JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de junio de dos mil once (2.011).

AÑOS: 201° y 152°

Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente Nº 11.905 contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesto por los abogados DORIS YOLANDA RAMIREZ DE ZAMBRANO Y LUIS GERARDO GALVIZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.685.790 y V-14.492.920, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.297 y 97692, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO BICENTARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2.009 bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO. y modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2.010 bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil; contra el ciudadano EDUARDO CRUZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.737.400 y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar; se observa que desde el día 6 de octubre de 2.009 fecha en que diligenció la actora dejando constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para cubrir el costo de la compulsa de citación del demandado, hasta la presente fecha 10 de junio de 2.011, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales la citación de la demandada, incumpliendo de esta manera el demandante con su obligación de Ley, para que hubiesen sido citados los demandados.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.

Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación de la demandada, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.


ANA LOLA SIERRA
LA JUEZA TEMPORAL


FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
EL SECRETARIO


En la misma fecha 10 de junio de 2.011 se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente N° 11.905, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y quedando registrada con el N° 2490, en el “Libro de Sentencias” correspondiente.



El SECRETARIO,


ALS/FAVR/zulimar h.m.