REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

Por auto de fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos LORENA COVADONGA NATALY CASTRO PULGAR y DAVID EDUARDO SOSA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, conyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 12.517.421 y 13.683.342 en su orden, asistidos del abogado GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.009, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.

En fecha 17 de marzo de 2010, fue notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 16 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LORENA COVADONGA NATALY CASTRO PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.517.421, asistida de la abogada REBECA RAMIREZ MANRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.478 y solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano DAVID EDUARDO SOSA VILORIA, por medio de boleta, a fin de que diera contestación a la solicitud hecha por la ciudadana LORENA COVADONGA NATALY CASTRO PULGAR.

En fecha 14 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano DAVID EDUARDO SOSA VILORIA, en la cual se le notifica de la solicitud hecha por la ciudadana LORENA COVADONGA NATALY CASTRO PULGAR.

Encontrándose El tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos LORENA COVADONGA NATALY CASTRO PULGAR y DAVID EDUARDO SOSA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 12.517.421 y 13.683.342 en su orden, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 21 de diciembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 137.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Barinas, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil once. (28/06/2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL



Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA