REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOSE ALEJANDRO PEÑALOZA ZAMBRANO y CAROLINA DEL CARMEN PAREDES DUEÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.817.204 y V-15.157.461, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS y MARTTA JANETH GARCIA DE SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.082 y 58.589, en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes.
ADMISION: En fecha 21 de Mayo de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.573-10
II
NARRATIVA
En fecha 21 de Mayo de 2.010, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEÑALOZA ZAMBRANO y CAROLINA DEL CARMEN PAREDES DUEÑAS, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 188 y 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 6 de marzo de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal; que celebrado su matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; que actualmente la sede de su hogar es en el Barrio José Gregorio Hernández, Calle 2, Vereda 3, Casa No. 2-48, Primer Piso, Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, capital del Estado Táchira; que durante su unión conyugal no procrearon hijo alguno; que de un tiempo a la presente fecha expresan, y en virtud de diversas causas han tenido una separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar su situación. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con la fundamentación antes indicada. (f.01-04).-
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, entre los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEÑALOZA ZAMBRANO y CAROLINA DEL CARMEN PAREDES DUEÑAS, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 11).-
Mediante diligencia de fechas 02 de Junio de 2.011, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público. (f. 14).-
Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2.011 el solicitante ciudadano JOSE ALEJANDRO PEÑALOZA ZAMBRANO, asistido de abogado, expuso: “…En razón de que ha trascurrido más de un año de decretada por este Despacho la separación de cuerpos y bienes entre mi cónyuge y mi persona (ver F. 11), respetuosamente pido a la ciudadana Juez previa notificación de mi cónyuge, mediante boleta al efecto, ordene nuestra separación en divorcio. A los fines de la notificación de la ciudadana Carolina Del Carmen Paredes Dueñas, indico como su dirección la siguiente: Unidad Vecinal, Bloque 03, Apartamento 00-03, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. No expuso más. Es todo…”. (f.15).-
Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2011, este Juzgado en atención a la diligencia consignada por el solicitante asistido de abogado, ciudadano JOSE ALEJANDRO PEÑALOZA ZAMBRANO, acordó la notificación de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PAREDES DUEÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.157.461, a fin de que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a objeto de que exponga lo que considere conveniente con relación a la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge; en esa misma fecha se libro la notificación respectiva. (f.16).-
A través de diligencia de fecha 10 de Junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, informó que entrego boleta de notificación a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PAREDES DUEÑAS, a quien ubicó en la siguiente dirección: Pasillos del Centro Comercial Europa, Calle 6, esquina de la Carrera 10, San Cristóbal, estado Táchira; quien a su vez informo que la misma le recibió y firmo la copia de la referida boleta de notificación, habiéndola agregado a los autos. (f.18).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 06 de Marzo de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 2, Vereda 3, Casa No. 2-48, Primer Piso, Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; que por diferencias surgidas entre ellos, están separados de hecho. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2.010
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad Nos. V-12.817.204, V-15.157.461; pertenecientes a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEÑALOZA ZAMBRANO y CAROLINA DEL CARMEN PAREDES DUEÑAS, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 11 del año 2.009, perteneciente a los ciudadanos “JOSE ALEJANDRO PEÑALOZA ZAMBRANO y CAROLINA DEL CARMEN PAREDES DUEÑAS”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 13 de Abril de 2.009; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2.011, el solicitante ciudadano JOSE ALEJANDRO PEÑALOZA ZAMBRANO asistido de abogado, solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre su persona y su cónyuge reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos; en consecuencia solicito previamente a ello sea notificada su cónyuge ciudadana CAROLINA DEL CARMEN PAREDES DUEÑAS, en dirección que a tal efecto suministro. Lo cual fue ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2011; cuya resulta fue informada por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia del día 10 de Junio de 2011. -
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges JOSE ALEJANDRO PEÑALOZA ZAMBRANO y CAROLINA DEL CARMEN PAREDES DUEÑAS, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2.010, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 27 de Mayo de 2.011, fecha en la que el solicitante, asistido de abogado, solicitó la conversión en divorcio del referido decreto; habiéndose notificado de ello a la solicitante, en fecha 10 de Junio de 2.011, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.

IV

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO PEÑALOZA ZAMBRANO y CAROLINA DEL CARMEN PAREDES DUEÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.817.204 y V-15.157.461, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 06 de Marzo de 2.009, por ante la Junta Parroquial Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 11, del año 2.009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; por el Registro Civil Principal del estado Táchira y por la Junta Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; al Registro Civil Principal del estado Táchira y a la Junta Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, veintiocho (28) del mes de Junio de dos mil once.-AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2527, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-768, 3190-769 y 3190-770, al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; al Registro Civil Principal del Estado Táchira y a la Junta Parroquial Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario