REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: EDGAR DE JESUS CONTRERAS PRIETO y MORELA DEL CARMEN MARCIANI DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-4.631.658 y V-5.027.729, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EFRAIN LABRADOR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.676.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 20 de Mayo de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7.579.
II
NARRATIVA
En fecha 20 de Mayo de 2.011, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos EDGAR DE JESUS CONTRERAS PRIETO y MORELA DEL CARMEN MARCIANI DE CONTRERAS, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que el día 29 de Diciembre de 1.978, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del hoy Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, del Estado Táchira; que el día 23 de Noviembre de 2.005, convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo trascurrido según alegan desde entonces mas de cinco años; que durante su unión procrearon tres hijos, identificados como: EDGAR ALEXANDER, LUIS ALEJANDRO y MARIA GABRIELA CONTRERAS MARCIANI, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cedulas de identidad N° V-15.079.975, V-15.157.329 y V-17.644.541, respectivamente en su orden. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01).-
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2.011, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese consideración respecto a la presente solicitud. (f.06).-
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.011, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 26 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana GIOVANNA MORA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público. (f. 09).-
El día 30 de Mayo de 2.011, mediante escrito, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, expuso “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el Expediente No. 7579-11, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f.10).-



III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 29 de Diciembre de 1.978, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del hoy Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del estado Táchira; que durante su matrimonio procrearon tres hijos, que actualmente son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que desde el día 23 del mes de Noviembre del año 2.005, se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-4.631.658, V-5.027.729, V-15.079.975, V-15.157.329, V-17.644.541; pertenecientes a EDGAR DE JESUS CONTRERAS PRIETO, MORELA DEL CARMEN MARCIANI DE CONTERAS, EDGAR ALEXANDER CONTRERAS MARCIANI, LUIS ALEJANDRO CONTRERAS MARCIANI, MARIA GABRIELA CONTRERAS MARCIANI respectivamente; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 456 del año 1.978, perteneciente a los ciudadanos “EDGAR DE JESUS CONTRERAS PRIETO y MORELA DEL CARMEN MARCIANI FLORES”, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el día 26 de Abril de 1.979; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día veintinueve (29) de Diciembre de 1.978, por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal; ahora Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo cual consta en los libros de Registro de Acta de Matrimonios, que reposan en el Registro Civil Principal del estado Táchira y en el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos EDGAR DE JESUS CONTRERAS PRIETO y MORELA DEL CARMEN MARCIANI DE CONTRERAS, manifestaron en su escrito libelar que desde el 23 del mes de Noviembre del año 2.005, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 456 el año 1.978, perteneciente a los ciudadanos “EDGAR DE JESUS CONTRERAS PRIETO y MORELA DEL CARMEN MARCIANI FLORES”, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el día 26 de Abril de 1.979, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana GIOVANNA MORA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, el día 30 de Mayo de 2.011, plasmada mediante diligencia de fecha 26 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, actuando con el carácter de Fiscal Encargada Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 30 de Mayo de 2.011, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos EDGAR DE JESUS CONTRERAS PRIETO y MORELA DEL CARMEN MARCIANI DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-4.631.658 y V-5.027.729, en su orden, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal; ahora Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; el día veintinueve (29) de Diciembre de 1.978, plasmado en Acta de Matrimonio No. 456 del año 1.978, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintidós (22) días de Junio de dos mil once.-
AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2517, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-731 y 3190-732, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario


Sol. N° 7579.