JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de junio del año dos mil once.

201º y 152º

Recibido por distribución en fecha 27 de junio de 2011, con oficio N° 505, de fecha 01 de junio de 2.011, procedente de JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Expediente N° 7.147, de la nomenclatura llevada por ese despacho, constante de 299 folios útiles, previa sentencia de declinatoria de competencia, este Tribunal a los fines de continuar con el conocimiento de la presente causa procede a realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Consta de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el mismo declinó la competencia en razón de la cuantía, todo en virtud de la impugnación de la estimación del valor de la demanda, formulada por la parte demandada, ciudadano NESTOR EDUARDO GUERRERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-2.759.808, a través de su co apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219.

SEGUNDO: Por su parte, el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"La competencia no puede derogarse por convenios particulares, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales".

TERCERO: Por otro lado, el artículo 40 ejusdem, establece:

"Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…”


CUARTO: En este orden, estipula el artículo 43 ibídem, lo siguiente:

"Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer.
(…)
2°) De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se proponga dentro de un bienio, a contar de la partición”.

QUINTO: El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...) 4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...” (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág.222 y 223).

CUARTO: Por cuanto este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente acción, es aplicable el mandato previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplir se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”


Con fundamento en la normativa y criterios jurisprudenciales expuestos, concluye esta Administradora de Justicia, que el Juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juez de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; toda vez que a parte de ser el lugar donde se encuentra domiciliado la parte demandada, ciudadano NESTOR EDUARDO GUERRERO SANCHEZ, ya identificado, es además el lugar donde fue aperturada la sucesión, en razón de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio y DECLINA la competencia en el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 íbidem, remítase copia fotostática certificada del libelo de demanda, del escrito de contestación de demanda, de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como de la presente decisión, al Juzgado Distribuidor Superior en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que regule la competencia, entre el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta y el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL



ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 2.530, en el “Libros de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Asimismo se remitieron copias certificadas con oficio N° 3190-774, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.



ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO