REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: AMANDA RUEDA TARAZONA, MARIA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONE RUEDA DE ALVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.649.688, V-4.636.465, V-5.688.000, V-2.891.513, V-3.999.768, V-9.208.306, en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nro. V-3.073.362, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo número 35384.

DEMANDADA: LUZ STELLA PEÑA DE CAPOGNA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, con cédula de identidad No. V-5.670.387.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, JULIO PEREZ, JORGE JAIME LARROTA y MONICA RANGEL VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.792.990, V-5.021.874, V-5.024.511, V-9.129.582, V-15.989.915 y V-14.941.231, en su orden , Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo números 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 122.806 y 97.381, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

EXPEDIENTE: Nº 7404

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES E ITER PROCESAL

Como inicio de la presente causa se tiene que es recibido en el Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de libelo de demanda en fecha 31 de enero de 2.011; mediante el mismo los ciudadano AMANDA RUEDA TARAZONA, MARIA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONE RUEDA DE ALVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, a través de su apoderada Judicial, pretenden a través de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que la ciudadana LUZ STELLA PEÑA DE CAPOGNA en su carácter de arrendataria realice la entrega del inmueble (local comercial) ubicado en la calle 11, número 21-12, sector Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fundamento en el disfrute de la prorroga legal previamente otorgada. Siendo que en fecha 06 de marzo de 2.009, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, sus representados como propietarios del inmueble, otorgaron a la demandada la prorroga legal de dos (2) años, con base a contrato de arrendamiento de fecha 12 de mayo de 2008, la cual se inicia el 15 de enero de 2.009 y termina el 15 de enero de 2.011. Ello de conformidad con el artículo 26 Constitucional, 1159, 1167, 1594 del Código Civil, así como 33 y 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.
Acompaña a su demanda Copia de contratos de arrendamiento y copia certificada de documento donde se otorgó la prorroga legal.
Al folio 12 riela auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 11 de febrero de 2.011, con la orden de comparecencia para que el demandado diera contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día despacho de la constancia en autos de su citación.
Al folio 13, el alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito suscribe diligencia en fecha 15 de febrero de 2.011, en la que indica recibir el valor de los fotostatos para efectos de la citación.
Al folio 14, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2.011, se acuerda librar boleta de citación con copia certificada del escrito de demanda, auto de admisión y de ese auto.
Al folio 16 riela diligencia de fecha 23 de febrero de 2.011, por la que el alguacil del Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito informa sobre la citación de la demandada, indicando que se negó a firmar la boleta de citación.
Al folio 18 consta auto de fecha 24 de febrero de 2.011, mediante el cual se acuerda librar a la demandada boleta de notificación conforme a la indicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 20 diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 25 de febrero de 2011, indicando dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 23 al 31, en fecha 01 de marzo de 2.011, consta escrito de contestación de demanda hecho por la representación de la demandada, quien opone en su defensa, la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual es decidida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito; realiza contradicción a los supuestos de hecho de la acción y desconoce el derecho alegado y denuncia la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio.
A los folios 32 al 37, consta sentencia proferida por el cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que declara con lugar la cuestión previa denunciada por la demandada del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 38 al 40, consta escrito de pruebas presentado por la representación de la demandada de fecha 16 de marzo de 2.011, el cual es agregado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito indicando que el mismo deberá ser admitido por el Tribunal de Municipio correspondiente.
Realizado el trámite correspondiente de distribución del expediente, es redistribuido a este despacho, por lo que se produce el avocamiento de la causa en auto de fecha 11 de mayo de 2.011.

II
PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de mérito, pasa quien juzga a precisar los términos en que ha quedado delimitada la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, para así establecer el thema decidendum y consecuencialmente analizar las pruebas que demuestren los hechos alegados o las defensas y/o excepciones propuestas. Esto es, desentrañar el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el Juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa.
DE LA DEMANDA PRESENTADA:
La representación Judicial de la demandante narra, que en fecha 06 de marzo de 2.009, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, sus representados como propietarios de un local comercial ubicado en la calle 11, Nro. 21-12 de Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya estructura se encuentra conformada por un salón de exhibición, salón de preparación de alimentos, un baño, lavamanos, pisos y paredes recubiertos de cerámica, luz eléctrica, lámparas, lámpara de aplique, un juego de tubos, lámpara y balastro, portón Santa María, porrón de 4 hojas, estructura metálica y vidrio, piso de cemento repulido con tablilla frente a la puerta principal, techo de teja y machiembre, piso de tablilla, instalaciones de aguas blancas y negras; otorgaron a la demandada la prorroga legal de dos (2) años, con base a contrato de arrendamiento de fecha 12 de mayo de 2008, la cual se inicia el 15 de enero de 2.009 y termina el 15 de enero de 2.011.
Por ello peticiona demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y prorroga legal de arrendamiento y por ende la entrega del local comercial en el mismo buen estado de conservación y habitabilidad en que lo recibió así como el pago de la costas del proceso, ello de conformidad con el artículo 26 Constitucional, 1159, 1167, 1594 del Código Civil, así como 33 y 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La representación de la demandada, en su defensa, opone en primer término la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya decidida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Realiza contradicción a los supuestos de hecho de la acción y desconoce el derecho alegado y denuncia la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio con fundamento en que la demandada, suscribió contrato de arrendamiento en fecha 12 de mayo de 2.008, por el que recibe el inmueble objeto de la acción y en fecha 06 de marzo de 2.009, documento de prorroga legal del inmueble por dos (2) años, contados desde el 15 de enero de 2.009 al 15 de enero de 2.011; pero que posterior a esas fechas, resuelto el contrato de arrendamiento conforme al artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, los co demandantes dieron el inmueble en arrendamiento a la Sociedad Mercantil HELADERIA ROMA, C.A., empresa de este mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 7, Tomo 18-A.
Arguye que la Sociedad de Comercio HELADERIA ROMA, C.A., se sirve del inmueble arrendado y paga el canon arrendaticio, por lo que es la arrendataria del inmueble y es a quien los co demandantes pueden reclamar la entrega del inmueble y no a la demandada.

Trabada en los anteriores términos la litis, establece quien juzga que la presente causa queda circunscrita a una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento -en la entrega de un local comercial-, por disfrute de prórroga legal con fundamento en la Ley de arrendamientos inmobiliarios, con el rechazo genérico de la accionada y su excepción de falta de cualidad.

PUNTO PREVIO. RESOLUCIÓN DE DEFENSA DE FONDO.
Quien juzga aprecia, que la presente controversia debe ser sustanciada y decidida conforme a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 35 indica:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (…)”

Ahora bien, por cuanto la demandada opone la defensa de fondo de falta de cualidad, conforme a la previsión normativa del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguidas a la resolución de la misma en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

La denuncia de falta de cualidad pasiva denunciada por la accionada se plantea en los siguientes términos:
Señala que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 12 de mayo de 2.008 por el que recibe el inmueble objeto de la acción y en fecha 06 de marzo de 2.009, documento de prorroga legal del inmueble por dos (2) años, contados desde el 15 de enero de 2.009 al 15 de enero de 2.011; pero que posterior a esas fechas, fue resuelto el contrato de arrendamiento por mutuo consentimiento, conforme al artículo 1.159 del Código Civil Venezolano y los co demandantes dieron el inmueble en arrendamiento a la Sociedad Mercantil HELADERIA ROMA, C.A., empresa de este mismo domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 7, Tomo 18-A; y por cuanto dicha sociedad de comercio se sirve del inmueble arrendado y paga el canon arrendaticio, es la arrendataria del inmueble, y es a quien los co demandantes pueden reclamar la entrega del inmueble y no a la demandada

Planteado ello, se debe entrar a conocer si existe la cualidad de la demandada como arrendataria, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista, Dr. LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aun cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Para quien juzga, siguiendo al Maestro LUIS LORETO, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Debe entonces éste operador de Justicia preguntarse: ¿Quién goza de la Cualidad pasiva en un Procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento ?. Lo cual obliga a su vez, a escudriñar la naturaleza de la Acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual se encuentra regulada y prevista en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, que precisa:
“ La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. “
Entonces, la acción tutelada es dirigida al arrendador para exigir del arrendatario el cumplimiento y siendo que conforme a la definición legal del arrendamiento -haciendo mención al artículo 1.579 del Código Civil- señala: “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obligará a hacer gozar a la otra, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella”, se concluye que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, solo puede incoarla el arrendador contra el arrendatario. Esto es, solo el arrendatario tiene cualidad pasiva para ser demandado en ese tipo de juicio.

Siendo ello así, y aplicando las anteriores premisas al presente caso, se observa de autos, -en especial de Inspección Judicial y documentos administrativos-, que la ocupante actual del local objeto de la pretensión, no lo es la demandada, ciudadana LUZ STELLA PEÑA DE CAPOGNA, sino la Sociedad de Comercio HELADERIA ROMA, C.A.; que el canon arrendaticio, -según recibos de cancelación- no impugnados, ni desconocidos y por ende con el valor de documentos tenidos legalmente como reconocidos, es cancelado igualmente por la persona Jurídica HELADERIA ROMA, C.A. Con ello, se concluye que gozando esta del uso y disfrute del inmueble y cancelando el canon locaticio, es tal Sociedad de Comercio, la arrendataria del local objeto de la acción y por ende la demandada en esta causa, ciudadana LUZ STELLA PEÑA DE CAPOGNA, carece de cualidad pasiva para ser demandada en la misma, esto es, no existe identidad lógica entre la persona contra quien se concede la acción y la persona contra quien se ejercita. Así se establece.

En tal razón, es concluyente para quien juzga declarar que en la presente causa queda comprobada la falta de cualidad pasiva que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso la demandada y en consecuencia la misma deberá ser declarada con lugar y así s expresará en el definitivo del fallo. Así se decide.

Así pues, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda. Y así de decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por la actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL, siguen los ciudadanos AMANDA RUEDA TARAZONA, MARIA LUDYN RUEDA DE RODRIGUEZ, DAVID ARTURO RUEDA TARAZONA, YANET RUEDA TARAZONA, IVONE RUEDA DE ALVAREZ y ANGEL MIGUEL RUEDA TARAZONA, a través de su Representante Judicial contra la ciudadana LUZ STELLA PEÑA DE CAPOGNA, identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a la demandante al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en su pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/
Exp. Nº 7404