JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de de junio de dos mil once.

AÑOS: 201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.829.238, V- 9.463.588 y V-15.242.047, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.897, 48.291 y 105.378, en su orden, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2008, anotado bajo el N° 37, tomo 48, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 07 y 08.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEUDI TORRES DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.096.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ABELARDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 01 d ejunio de 2011, inserto al folio 31.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE N° 12.792-10.

I

En fecha 21 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito, opuso la cuestión previa establecida el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio, manifestando al respecto que este Tribunal carece de competencia, puesto que en el instrumento fundamental de la demanda constituido por el contrato de préstamo inserto del folio 09 al 14, se evidencia que las partes del presente proceso, en la Cláusula Décima Primera pactaron lo siguiente: “DÉCIMA PRIMERA: Para todos los efectos derivados de este documento se elige como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes se someten”. (Negrillas y subrayado del apoderado de la demandada).
II

En relación a la cuestión previa planteada, se observa que, en el contrato de préstamo autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de junio de 2009, bajo el N° 38, Tomo 78 de los libros respectivos, documento fundamental de la pretensión, el cual toma en consideración esta administradora de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, las partes clara y ciertamente convinieron en que el domicilio “especial, único y excluyente” sería la ciudad de Caracas, en razón de lo cual, este Tribunal carece de competencia territorial para seguir conociendo de la presente acción debiendo por ende declinar el conocimiento de la misma a un Juzgado de Municipio de la ciudad de Caracas, lo cual hace procedente la cuestión previa de incompetencia en razón del territorio opuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

III

Tomando en consideración lo antes observado, este Juzgado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado en ejercicio ABELARDO RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LEUDI TORRES DE MORALES.
SEGUNDO: INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente procedimiento, en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase el expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “2.518”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 12.792-11.