REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° Y 152°

Por auto de fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos VICTOR PONCIANO CARRERO y ANA HAYDEE CHACON DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, conyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.791.743 y 4.630.950 en su orden, asistidos de la abogada ANA LIZAVETA QUINTERO SAYAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.908, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.

En fecha 16 de febrero de 2011, fue notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 24 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA HAYDEE CHACON DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.630.950, asistida de la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.729 y solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Encontrándose El tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos VICTOR PONCIANO CARRERO y ANA HAYDEE CHACON DE CARRERO, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 02 de marzo del año 2007 por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 076.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece días del mes de junio del año dos mil once. (13/06/2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL



Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 250 se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-666 y 3180-667 en su orden.


Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA