JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de junio de dos mil once.

AÑOS: 201° y 152°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER ANTONIO OSORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.669.797, y de este domicilio, en su condición de propietario de la firma personal “TODO REPUESTOS TÁCHIRA”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 123, tomo 7-A RM 445, de fecha 24 de agosto de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA LIZAVETA QUINTERO SAYAGO y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, abogados en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.166.400 y V- 3.070.206, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.908 y 12.835, respectivamente, según se desprende de poder apud-acta otorgado en fecha 09 de diciembre de 2010, inserto al folio 75.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 35, tomo 37-A, de fecha 02 de julio de 2008, representada por su Gerente Regional, ciudadana DAYANA BETSABETH MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.360.624.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CIUDADANA DAYANA BETSABETH MEDINA: WOLFRED B MONTILLA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
II
En fecha 05 de mayo de 2011, comparece al Tribunal la ciudadana DAYANA BETSABETH MEDINA, ya identificada, quien asistida de abogado, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, alegando al respecto:
* Que no tiene facultad atribuida ni estatutaria ni contractualmente para comprometer o representar en asuntos judiciales a la demandada, Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, así como, a su decir, tampoco posee facultades para recibir o darse por citada en su nombre, ni para ser intimada para el cobro de bolívares.
* Asimismo expresa que el demandante no aportó medio probatorio para demostrar que ella posea el carácter de Gerente de Sucursal; no siendo menos cierto, a decir suyo, que dicho cargo conceptualmente no es estatutario ni directivo, sino de naturaleza funcional administrativa circunscrita al área de influencia comercial de la Sucursal, cuya función se diferencia conceptual y normativamente de la representación legal a la que conlleva a la legitimación procesal para actuar en juicio en nombre de una persona jurídica.
* Finalmente para avalar sus alegatos citó Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 96, 97 y 98).
Por su parte la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2010, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folios 99 al 102)
Como es bien sabido, las Cuestiones Previas presentan en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el merito de la causa y nos permite el adelantamiento del proceso debidamente depurado, hacia su fase final, como lo es la sentencia, pero con una verdadera delimitación del tema en discusión. Por su parte el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la ciudadana DAYANA BETSABETH MEDINA, se erige como una defensa, dirigida a que la parte pasiva de la relación procesal tenga efectivo conocimiento de la litis y que ciertamente la persona citada tenga el carácter de representante de la parte requerida, pudiendo ser alegada esta ilegitimidad, tanto por la persona citada, por el demandado mismo o su apoderado.
En este orden de ideas se observa, que en fecha 05 de abril de 2011, el Secretario de este Tribunal (Folio 94) se trasladó, a las oficinas de la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A., a fin cumplir con la notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para poder así materializar de la empresa, siendo realizada la misma en la Avenida 19 de Abril, Centro Empresarial Toyotachira, piso 2, locales 01, 2-3, de esta ciudad de San Cristóbal, siendo notificada personalmente la aquí compareciente, ciudadana DAYANA BETSABETH MEDINA, verificándose por ende la citación, en razón de lo cual, en fecha 05 de mayo de 2011, la referida ciudadana, opuso su falta de legitimidad por no tener, a su decir el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A., no habiendo negado de manera alguna ser la Gerente de Sucursal, por lo tanto, se tiene que es la Gerente de la Sucursal donde funciona la demandada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; y así se considera.
En relación a la cuestión previa planteada, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en reiterada jurisprudencia, citando en esta oportunidad quien aquí decide, la sentencia N° 1919, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo donde dejo sentado:

“… Por su parte, el Ord. 4° del Artículo. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.”

Del criterio trascrito se puede inferir sin lugar a dudas, que lo esencial en el análisis de la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se orienta a la representación procesal de la parte demandada a objeto de que tal representación quede garantizada en el proceso del que se trate. Representación que fue objetada en este juicio, pues la citada, ciudadana DAYANA BETSABETH MEDINA, manifestó que no la ostenta, ni estatutaria ni contractualmente, pues su cargo de Gerente de Sucursal no es de dirección sino de naturaleza funcional administrativa.
Respecto a la representación de las personas jurídicas el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:

“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”


Por lo tanto, el artículo transcrito establece la manera en que las personas jurídicas deben presentarse en juicio, pudiendo provenir dicha representación tanto de un poder como de las disposiciones estatutarias.
Dicha norma se puede concatenar a lo preceptuado en el artículo 28 del Código Civil:

“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”


Por su parte nuestro Máximo Tribunal de Justicia en relación al artículo 28 del código Civil, ya transcrito; en reiterada jurisprudencia, de la cual, trae esta operadora de justicia a colación la Sentencia N° 558 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2001, dejo sentado que:

“(…) El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida…”



Criterio éste que es compartido por esta Juzgadora en su totalidad, por lo que, si es viable que las personas naturales que estén al frente de agencias o sucursales de personas jurídicas, pueden ser citados o notificados cuando ello sea requerido por la vía judicial, sin perjuicio de lo que establezcan sus estatutos. En el presente asunto, al no constar en las actas procesales que conforman este expediente los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “COPREVIN DE VENEZUELA C.A.” donde se indique de manera expresa las personas que deben darse por citadas o notificadas, pues dentro del lapso probatorio no fue promovida prueba alguna, no obstante que su presentación tampoco sería impedimento para la citación de la Gerente de Sucursal, ciudadana DAYANA BETSABETH MEDINA, pues no está prohibido por la Ley que los agentes y/o sucursales cuyo domicilio sea diferentes al de la sede principal, puedan ser llamados a un proceso por quienes hayan realizados negocios con esa agencia y/o sucursal. Se tiene por ende que la citación realizada en la persona de la ciudadana DAYANA BETSABETH MEDINA, Gerente de la Sucursal establecida en esta ciudad de San Cristóbal, es jurídicamente válida, como así se declara.
Encontrándose validamente representada la Sociedad Mercantil “COPREVIN DE VENEZUELA C.A.” en el presente juicio; y así se decide.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, se concluye que no existe en este proceso la ilegitimidad alegada por la citada, ciudadana DAYANA BETSABETH MEDINA, por lo que, la cuestión previa opuesta de conformidad el ordinal 4° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, debe declararse Sin Lugar, y así se decide.

III
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por la ciudadana DAYANA BETSABETH MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.360.624, asistida por el abogado en ejercicio WOLFRED B MONTILLA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Habiendo sido dictada la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en razón de lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 2° ejusdem deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y quedando registrada en el “Libro de Registro de Sentencias” bajo el “N° 2.503” .



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



DarcyS.
Expediente Nº 12.923-10.