REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° Y 152°

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 08 de diciembre de 2011, el cual fue admitido en este Tribunal por auto de fecha 28 de febrero de 2011, la ciudadana REINA ESPERANZA SANCHEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 9.628.749, domiciliada en Barquisimeto, a través de su apoderado judicial abogado LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.227, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento N° 824, de fecha 01 de marzo de 1968, perteneciente a la solicitante inserta por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy en día Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto en la partida de nacimiento de la referida ciudadana el nombre de su progenitora aparece como “LIBIA”, cuando lo correcto es: “LIVIA”, también aparece como “hija natural de la ciudadana LIBIA GRATEROL” cuando lo correcto es: “hija legítima de los ciudadanos LIVIA GRATEROL y de FERMIN SANCHEZ BOTELLO.

Anexo al escrito de solicitud fueron presentados los siguientes documentos: copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y fotocopia de las cédulas de identidad, documentos que rielan del folio 07 al 14, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el auto de admisión se ordenó conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 del Código Civil, el emplazamiento de las personas que tuvieren interés en el asunto, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 13 de abril de 2011, fue consignado ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 08 de abril de 2011, el cual contiene el edicto, ordenado por el Tribunal.

En fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil diligenció consignando la boleta de notificación librada para el ciudadano FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente firmada, el cual no se hizo presente en el lapso indicado

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Que en presente caso se dio cumplimiento a lo indicado en los artículos 769, 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En el presente caso, quien juzga considera que está suficientemente demostrada la existencia del error, en la Partida de nacimiento antes mencionada, con todos los documentos anteriormente descritos y valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes transcrito, ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, la rectificación de la partida de nacimiento N° 824, de fecha 01 de marzo de 1968, en el sentido de que figure el nombre de la madre de la solicitante como “LIVIA” e “hija legítima de los ciudadanos LIVIA GRATEROL y de FERMIN SANCHEZ BOTELLO” y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la rectificación de la partida de nacimiento N° 824, de fecha 01 de marzo de 1968, perteneciente a la ciudadana REINA ESPERANZA SANCHEZ GRATEROL, inserta ante la ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy en día Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y ante el Registro Civil Principal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Civil Principal de este mismo Estado, colocar una nota marginal en la partida de nacimiento antes referida remitiéndole copia certificada de esta decisión.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil once. (28/06/2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL



Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., quedando registrada bajo el N° 274, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-717 y 3180-718 en su orden.



Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA