JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de junio de 2011.

201º y 152º

Recibido por distribución constante de UN (01) folio útil y recaudos en SIETE (07) folios útiles, el escrito presentado por la ciudadana YORKIRIA ZULEY GÓMEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.002 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 83.478. Fórmese, expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal a los fines de su admisión observa la parte demandada se encuentra domiciliada Avenida Páez, Quinta Atalu, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Siendo así, este órgano jurisdiccional considera necesario determinar in limine su competencia territorial, para conocer del juicio; teniendo en cuenta que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente, Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado de este Tribunal).
Consagrando así la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. Asimismo Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”. Por consiguiente, sobre la base de lo antes expuesto, aún cuando según nuestro sistema procesal la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, considera este operador jurídico que lo más ajustado a Derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es declararse incompetente para conocer del asunto ejercido por la ciudadana YORKIRIA ZULEY GÓMEZ VIVAS, antes identificada. De lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón del territorio, para conocer del presente asunto, en razón de que, le compete es al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (...) 4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado del Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural el cual fue desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223).

Así las cosas y de acuerdo a la normativa y jurisprudencias transcritas, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo de la presente solicitud, es el Juez del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, ya que de no hacerlo estaría vulnerando la norma constitucional citada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNCIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda remitir, con oficio, el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA