medida Provisional de Embargo sobre bienes mueble propiedad de los co- demandados NUBIA H. BERBESI DE MONTOYA y RIGOBERTO CRIOLLO GUERRERO antes identificados. CUARTO: Se ordena la entrega de los instrumentos cambiarios la cual se encuentra en la caja de seguridad de este Tribunal con la debida nota de cancelación, la cual debe ser retirada mediante diligencia. QUINTO: Se acuerda el archivo del presente expediente una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, SELLADO Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE. 201° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,


DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se devolvieron las letras de cambio dejándose constancia en los libros respectivos y se publicó la presente sentencia siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde. Conste,-
LA SCRIA

MARIA GUERRERO.


SCADZ/magr/jae.-