REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITUD No. 1756-2011

201° y 152º

PARTES:
SOLICITANTE: MAURA DE JESUS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.126.120, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.770, de éste domicilio, actuando en éste acto como Apoderada Judicial de la ciudadana MOLINA SANCHEZ YUDIT MARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.829.287 y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana: MAURA DE JESUS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.126.120, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.770, de éste domicilio, actuando en éste acto como Apoderada Judicial de la ciudadana MOLINA SANCHEZ YUDIT MARITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.829.287 y civilmente hábil, promueve la rectificación de la partida de nacimiento N° 203 asentada por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio San Simón, hoy Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, de fecha 05 de noviembre del año 1.955.
Manifiesta la solicitante que en dicha Acta aparece un error material involuntario en la escritura de su nombre, en la cual aparece su poderdante como YULIT MARIZA, es decir existe una diferencia en la escritura y en su pronunciamiento con respecto a su verdadero nombre que es YUDIT MARITZA, tal como se evidencia en partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez Estado Táchira, en la cual se efectúo la salvedad en el momento del asentamiento de la misma en el libro original de nacimiento del año 1.955, Tomo I Folio 102 Partida No. 203, y éste es el nombre que su poderdante utiliza en todos sus actos de la vida, como se puede observar en su cédula de identidad, acta de matrimonio y su respectiva certificación.
Notificada como fue la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 30 de marzo de 2011, mediante diligencia solicito se ordenó al solicitante la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (artículo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (artículo 462 del Código Civil).

SEGUNDA: Cabe destacar que el procedimiento que se seguía en estos casos era el contenido en el el artículo 773 del código adjetivo, el cual fue derogado por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, vigente desde el 15 de marzo de 2010, y que prevé en el artículo 145 que la rectificación de actos del estado civil por errores materiales simples, debe cumplirse en sede administrativa, igualmente, para el caso de errores de fondo el artículo 149 preceptúa:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).

TERCERA: El Tribunal revisadas las actas que integran la presente solicitud pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar La partida de Nacimiento No. 203 de la ciudadana YUDIT MARITZA MOLINA SANCHEZ. Al efecto observa esta Juzgadora que obran en autos los siguientes documentos: 1) Poder especial notariado por ante la Notaría Pública Quinta de valencia Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia, de fecha 23 de febrero de 2011. 2) Partida de nacimiento No 203 emitida por el Registro Principal del estado Táchira San Cristóbal. 2) Copia fotostática de la partida de nacimiento signada con el número 203, de fecha 05 de noviembre de 1955, expedida por el registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira. 3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha 11 de agosto de 2005, expedida por El Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.4) Certificación de Matrimonio de fecha 11 de agosto de 2005, expedida por el Registro del Estado Civil de la Republica de Cuba. 5) Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadana YUDIT MARITZA MOLINA SANCHEZ. Documentos públicos a los que el Tribunal les asigna el pleno valor probatorio a los fines de demostrar el error que debe ser rectificado.
Ahora bien, del análisis de los documentos antes indicados se evidencia, que ha quedado plenamente demostrado lo alegado por la solicitante y la obviedad del error denunciado, por lo que la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento debe declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo; y así lo considera el Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 203, asentada por ante los Libros del Prefectura Civil del entonces Municipio San Simón hoy registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, de fecha 05 de noviembre de 1955, según así consta de partida de nacimiento N° 203, en el entendido de que en el Libro de partidas de nacimiento llevado en dicho Registro Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Táchira, aparezca en lo sucesivo en dicha Partida de Nacimiento el nombre del solicitante en la forma siguiente: “YUDIT MARITZA ” y no “YULIT MARIZA”. Quedando así rectificada dicha PARTIDA DE NACIMIENTO, expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO, Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Coloncito al primer (01) día del mes de junio del año dos mil once.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se publico la decisión siendo las diez de la mañana. Conste.
LA SCRIA.,


MARIA GUERRERO

Bc.-