JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de junio de dos mil once.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ISMAEL ISAURO PARRA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROGER JOSÉ PARRA CHÁVEZ, ANTONIO A. BERMÚDEZ, ALIRIO ANTONIO VARGAS VARGAS y DANIEL CASIQUE PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.092.985, V- 10.415.935, V- 8.599.691 y V- 15.856.951, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.442, 53.666, 117.555 y 143.718, respectivamente, según se desprende de poder apud acta, de fecha 04 de agosto de 2010, inserto al folio 13.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA ENITS PÉREZ PINZÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.210.574.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 12.675-10.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano ISMAEL ISAURO PARRA ARELLANO, ya identificado, asistido de abogado, expresa:
* Que es tenedor y beneficiario de un cheque signado con el número 43005246, correspondiente a la cuenta corriente número 0102-0144-61-0000020585 del Banco de Venezuela, girado a su favor en la ciudad de San Cristóbal el 01 de diciembre de 2009, por la ciudadana MARTHA ENITS PÉREZ PINZÓN, ya identificada, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), el cual, a decir suyo, al haber sido presentado al cobro fue devuelto por carecer de fondos suficientes.
* Prosigue su exposición arguyendo que, en fecha 15 de diciembre de 2009, dentro de los plazos establecidos al efecto por el Código de Comercio, solicitó por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, levantar el protesto correspondiente, lo cual se hizo, ratificándose a su decir, el motivo por el cual no se pagó el cheque al momento de que fuera presentado para su cobro por taquilla, es decir, por carecer de fondos suficientes.
* En tal sentido manifiesta, que por cuanto, la ciudadana MARTHA ENITS PÉREZ PINZÓN, ya identificada, no ha cumplido con su obligación de cancelarle la cantidad que le adeuda, es por lo que, procede a demandarla para convenga o en su defecto sea condenada en pagarle lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), más los intereses de mora que puedan vencerse hasta la sentencia definitiva. SEGUNDO: Las costas y costos del juicio. Asimismo solicitó la correspondiente indexación monetaria.
Fundamentó su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento. (Folios 01 y 02).
Acompañó el libelo con: El protesto levantado por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 15 de diciembre de 2009 y con el cheque objeto de la pretensión. Folios 03 al 09).
En fecha 09 de julio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana MARTHA ENITS PÉREZ PINZON, para que apercibida de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas. (Folio 10).
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar e intimar a la demandada, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 16).
En fecha 01 de noviembre de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación de la demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 19 y 20).
En fecha 11 de enero de 2011, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 21 al 26).
En fecha 10 de febrero de 2011, el Secretario informó que, el día 09 de febrero de 2011, fijó el cartel de citación librado para la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 28).
En fecha 03 de marzo de 2011, conforme a lo solicitado por la presentación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la demandada sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 29 y 30).
En fecha 25 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 24 de marzo de 2011, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folios 31 y 32).
En fecha 29 de marzo de 2011, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem del demandado, siendo juramentada en fecha 01 de abril de 2011. (Folios 33 y 34).
En fecha 14 de abril de 2011, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la intimación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 09 de mayo de 2011. (Folios 35 al 38).
En fecha 11 de mayo de 2011, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de oposición en un (1) folio útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del código de Procedimiento Civil. (Folio 39).
En fecha 07 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, promovió como pruebas: I. El mérito favorable de las actas procesales, especialmente la existencia y validez del cheque objeto de la pretensión. II. La confesión ficta de la intimada. (Folio 41). Siendo agregadas y admitidas en fecha 08 de junio de 2011. (Folio 42).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano ISMAEL ISAURO PARRA ARELLANO demanda a la ciudadana MARTHA ENITS PÉREZ PINZÓN, en virtud de la falta de pago del cheque N° 43005246, correspondiente a la cuenta corriente N° 0102-0144-61-0000020585 del Banco de Venezuela, girado a su favor en la ciudad de San Cristóbal el 01 de diciembre de 2009, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), el cual al no haber podido hacerse efectivo por carecer de fondos al momento de su presentación para el cobro, fue protestado mediante anta levantada en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, ratificándose a decir suyo, el motivo por el cual no se pagó el cheque al momento de que fuera presentado para su cobro por taquilla, es decir, por carecer de fondos suficientes, por lo que, solicitó que sea condenada en pagarle lo siguiente: 1. La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), más los intereses de mora que puedan vencerse hasta la sentencia definitiva. 2. Las costas y costos del juicio. Asimismo solicitó la correspondiente indexación monetaria.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, dentro del término legal para oponerse al decreto de intimación lo hizo, sin embargo, no procedió a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso legal para hacerlo.
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Se infiere del artículo parcialmente transcrito, que el mismo prevé una sanción al demandado contumaz o rebelde en el procedimiento, condicionando para su procedencia al cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1. Que el accionado no haya dado contestación a la demanda tempestivamente, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y que el demandado nada haya probado a su favor.
Ahora bien, la defensora ad litem en este proceso demostró una actitud contumaz al no cumplir con dar contestación a la demanda, no probando tampoco nada a favor de la demandada, verificándose con ello dos de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que harían procedente la declaratoria judicial de confesión ficta; sin embargo; en este caso especifico, debe esta operadora de Justicia hacer referencia a la Sentencia N° 33, de fecha 26 de enero de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde clara y expresamente dejó sentado que:

“El derecho defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la necesidad de la doble instancia… La institución de la defensoría se divide en pública….y en privada, la cual (la privada) opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la… del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido… 2) Que el demandado que no haya sido emplazado o citado, se defiende (sic), así no lo haga personalmente. Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia (…) Ahora bien, la función del defensor ad Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley…, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como (sic) debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegrama al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si se conoce la dirección donde localizarlo (…)
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se trata de persona natural, casada) lo que está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución (...).

El Derecho a la defensa esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)”. Así pues, como quiera que el derecho a la defensa ha sido concebido como una garantía procesal de rango constitucional para el logro de un debido proceso, se tiene entonces que, la defensa debe desplegarse en forma efectiva, real y plena, de lo que se deduce que, por argumento en contrario, esa defensa no puede ni debe ser ficticia, so pena de invalidar lo actuado en el proceso, por constituir en esa circunstancia, un proceso injusto, indebido e inconstitucional”.


Por lo tanto, considerado como es el defensor ad-litem, en la sentencia parcialmente transcrita, como un especial auxiliar de justicia a quien el Tribunal le encomienda el ejercicio del derecho a la defensa del demandado que no ha podido ser citado personalmente y que no ha respondido a su emplazamiento mediante cartel; debe por ende, luego de la aceptación haber aceptado el nombramiento sobre él recaído y de haber jurado cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado, el deber ineludible de ejecutar todos aquellos actos tendientes a lograr una efectiva, real y plena defensa del accionado, lo que implica dar contestación a la demanda y realizar la actividad probatoria que corresponda a favor del mismo; en tanto y en cuanto, es precisamente la defensa entendida en los términos precedentemente expuestos, la razón de ser de la Institución de la defensoría ad litem, y así se establece.
En tal virtud, en este proceso se desprende que, la defensora ad-litem, abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, no dio cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fue juramentada; en razón de lo cual; esta operadora de justicia, considera que no le es dado declarar confesa a la parte demandada, sino que debe por el contrario tomar en consideración los establecido en los 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la estabilidad del juicio, el derecho a la defensa establecido en la Constitución Patria y al debido proceso, por lo que, debe declararse la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, desde el nombramiento de la defensora ad litem antes mencionada, debiendo por ende decretar de igual manera la reposición de la causa al estado de que se nombre nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, ciudadana MARTHA ENITS PÉREZ PINZÓN; y así se decide.

III
DISPOSITIVA


Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en apego a lo estipulado en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas desde el nombramiento de la abogada en ejercicio DIAMELA CALDERON BRICEÑO, como defensora ad litem de la demandada, ciudadana MARTHA ENITS PÉREZ PINZÓN, en consecuencia de ello DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se nombre nuevo Defensor Ad Litem a la parte accionada; en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano ISMAEL ISAURO PARRA ARELLANO; todos suficientemente identificados, lo cual se hará una vez quede firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando anotada bajo el N° 2.521, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.

Exp N° 12.675-10.