JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de junio de dos mil once (2.011).

AÑOS: 201° y 152°

Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente Nº 11.984, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL “INMOBILIARIA LAS LOMAS C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotado bajo el N° 35 Tomo 2-A en fecha 15 de julio de 1994 del mismo domicilio, quien actúa con el carácter de arrendadora de un inmueble propiedad del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, según mandato de administración autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal bajo el N° 52 Tomo 126 de fecha 13 de junio de 2.006, representada por la abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381; contra el ciudadano ROBERTO AMANTEO MARCELLETTI BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.508.976 y de este domicilio; se observa que desde el día 3 de marzo de 2.010 fecha en que diligenció la demandante informando que una vez conste la autorización del presidente de la Inmobiliaria Las Lomas C.A., se procederá al desistimiento de la demanda, en virtud de que la demandada hizo entrega del inmueble arrendado, hasta la presente fecha 10 de junio de 2.011, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales la citación de la demandada, incumpliendo de esta manera el demandante con su obligación de Ley, para que hubiesen sido citados los demandados.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.

Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación de la demandada, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.


ANA LOLA SIERRA
LA JUEZA TEMPORAL


FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
EL SECRETARIO


En la misma fecha 10 de junio de 2.011 se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente N° 11.984, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y quedando registrada con el N° 2473, en el “Libro de Sentencias” correspondiente.



EL SECRETARIO