JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR ALFONSO CHACÓN ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.555.662, en su condición de ACREEDOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE y FERNANDO SANTANA PEÑARANDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.208.084 y V- 4.204.064, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.162 y 153.792, respectivamente, según se desprende de poder apud acta de fecha 03 de marzo de 2011, inserto al folio 27.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ IABICHELA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.289.866, en su condición de DEUDOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HELMISAM BEIRUTI ROSALES y YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.588.469 y V- 16.778.146, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.077 y 129.432, según consta en poder apud acta conferido en fecha 29 de abril de 2011, inserto al folio 31.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 13.031-11
i
PARTE NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano HÉCTOR ALFONSO CHACÓN ESCALANTE, ya identificado, asistido de abogado, explana:
* Que es tenedor legítimo de dos (2) letras de cambio, aceptadas y emitidas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ IABICHELA BARRIOS, ya identificado, una por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) emitida en San Cristóbal, el día 01 de febrero de 2008, aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto el día 01 de abril de 2008, con valor entendido; y otra igualmente por QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) emitida el día 22 de febrero de 2008 y aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto al 18 de diciembre de 2008, con un valor entendido, reconocida por vía de autenticación, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el N° 47, Tomo 31 folios 110 al 111 de los libros respectivos.
* Siendo el caso, a su decir, que ha realizado reiteradas gestiones para lograr el pago de los instrumento cambiarios, habiendo resultado infructuosas, en razón de lo cual, procede a demandar al ciudadano ANTONIO JOSÉ IABICHELA BARRIOS, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar lo siguiente: a) La suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por el monto adeudado en las dos (2) letras de cambio. b) La cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.062,50) por concepto de intereses moratorios vencidos de las letras de cambio. c) Las costas procesales, más los que se siguiesen causan hasta la cancelación de la obligación. Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden al demandado en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Castellana Suite, primer piso, Edificio II, apartamento N° 211, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Fundamentó la demanda en los artículos 410, 411 y 419 y siguientes del Código de Comercio, estimándola en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). (Folios 01 al 04).
Acompañó con las Letras de cambio objeto de la pretensión, la cuales corren insertas en copia fotostática certificada, junto con el respectivo documento de autenticación, del folio 05 al folio 09, marcadas con las letras “A” y “B”; y Planilla Sucesoral N° 0152982, expediente N° 302-07, de fecha 22 de febrero de 2007, marcada con la letra “C”, inserta del folio 10 al 25).
En fecha 24 de febrero de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ IABICHELA BARRIOS, para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamada o formulase oposición a la demanda. (Folio 26).
En fecha 29 de abril de 2011, compareció ante el Tribunal el demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ IABICHELA BARRIOS, para conferir poder apud acta a los abogados HELMISAM BEITURI ROSALES y YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA. (Folio 31).
En fecha 10 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación. (Folios 33 y 34).
En fecha 23 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
* De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer la firma de la letra de cambio emitida en fecha 22 de febrero de 2008, para ser pagada en fecha 22 de mayo de 2008.
* Asimismo arguye, que es falso el domicilio procesal dado por la parte demandante, pues a decir suyo, se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, debiendo por ende a decir suyo, analizar la competencia que tiene el Tribunal para conocer del asunto jurídico legal.
* De igual modo, indicó que la letra de cambio emitida en fecha 01 de febrero de 2008 con vencimiento el día 01 de abril de 2008, se encuentra prescrita, por haber transcurridos más de tres (3) años después de su emisión y vencimiento sin que haya sido interrumpida la prescripción. Aunado al hecho, según su criterio, que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio específicamente en su numeral 5, al señalar solamente como lugar de pago San Cristóbal, sin especificar el estado ni país donde debe ser pagadera, habiendo San Cristóbal en otros países, creando a su criterio, confusión en cuanto a la jurisdicción nacional competente. (Folios 35 al 37).
En fecha 03 de junio de 2011, la representación de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas: I. Una serie de alegatos referidos a lo explanado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. II. Ratificó los dos (2) instrumentos cambiarios objeto de la pretensión. (Folios 40). Siendo agregadas y admitidas en fecha 06 de junio de 2011. (Folio 41).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 410, 411 y 419 y siguientes del Código de Comercio, donde el ciudadano HÉCTOR ALFONSO CHACÓN ESCALANTE, en su condición de acreedor demanda al ciudadano ANTONIO JOSÉ IABICHELA BARRIOS en su carácter de librado-aceptante, en virtud de la supuesta falta de pago de dos letras de cambio discriminadas así: Una por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) emitida en San Cristóbal, el día 01 de febrero de 2008, aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto el día 01 de abril de 2008, con valor entendido; y otra igualmente por QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) emitida el día 22 de febrero de 2008 y aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto al 18 de diciembre de 2008, con un valor entendido, reconocida por vía de autenticación, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de febrero de
2008, bajo el N° 47, Tomo 31 folios 110 al 111 de los libros respectivos; en razón de lo cual solicitó sea condenado en pagarle lo siguiente: a) La suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por monto adeudado en las dos (2) letras de cambio. b) La cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.062,50) por concepto de intereses moratorios vencidos de las letras de cambio. c) Las costas procesales, más los que se siguiesen causan hasta la cancelación de la obligación. De igual modo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden al demandado en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Castellana Suite, primer piso, Edificio II, apartamento N° 211, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual fue decretada y participada al Registrador Inmobiliario correspondiente.
Por su parte el demandado, habiéndose opuesto oportunamente al decreto de intimación; a través de apoderada Judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, basándose en los alegatos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedió a desconocer la firma de la letra de cambio emitida en fecha 22 de febrero de 2008, para ser pagada en fecha 22 de mayo de 2008.
Al respecto procede esta operadora de justicia a dilucidar como PUNTO PREVIO, tal desconocimiento de firma, lo cual hace de la manera siguiente:
* La letra de cambio desconocida y presentada por la parte demandante como uno de los instrumentos fundamentales de esta demanda, emitida en fecha 22 de febrero de 2008, para ser pagada en fecha 22 de mayo de 2008, corriendo inserta en copia fotostática certificada al folio 08, encontrándose su original resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, se solicita la misma para su revisión, constatando esta operadora de justicia, que si bien es cierto que se trata de un (1) instrumento privado emanado de las partes, sin embargo, también es cierto, que dicho instrumento cambiario fue reconocido por el aquí demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ IABICHELA BARRIOS, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en la misma fecha en que fue suscrito, esto fue, el día 22 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 31, folios 110 y 111 de los libros respectivos, por lo tanto, reconoció la existencia de la letra de cambio por ante un funcionario público que puede dar fe de los actos que por ante él son presentados, considerando quien aquí juzga, que no procede desconocer la firma simplemente, sino que en todo caso, debió proceder a la tacha del documento público que suscribió junto con el demandante para reconocer la existencia del título valor aquí bajo análisis, así como los términos en el que el mismo fue pactado; en razón de lo cual, se valora dicha cambial conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, debiendo por ende ser analizada más adelante, a los fines de establecer si cumple o no con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; y así se decide.
Arguyó también el demandado, que es falso el domicilio procesal dado por la parte demandante, pues a decir suyo, se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, debiendo por ende a decir suyo, analizar la competencia que tiene el Tribunal para conocer del asunto jurídico legal, dicho alegato no fue demostrado por la parte demandada, por el contrario confirmó, el demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ IABICHELA BARRIOS, al folio 31, línea cuatro, que se encuentra “domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira (…)”, por ende nada tiene que resolver esta operadora de justicia, respecto a su competencia, pues a todas luces es competente este Tribunal para conocer del presente proceso; y así se decide.
Con respecto a la letra de cambio emitida en fecha 01 de febrero de 2008 con vencimiento el día 01 de abril de 2008, se encuentra prescrita, por haber transcurridos más de tres (3) años después de su emisión y vencimiento sin que haya sido interrumpida la prescripción. Manifestando además, que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio específicamente en su numeral 5, al señalar solamente como lugar de pago San Cristóbal, sin especificar el estado ni país donde debe ser pagadera, habiendo San Cristóbal en otros países, creando a su criterio, confusión en cuanto a la jurisdicción nacional competente.
Se procede a resolver igualmente dicha defensa como PUNTO PREVIO, de la siguiente manera:
Dispone el artículo 479 del Código de Comercio:
"Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento..."
En tal sentido, el respetable jurista en materia mercantil Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores” páginas 1926 y siguientes, señala lo siguiente:
“El lapso de tres años se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado). (…. El plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento: (…)c. Si la letra es a día fijo, corre desde ese día; (…). La suspensión y la interrupción de la prescripción están reguladas por las disposiciones del derecho común sobre el particular, especialmente en cuanto se relaciona con las causas…” (Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Los Títulos Valores, página 1926 y siguientes).
En el desarrollo de la norma anterior, LEGIS LEC EDITORES, C. A., señalan lo siguiente:
“DOCTRINA. La prescripción de las acciones cambiarias. "En lo relativo a la acción directa la prescripción está señalada en el encabez. del Art. 479, el cual dispone que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento... El punto de partida del lapso para interponer esta acción es, en principio, desde el vencimiento del título ya que por no requerir del protesto, es indiferente que la letra contenga o no la cláusula exoneratoria del mismo." (Erudito Práctico Actualizable Mercantil, página 472; negrillas del autor)
Por su parte, el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil prevé:
"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso."
Al respecto nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado de la siguiente forma:
"Observa la Sala que, ciertamente, existe en la recurrida error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma es clara y precisa cuando establece que el efecto interruptivo de la prescripción se logra, entre otras formas, con el registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado en la oficia de registro correspondiente, oficina que no puede ser otra, que la Subalterna de Registro ubicada en el mismo lugar donde se introduce la demanda judicial, aun cuando dicho tribunal sea incompetente por el territorio para conocer del juicio.
Pacífica doctrina de esta Sala así lo tiene establecido, y al efecto basta citar sentencia de fecha 02 de agosto de 1.995; que reitera doctrina contenida en el fallo de 5 de agosto de 1.976 (...)
En efecto, lo que se lleva a registrar para la interrupción, es una copia certificada expedida por determinado tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro ´correspondiente´. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene correspondencia el tribunal que expide la actuación a registrar,..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 1997, Oscar Pierre Tapia, N° 12, año 1997, página 133 y siguientes; subrayado del Tribunal).
De manera pues que conforme con lo anteriores criterios normativos, jurisprudenciales y normativos, en el acaso de autos, la acción directa de una de las letras de cambio que constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda contra el librado-aceptante, a saber, la letra de cambio emitida en San Cristóbal, el día 01 de febrero de 2008, por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto el día 01 de abril de 2008, prescribía a los tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento y si el mismo fue estipulado para el 01 de abril de 2008, la acción prescribía el 02 de abril de 2011.
En tal sentido se observa, de diligencia inserta al folio 31 del expediente, el demandado compareció por primera vez al proceso a conferir poder apud acta a su abogado asistente, el día 29 de abril de 2011, fecha hasta la cual, no se había producido su intimación; también se advierte que no consta en autos que la accionante hubiese activado otro mecanismo para interrumpir la prescripción de la acción cambiaria directa, lo cual sería lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, esto es, registrar en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por la Juez.
En virtud de lo anterior, concluye esta operadora de justicia que como consecuencia de que el demandante no registró la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, antes del día 02 de abril de 2011, ni tampoco la parte demandada fue intimada antes de esa fecha, OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA únicamente en lo que respecta a la letra de cambio emitida en San Cristóbal, el día 01 de febrero de 2008, por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto el día 01 de abril de 2008, inserta al folio 05; debiendo por ende ser desechada del proceso; y así se decide.
DE LAS PRUEBAS: VALORACIÓN Y ANÁLISIS:
PARTE DEMANDANTE:
- Alegatos referidos al escrito de contestación de la demanda, los cuales ya fueron analizados por esta Juzgadora.
- Las dos letras de cambio objeto de la pretensión, a saber: La primera por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) emitida en San Cristóbal, el día 01 de febrero de 2008, aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto el día 01 de abril de 2008, con valor entendido, la cual se encuentra prescrita, habiendo sido por ende desechada del proceso, en razón de lo cual, no es objeto de valoración ni estudio; y así se decide.
La Segunda letra de Cambio por QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) emitida el día 22 de febrero de 2008 y aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto al 18 de diciembre de 2008, con un valor entendido, reconocida por vía de autenticación, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el N° 47, Tomo 31 folios 110 al 111 de los libros respectivos, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, .
Valorado como ha sido el instrumento cambiario no prescrito objeto de la presente acción, le corresponde a esta Juzgadora pasar al análisis del mismo, en tal sentido tenemos que:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.
Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandada por la vía interpuesta, puesto que la misma contiene:
1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa: “SE SERVIRÁ (N) UD (S) MANDAR PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en la cambial: “QUINCE MIL BOLÍVARES”.
3º El nombre del que debe pagar (librado): Aparece el nombre de “ANTONIO JOSÉ IABICHELA BARRIOS”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimiento: “18 de junio de 2009”.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se verifica que es la ciudad de San Cristóbal, en virtud de ser el domicilio del librado-aceptante, motivado a que no fue expresamente indicado en la cambial.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “HECTOR ALFONSO CHACÓN ESCALANTE”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: San Cristóbal “22 de febrero de 2008”.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): Aparece firmado ilegible.
Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la cambial antes analizada, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: La letra de Cambio librada en esta ciudad de San Cristóbal, en fecha 22 de febrero de 2008, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ IABICHELA BARRIOS, ya identificado, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), a favor del aquí demandante, ciudadano HECTOR ALFONSO CHACÓN ESCALANTE, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano HECTOR ALFONSO CHACÓN ESCALANTE, en su condición de ACREEDOR contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ IABICHELA BARRIOS, en su condición de DEUDOR, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de monto adeudado en la cambial no prescrita objeto de la presente acción.
SEGUNDO: PAGAR la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.675,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, esto fue el día 22 de mayo de 2008 hasta el día de hoy, 08 de junio de dos mil once.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.461” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS..
Exp Nº 13.031-11.
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