REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
OBLIGACION MANUTENCION

EXPEDIENTE Nº 1869-2010
PARTES:
SOLICITANTE: YOLIMAR ARELLANO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.866, domiciliada en el sector los Caños, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.

REQUERIDO: IVAN ALEXANDER RIVAS CAMELO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.457, agricultor, domiciliado en el sector Los Caños, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES.
PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 5, riela solicitud de denuncia presentada por la ciudadana YOLIMAR ARELLANO GUTIERREZ, en contra del ciudadano IVAN ALEXANDER RIVAS CAMELO, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, junto con recaudos, se procedió darle entrada bajo el No. 1869-2011 y admitiéndolo se ordeno iniciar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta de notificación al ciudadano IVAN ALEXANDER RIVAS CAMELO, para que comparezcan por ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente aquel y de que conste en autos su notificación a las 10:30 a.m., mediante boleta en la cual expresará el objeto y fundamentos de la reclamación, a fin de llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el artículo 463, notificó al Fiscal XIII Especializada para la Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y se ordeno notifica a la defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al folio (10) riela diligencia presentada por la ciudadana Yolimar Apolinar, ampliamente identificada en autos, mediante el cual consignó constancia de residencia para que sea agregada al expediente por obligación de manutención que cursa en este Tribunal.
Al folio (12) riela auto de fecha 11 de mayo de 2011, dictado por este Tribunal, mediante el cual ordena agregar el expediente la constancia de residencia.
Al vuelto del folio (13) riela diligencia presentada por el ciudadano Alguacil de este Despacho en la cual consignó en un folio útil boleta de notificación personal del ciudadano IVAN ALEXANDER RIVAS CAMELO, la cual fue recibida por la ciudadana VICTORIA HERNANDEZ DE GUERRA, quien manifestó ser amiga del mencionado ciudadano.
Al folio (14) riela acto conciliatorio de fecha 18 de mayo de 2011, mediante el cual compareció solo la ciudadana YOLIMAR ARELLANO GUTIERREZ, en su carácter de solicitante de autos, no haciéndose presente el ciudadano IVAN ALEXANDER RIVAS CAMELO. Se le concedió una hora de espera no compareciendo el mismo y seguidamente la ciudadana YOLIMAR ARELLANO GUTIERREZ, expuso: “Insito en la solicitud de la obligación de manutención y por cuanto el padre de mis hijos ciudadano IVAN ALEXANDER RIVAS CAMELO no se hizo presente para el acto conciliatorio, quiero manifestar al Tribunal que tratare de hablar personalmente con el referido para ponernos de acuerdo y venir voluntariamente a éste Tribunal y poder llegar de acuerdo”.
El Tribunal para decidir lo solicitado en la presente causa observa:
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- La ciudadana YOLIMAR ARELLANO GUTIERREZ, reclama del padre de sus hijos ciudadano IVAN ALEXANDER RIVAS CAMELO, la obligación de Manutención que estima en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales para cada uno, más una cuota especial en septiembre como inicio de clases y en diciembre por las fiestas tradicionales por la misma cantidad, llegada el día y hora fijado en autos no se hizo presente el requerido de autos IVAN ALEXANDER RIVAS CAMELO solo la solicitante de autos.
2.- LAPSO PROBATORIO: Revisado que fuera el presente expediente se observa que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso legal, sin embargo de las de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YOLIMAR ARELLANO GUTIERREZ, junto con la denuncia acompaño los siguientes documentos:
1.-) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YOLIMAR ARELLANO GUTIERREZ.
2.-) Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 296, de la niña xxxxxxxxxxxxxxx.
3.-) Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 680, del niño EDUY LISANDRO RIVAS ARELLANO.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, y por cuanto se observa que ningunas de las partes promovió genero de prueba alguna este Tribunal pasa a valorar los documentos acompañados a la denuncia de la siguiente manera:
1.-) Copias fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YOLIMAR ARELLANO GUTIERREZ, la cual se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-) Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 296, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, cursante al folio 4 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que la niña xxxxxxxxxxx nació el día 21-06-2002, y es hija de los ciudadanos YOLIMAR ARELLANO GUTIERREZ E IVAN ALEXANDER RIVAS CAMELO, quedando plenamente demostrada la filiación en el presente caso.
3.-) Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 680, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del estado Táchira, cursante al folio 5 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que el niño EDUY LISANDRO nació el día 17-09-2005, y es hija de los ciudadanos YOLIMAR ARELLANO GUTIERREZ E IVAN ALEXANDER RIVAS CAMELO, quedando plenamente demostrada la filiación en el presente caso.
Habiéndose vencido todos los lapsos y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, por los documentos agregados por la progenitora tal como la partida de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad, de la cual se evidencia estar ligados por un vínculo parental y les corresponde velar por el bienestar físico y mental de los niños xxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre“; y, al haber quedado plenamente comprobada la filiación le corresponde al padre aportar indiscutiblemente la manutención de sus hijos de 8 y 5 años de edad.
PROCEDENCIA DE LA ACCION
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hija, introduce una solicitud por concepto de obligación de manutención, cuyo objeto fundamental es la protección de los niños xxxxxxxxxxxxxx. RESPECTIVAMENTE, de 8 y 5 años de edad, quien tiene el derecho de percibir alimentos por parte de su progenitor, que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. (Subrayado del Tribunal).
El derecho a reclamar la Obligación de Manutención, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el Interés Superior del Niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
.El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
.El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
.La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia.
Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une los niños XXXXXXXXXXXXXXX respectivamente, con su progenitor IVAN ALEXANDER RIVAS CAMELO, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de Unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
En el presente caso que observa que la madre nada logró aportar con relación a la capacidad económica del padre de su hija, razón por la cual este Tribunal a los fines de garantizar una obligación de manutención a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho y cinco años de edad, fija la obligación de manutención, en la presente causa, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), mensuales, y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS , de 8 y 5 años de edad, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la presente causa en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales. SEGUNDO: De igual manera se fijan dos (2) bonos especiales por la misma cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) anuales y para los meses de septiembre y diciembre tanto para los gastos de útiles escolares como decembrinos; en cuanto a los demás gastos de ropa, calzado, medicinas, médicos y otros serán compartidos por ambos progenitores en un 50%. TERCERO: Así mismo y conforme lo establece el ultimo aparte del referido artículo 369 eiusdem, se establece el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: Se ordena librar oficio a la entidad bancaria Bicentenario con el fin de que proceda aperturar una cuenta de ahorros.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. LA JUEZ DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO.) ILEGIBLE, LA SECRETARIA ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO.) ILEGIBLE. En esta misma fecha se libro oficio No. 341-2011 y se publico la anterior decisión siendo las tres de la tarde. Conste.- LA SCRIA., MARIA GUERRERO (FDO.) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1.869-2.011 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: YOLIMAR ARELLANO GUTIERREZ. DEMANDADO: IVAN ALEXANDER. MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE. CONSTE
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

SCADZ/megr/dlom.-