REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ MOLINA y FRANCY CARVAJAL MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.232.024 y V-13.792.332, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ROSSY DAYANA FUENTES DE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.970.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 03 de Junio de 2.009, quedando inventariada bajo el No.11.746-09
II
NARRATIVA
En fecha 03 de Junio de 2.009, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ MOLINA y FRANCY CARVAJAL MONCADA, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que el día veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 06, con calle 1, casa No. 5-1, La Popita, Pueblo Nuevo, Estado Táchira, donde expresan habitaron de manera ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 12 de Julio de 2.008; que no procrearon hijos. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil. (f.01-03).-
Por auto de fecha 03 de Junio de 2.009, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges ciudadanos HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ MOLINA y FRANCY CARVAJAL MONCADA, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, insto a las partes a que consignen copia certificada de Acta de Matrimonio, a los fines de verificar la cualidad de los cónyuges con la que actúan y a su vez sirve como instrumento fundamental de la solicitud, en aras de dar cumplimiento a los extremos del artículo 113 del Código Civil en concordancia con el artículo 191 ejusdem y 762 del Código de Procedimiento Civil. (f.07).-
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2009, la ciudadana FRANCY CARVAJAL, asistida de abogado, consigno copia certificada de Acta de Matrimonio No. 173, expresando que con ello da cumplimiento a los requisitos de Ley, para la prosecución de la presente. (f.08).-
Vista la diligencia anteriormente señalada este Juzgado mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2009, decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, entre los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ MOLINA y FRANCY CARVAJAL MONCADA, y en consecuencia acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.13)
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana ERIKA PINTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público (f. 16).-
A través de diligencia de fecha 07 de Junio de 2011, la solicitante ciudadana FRANCY CARVAJAL MONCADA, asistida de abogado, manifestó: “…Por cuanto desde el día nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009),hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos Decretada por este Tribunal, según Expediente signado con el Nro. 11.746, de acuerdo con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil, y sin que entre mi y mi cónyuge, el ciudadano HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.232.024, de este domicilio y hábil, haya ocurrido reconciliación, solicito con el debido respeto y acatamiento declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, todo de conformidad con el primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil y el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, en los términos convenidos en el escrito de Separación de Cuerpos…Así mismo, solicito que sea notificado el ciudadano HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ MOLINA, en la sede de la Av. Feliciano Carvallo, Casa Nro. 4, Urbanización Santa Rosa, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira…”.(17).-
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2011, este Tribunal ordeno la Notificación del ciudadano HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.232.024, a fin de que comparezca ante este Despacho dentro de los tres (3) días de despecho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a objeto de que exponga lo que considere conveniente en relación a la conversión en divorcio. (f.18).-
En fecha 03 de Junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia informo que en ese mismo día, hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ MEJIA, a quien ubico en la Urbanización Santa Rosa, La Concordia. (f.20).-
Por diligencia de fecha 07 Junio de 2.011, el solicitante HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ MOLINA, asistido de abogado, expreso “…dejo plena constancia que acepto en todas sus partes y contenido, la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por la ciudadana FRANCY CARVAJAL MONCADA V-13.792.332 tambien de este domicilio; por cuanto transcurrido más de un año, no ha habido reconciliación entre nosotros, por tanto tal como lo señala el Código Civil de Venezuela en el Art. 185 en concordancia con el Art. 165 del Código de Procedimiento Civil, ha lugar en derecho en la decisión…”. (f.21).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 20 de Mayo de 2.006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron en la carrera 6, con calle 1, casa No. 5-1, La Popita, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2.009.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-15.232.024 y V-13.792.332, pertenecientes a los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ MOLINA y FRANCY CARVAJAL MONCADA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 173 del año 2.006, perteneciente a los ciudadanos “HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ MOLINA y FRANCY CARVAJAL MONCADA”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 01 de Julio de 2.009; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencias de fechas 07 de Abril de 2.011 y 07 de Junio de 2011, los solicitantes asistidos de abogados solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ MOLINA y FRANCY CARVAJAL MONCADA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2.009, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 07 de Junio de 2.011, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ MOLINA y FRANCY CARVAJAL MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.232.024 y V-13.792.332, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de Mayo de 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 173 del año 2.006, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Critóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil once.-AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.




Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2466, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-640 y 3190-641, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario