REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO PARRA ACEVEDO Y AURORA CONTRERAS DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.636.812 y V-5.683.491 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: OTTONIEL AGELVIS y RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.742 y 31.078, en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 07 de Junio de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.616-10.

II
NARRATIVA
En fecha 07 de Junio de 2.010, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO PARRA ACEVEDO y AURORA CONTRERAS DE PARRA, asistidos de abogados, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 24 de Octubre de 1.981, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del antes Municipio Pedro María Morantes, hoy Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en la Calle OB, casa N° 89, Urbanización Los Naranjos, Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión procrearon tres hijos, quienes llevan por nombres: JACKSON ALFREDO PARRA CONTRERAS, MARIAN GISELLE PARRA CONTRERAS y DANNY ALFREDO PARRA CONTRERAS, quienes actualmente son venezolanos y mayores de edad, tal y como se demuestra de actas de nacimiento números: 3297 del año 1.982 asentada por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; 452 del año 1.986 asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; y la 1225 del año 1985 asentada por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; que en virtud de que surgieron en su relación una serie de inconvenientes y contradicciones que hacen imposible su vida diaria, por lo cual expresan decidieron de convenio mutuo y amistoso separarse de cuerpos y bienes. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil. (f.01-07).-
Por auto de fecha 07 de Junio de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges ciudadanos LUIS ALFREDO PARRA ACEVEDO y AURORA CONTRERAS DE PARRA, en consecuencia decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los mismos y a los fines de dar continuidad al presente proceso, acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.38)
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 25 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (f. 41).-
Por diligencia de fecha 08 Junio de 2.011, los solicitantes LUIS ALFREDO PARRA ACEVEDO y AURORA CONTRERAS DE PARRA, asistidos de abogado, manifestaron: “…Pedimos la CONVERSIÓN de nuestra SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES en Divorcio, que corre al Expediente No. 12.616, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del Código Civil, por cuanto ha transcurrido mas de un año de decretada nuestra separación sin que haya ocurrido reconciliación alguna entre ambos…”. (f. 42).-

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en escritos de solicitud que el día 24 de Octubre de 1.981, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del antes Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal; ahora Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle OB, casa No. 89, Urbanización Los Naranjos, San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión procrearon tres hijos, que actualmente son mayores de edad; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 07 de Junio de 2.010.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-4.636.812 y V-5.683.491, pertenecientes a los ciudadanos LUIS ALFREDO PARRA ACEVEDO y AURORA CONTRERAS DE PARRA, en su orden; así como copia simple de Acta de Nacimiento No. 3297 del año 1982, perteneciente a “JACKSON ALFREDO”, expedida el 23 de Octubre de 2.009, por el Registro Principal del estado Táchira; copia simple de Partida de Nacimiento No. 452 del año 1.986, perteneciente a “MARIAN GISELLE”, expedida el 17 de Julio de 1.995, por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; copia simple de Partida de Nacimiento No. 1225 del año 1.985, perteneciente a “DANNY ALFREDO”, expedida el 30 de Agosto de 1.988, por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 294 del año 1.981, perteneciente a los ciudadanos “LUIS ALFREDO PARRA ACEVEDO y AURORA CONTRERAS”, expedida por el Registro Civil Principal del estado Táchira, el 13 de Abril de 2.007; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2.011, los solicitantes asistidos de abogados solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, LUIS ALFREDO PARRA ACEVEDO y AURORA CONTRERAS DE PARRA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 07 de Junio de 2.010, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 08 de Junio de 2.011, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.-


DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LUIS ALFREDO PARRA ACEVEDO y AURORA CONTRERAS DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.636.812 y V-5.683.491, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 24 de Octubre de 1.981, por ante la Prefectura del antes Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal; ahora Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 294 del año 1.981, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil once.-AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2504, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-723 y 3190-724, al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario