JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIANA SOFIA DE ANDRADE DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.746.015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.312.435 y V- 2.813.057, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6691 y 9884, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 26 de enero de 2010, bajo el N° 25, Tomo 09, folios 76 al 78 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 05 y 06.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FAHIDI YANOSKY FORTOUL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.813.210.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.667.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.865, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 23 de mayo de 2011, inserto a los folios 23 y 24.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 12.843-10.
i
NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por los abogados ANDRÉS ELADIO PERNÍA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, ya identificados, quien actuando con el carácter de apoderados judicialES de la ciudadana LILIANA SOFIA DE ANDRADE DE COLMENARES, ya identificada, expresan:
* Según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 22 de agosto de 2008, bajo el N° 40, Tomo 161, folios 87 al 89, se firmó un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en la segunda planta, de la calle 14, con carrera 20 N° 13-94, Barrio Obrero, parte alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, conformado por un área comercial de 139 metros cuadrados y acceso de entrada independiente, habiéndose destinado para uso comercial; entre la arrendadora empresa LUINKAR BIENES RAÍCES, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2002, bajo el N° 40, Tomo 3-B, representada por la ciudadana GLADYS MARÍA CEDIEL DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.147.854, y como arrendataria la ciudadana FAHIDI YANOSKY FORTOUL PÉREZ, ya identificada; procediendo la arrendadora en virtud de la facultad conferida por su representada.
* Prosiguen su exposición arguyendo, que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la propietaria conviene y acepta que la arrendataria realizaría mejoras y remodelaciones en el local que consistentes en: Cableado interno para electricidad, instalaciones de tuberías de aguas negras y blancas, pisos de terracota, friso en paredes, ventanas con vidrios panorámicas de 8 líneas de espesor, cerámica en las paredes de los baños con sus respectivas piezas sanitarias y accesorios, puertas, arreglo de escaleras, instalación tanque de agua de 2000 litros y otros, presentando el proyecto respectivos, estimándose dichas reparaciones en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) los cuales serían presentados con sus respectivas facturas, especificándose también, a su decir, que el canon de arrendamiento es por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales más el impuesto al valor agregado.
* De igual manera alegan, que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, aquí referido, la propietaria acepta que del canon de arrendamiento convenido, la arrendataria descontaría MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para el primer año, los cuales serían abonados por la propietaria, como pago de las mejoras realizadas en dicho local; y en los años restantes del contrato de arrendamiento, se descontaría el 50% del valor mensual del alquiler, según el ajuste inflacionario del momento en que se realicen los pagos. También expresa, que en la cláusula séptima, quedó convenido entre las partes, que a partir de la firma del documento, se le darían dos (2) meses de gracias, para la realización de las mejoras acordadas, señalándose en la cláusula octava, que todas las remodelaciones o decoraciones serán propiedad de la arrendataria, tales como lámparas, cocina, muebles y otros.
* Dicho todo lo anterior, afirma que es el caso, que luego de dos (2) años de arrendamiento del inmueble la arrendataria no ha permitido a la propietaria conocer si las mejoras prometidas han sido realizadas tal como ella propuso, pero que si le descontó del canon de arrendamiento el 50% de dicho valor por el término de dos (2) años, los cuales, a su decir, asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.. 36.600,00), sin que la propietaria haya tenido acceso al local arrendado, ni haya tenido soportes o facturas que prueben la realización de las mejoras, en razón de lo cual, procede a demandar a la ciudadana FAHIDI YANOSKY FORTOUL PÉREZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada, a demostrar haber dado cumplimiento a la obligación contenida en la cláusula cuarta, antes descrita, en virtud de haber dado cumplimiento la arrendataria con el descuento del 50% del valor mensual del alquiler. Informando que igualmente quedó convenido, que en caso de que la arrendataria no haya cumplido con la realización de las mejores, se lleve a cabo un corte en las cuentas sobre los gastos y costos realizados hasta las mejoras existentes, y de existir un saldo a favor de la propietaria le sea entregado inmediatamente, así como también se presente el proyecto utilizado para la realización de las mejoras con el soporte de las correspondientes facturas, haciendo del conocimiento del Tribunal, que el local permanece, a su decir, totalmente cerrado desde hace más de un año, sin que se observe la presencia de trabajadores o persona alguna en el local. (Folios 1 al 3).
* Estimaron la demanda en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
* Acompañaron su escrito con copia fotostática de: El poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 26 de enero de 2010, bajo el N° 25, Tomo 09, folios 76 al 78; del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 2008, bajo el N° 40, Tomo 101, folios 71 al 89, de los libros respectivos; del Contrato de Administración suscrito entre la ciudadana LILIANA DE ANDRADE y la ciudadana GLADYS CEDIEL DE CONTRERAS, en su carácter de propietaria de la firma personal denominada LUNIKAR BIENES Y RAÍCES; y de Relación de Ahorros de la señora Liliana de Andrade a la señora Fahidi Fortoul sobre la remodelación de un local de su propiedad, ubicado en la calle 14 con carrera 20 N° 14-10 Barrio Obrero. (Folios 4 al 13).
En fecha 28 de octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana FAHIDI YANOSKY FORTOUL PÉREZ, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 14).
En fechas 19 de noviembre de 2010 y 11 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal informó, que no le fue posible localizar y citar a la demandada, en ninguna de las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folios 15 y 16).
En fecha 31 de marzo de 2011, en cumplimiento a lo solicitado por la representación de la parte demandada, y visto lo expuesto por el Alguacil el Tribunal, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto los respectivos carteles. (Folios 17 y 18).
En fecha 14 de abril de 2011, la representación de la parte demandante, a través de escrito consignó los carteles de citación ordenados por este Tribunal. (Folios 19 al 21).
En fecha 23 de mayo de 2011, compareció al proceso la demandada, ciudadana FAHIDI YANOSKY FORTOUL PÉREZ, asistida de abogado, procediendo a darse por citada en este proceso, confiriendo de igual manera poder apud acta a su abogado asistente. (Folio 23 y 24).
En fecha 25 de mayo de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes. (Folio 26).
Ese mismo día el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Afirma que en el escrito liberlar existen una serie de defectos que se encuentran enmarcados en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, procedió a oponer como cuestiones previas las siguientes:
- La del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir, a su parecer, los accionantes con el requisito del ordinal 2º del artículo 340 del ejusdem, pues no indicaron el carácter que tiene la demandante, ya que solo expusieron al folio Nº 01, líneas Nº 5, Nº 6, Nº 7, Nº 8, Nº 9 y Nº 10, que obran con el carácter de apoderados judicial es de la ciudadana LILIANA SOFIA DE ANDRADE COLMENARES, según poder que les fue otorgado. Que de igual manera, se limitaron en la parte media del folio Nº 02, líneas Nº 19, Nº 20, Nº 21 y Nº 22, que demandan a su representada, sin que indicaran el carácter que tiene la demandada.
- De igual manera arguye, que tomando en cuenta la redacción en general del libelo de demanda, se observa que la parte accionante no estableció los fundamentos de derecho en que basan su pretensión, los cuales a criterio suyo serían los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 340 del Código de Procedimiento Civil y 1167 del Código Civil.
* Como de defensa perentoria, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, alegando al respecto: Que la representación de la parte actora expuso en su escrito libelar, en el folio Nº 01 del Libelo de Demanda, desde la línea Nº 15 hasta la línea Nº 24: “...Con fecha, 22 de Agosto del 2008, y por ante la notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el No 40, tomo 161, folios 87/89, se firmo un contrato de arrendamiento entre la empresa Luinkar Bienes Raíces, inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomo 3-B, de fecha 23 de Abril del 2002, representada en ese acto por su propietaria Gladys María Cediel de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.147.854, casada, Licenciada en administración, domiciliada en San Cristóbal, denominada en dicho contrato como la arrendadora, así como también firmo la ciudadana Fahidi Yanosky Fortoul Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en educación, cédula de identidad N° V-12.813.210, de este domicilio, quien se denomino la Arrendataria; ...". (Negrillas y subrayado del apoderado de la demandada). Reconociendo con ello, a su parecer, la representación legal de la parte actora que la arrendadora es la empresa mercantil: Luinkar Bienes Raíces, inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomo 3-B, de fecha 23 de Abril del 2002, representada en ese acto por su propietaria Gladys María Cediel de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.147.854, en consecuencia, a criterio suyo, plasma en toda forma de derecho que no tiene cualidad para actuar y sostener el presente juicio como parte demandante, por lo que, al no poseer, a decir suyo, la actora la cualidad de parte demandante, solicita que la demanda sea declarada inadmisible y se condene a la parte demandante al pago de las costas, costos y honorarios profesionales.
Como contestación al fondo procedió a contradecir, negar y rechazar en todas y cada una de sus partes la presente demanda, alegando al respecto, lo siguiente:
* Que a su representada se le adeudan, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) lo cual afirmó que se evidenciará en la respectiva fase de pruebas.
* Prosigue su exposición manifestando que también es un hecho falso que su representada, no haya cumplido con su palabra. Muy por el contrario, como Mujer Responsable cumplió con todo lo que se comprometió a hacer, pero que en el caso de marras la legitimación de la acción no corresponde a los abogados sedicentes apoderados de Liliana Sofía de Andrade de Colmenares.
* Asimismo impugnó las fotocopias presentadas por la parte demandante, insertas a los folios Nros 04, 05 y 06, referente a un instrumento poder, presentado el 26 de Enero de 2.010 en La Notaría Pública Segunda, inserto bajo el Nº 25, Tomo 09, folios 76 al 78; la fotocopia simple que aparece inserta a los folios Nros 07, 08 09 y 10 referente a un contrato de arrendamiento presentado el 22 de Agosto de 2.008, en La Notaría Pública Quinta, inserto bajo el Nº 40, Tomo 161, folios 87 al 89; fotocopia simple que aparece inserta al folio Nº 11 con su vuelto, referente a un instrumento privado suscrito entre terceros de fecha 28 de Agosto de 2008; y fotocopia simple que aparece inserta al folio Nº 13, referente a un instrumento privado que establece unos supuestos abonos, suscrito por terceros. (Folios 27 al 35).
En fecha 06 de junio de 2011, la representación de la ciudadana LILIANA SOFIA DE ANDRADE DE COLMENARES, presentó escrito de pruebas consignó original del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión y el contrato de administración suscrito con la empresa LUINKAR BIENES RAÍCES, para lo cual solicitó se fijé oportunidad a los fines del reconocimiento de firma. (Folios 36 al 46). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, asimismo se fijó oportunidad para el acto de reconocimiento de firma promovido. (Folio 47).
En fecha 07 de junio de 2011, la representación de la parte demandada, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: Capítulo Primero: Escrito libelar inserto del folio 01 al 03. Capítulo Segundo: Confesión judicial efectuada por la representación judicial de la parte demandante de LILIANA SOFIA DE ANDRADE DE COLMENARES, en el folio 01 del Libelo de Demanda, desde la línea Nº 15 hasta la línea Nº 24. Consignó con su escrito extracto de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 48 al 76). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 77).
En fecha 08 de junio de 2011, se declaró desierto el acto de reconocimiento de firma por no haber sido presentada por la parte promovente la ciudadana GLADYS CEDIEL DE CONTRERAS. (Folio 78).
Esta operadora de justicia encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii
PARTE MOTIVA:


Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la LILIANA SOFIA ANDRADE DE COLMENARES, a través de apoderados judiciales, contra la ciudadana FAHIDI YANOSKY FORTOUL PÉREZ por no haber dado cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 2008, bajo el N° 40, Tomo 101, folios 87 al 89 de los libros respectivos, suscrito con la firma personal INMOBILIARIA LUINKAR BIENES RAICES, de la cual es propietaria la ciudadana GLADYS MARÍA CEDIEL DE CONTRERAS, sobre un local comercial ubicado en la segunda planta, de la calle 14 con carrera 20 N° 13-94, Barrio Obrero parte alta, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que, solicitan que sea condenada en lo siguiente: Demostrar haber dado cumplimiento a la obligación contenida en la cláusula cuarta, referida a realizar mejoras y remodelaciones en el local que consistentes en: Cableado interno para electricidad, instalaciones de tuberías de aguas negras y blancas, pisos de terracota, friso en paredes, ventanas con vidrios panorámicas de 8 líneas de espesor, cerámica en las paredes de los baños con sus respectivas piezas sanitarias y accesorios, puertas, arreglo de escaleras, instalación tanque de agua de 2000 litros y otros, presentando el proyecto respectivos, estimándose dichas reparaciones en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) los cuales serían presentados con sus respectivas facturas, especificándose también, a su decir, que el canon de arrendamiento es por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales más el impuesto al valor agregado, en virtud de haber cumplido, a su decir la propietaria, en descontar del canon de arrendamiento el 50% de dicho valor por el término de dos (2) años, los cual, a decir suyo, asciende a la suma de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.. 36.600,00). Informando que igualmente quedó convenido, que en caso de que la arrendataria no haya cumplido con la realización de las mejores, se lleve a cabo un corte en las cuentas sobre los gastos y costos realizados hasta las mejoras existentes, y de existir un saldo a favor de la propietaria le sea entregado inmediatamente, así como también se presente el proyecto utilizado para la realización de las mejoras con el soporte de las correspondientes facturas.
Por su parte la demandada en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, realizando previamente una serie de defensas perentorias, de las cuales comenzará esta operadora de justicia, por dilucidar la procedencia o no de la falta de cualidad de la ciudadana LILIANA SOFIA DE ANDRADE DE CONTRERAS, para interponer la presente demanda, la cual fue opuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de resultar procedente la misma no habría lugar para seguir con el análisis de las demás defensas y menos aún de las pruebas aportadas al proceso, toda vez, que lo único procedente sería declarar la inadmisibilidad de la demanda, en tal sentido tenemos:
Que la demandada a través de su apoderado judicial, alega que la representación de la parte actora expuso en su escrito libelar, en el folio Nº 01 del Libelo de Demanda, desde la línea Nº 15 hasta la línea Nº 24: “...Con fecha, 22 de Agosto del 2008, y por ante la notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el No 40, tomo 161, folios 87/89, se firmo un contrato de arrendamiento entre la empresa Luinkar Bienes Raíces, inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomo 3-B, de fecha 23 de Abril del 2002, representada en ese acto por su propietaria Gladys María Cediel de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.147.854, casada, Licenciada en administración, domiciliada en San Cristóbal, denominada en dicho contrato como la arrendadora, así como también firmo la ciudadana Fahidi Yanosky Fortoul Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en educación, cédula de identidad N° V-12.813.210, de este domicilio, quien se denomino la Arrendataria; ...". (Negrillas y subrayado del apoderado de la demandada). Reconociendo con ello, a su parecer, la representación legal de la parte actora que la arrendadora es la empresa mercantil: Luinkar Bienes Raíces, inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomo 3-B, de fecha 23 de Abril del 2002, representada en ese acto por su propietaria Gladys María Cediel de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.147.854, en consecuencia, a criterio suyo, plasma en toda forma de derecho que no tiene cualidad para actuar y sostener el presente juicio como parte demandante, por lo que, al no poseer, a decir suyo, la actora la cualidad de parte demandante, solicita que la demanda sea declarada inadmisible y se condene a la parte demandante al pago de las costas, costos y honorarios profesionales.
Se observa de las actas procesales que, efectivamente el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, inserto del folio 41 al 44 autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 22 de agosto de 2008, bajo el N° 40, Tomo 101, folios 87 al 89 de los libros respectivos, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, fue suscrito entre la demandada, ciudadana FAHIDI YANOSKY FORTOUL PÉREZ y la firma personal INMOBILIARIA LUINKAR BIENES RAICES, de la cual es propietaria la ciudadana GLADYS MARÍA CEDIEL DE CONTRERAS, quien manifestó en el contenido del contrato que, la propietaria del local comercial arrendador es la ciudadana “LILIANA DE ANDRADE (…) titular de la cédula de identidad N° V- 14.746.015 (…)”; por lo que se debe verificar sí la aquí demandante, ciudadana LILIANA SOFIA ANDRADE DE COLMENARES, es la propietaria del inmueble arrendado, lo cual no pudo constatar esta operadora de justicia, toda vez, que del contenido de dicho contrato no se desprende que ante la Notaria en que fue suscrito el mismo, haya sido presentado documento de propiedad alguno, en razón de lo cual, no puede dar fe dicho documento sobre la propiedad del local comercial, sino del arrendamiento suscrito entre las partes antes mencionadas.
Evidenciando de igual manera esta Juzgadora, que de la revisión de las actas procesales no se desprende de manera alguna de los documentos aportados por la parte demandante que figure el documento de propiedad del local comercial, por lo tanto, no es posible para quien aquí juzga verificar de manera fehaciente que el local comercial arrendado a la demandada sea propiedad de la demandante, ciudadana LILIANA SOFÍA DE ANDRADE DE COLMENARES, no pudiendo por ende suplir dicha omisión ni dar por sentado un hecho que no ha sido demostrado; concluyéndose que al no acreditar la demandante la propiedad con un documento público registrado o prueba fehaciente, la misma carece de la cualidad activa de propietaria y de legitimidad para intentar la acción; pues solamente el propietario tiene la legitimación activa para pretensiones de esta naturaleza, en razón de lo cual, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, siendo inoficioso analizar los demás alegatos y pruebas de las partes; y así se decide.
En razón de lo aquí dilucidado, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana LILIANA SOFIA DE ANDRADE DE COLMENARES contra la ciudadana FAHIDI YANOSKY FOROUL PÉREZ, ambas suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.502”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 12.843-10.