REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de junio de dos mil once.
201° y 152°
Vista la presente acción de Nulidad, constante de DIECISEIS (16) folios útiles, y recaudos en TREINTA Y SEIS (36) folios útiles, presentada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.400, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JORGE OCHOA ARROYAVE y JUAN CHONA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.208.408 y V-13.588.136, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.125 y 122.841, en su orden. Dicha demanda se interpone contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el N° CDS-CU-022-2010/2011, de fecha 17 de noviembre de 2010, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, mediante la cual determinó que ratificaba la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales tomada en su reunión N° 359, de fecha 21 de octubre de 2010, en la que cual señalaron lo siguiente: “…el ciudadano Rodolfo Enrique Chona, la condición académica de alumno repitiente del 5to año de la Licenciatura en Contaduría Pública, con dos asignaturas, Auditoría II y Tributación III, según lo dispuesto en el Artículo 34° del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades (Gaceta Oficial N° 28.262 de fecha 17 de febrero de 1967) más el requisito complementario de Pasantías. Así se decide”. (Subrayado del quien suscribe).
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito contentivo de tal pretensión, esta sentenciadora aprecia que el acto administrativo objeto del mismo fue dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira en fecha 17 de noviembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual se determinó la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dentro de tal normativa dispone el artículo 24 lo siguiente:
“CAPÍTULO II
COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 24. —Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.” (Resaltado propio)
De la norma transcrita ut supra, se infiere que el legislador estableció expresamente que los Juzgados Nacionales son competentes para conocer de las pretensiones de nulidad tanto por motivos de inconstitucionalidad como de legalidad incoadas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, así como a las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional o de las autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, en la actualidad las competencias atribuidas en la norma parcialmente transcrita a los Juzgados Nacionales son detentadas en forma temporal por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se conforme la estructura orgánica plasmada en la mencionada Ley.
Así las cosas, en el caso de autos se aprecia que la entidad recurrida en la presente Acción de Nulidad es el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, de manera que quien emitió el acto impugnado es una autoridad distinta a las mencionadas en el ordinal 5° del artículo 23 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de que por la materia dicho asunto no esta atribuido a otro tribunal.
Conforme a lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso concluir que este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, debe declararse incompetente para conocer de la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, ya identificado, asistido por los abogados JORGE OCHOA ARROYAVE y JUAN CHONA SILVA, igualmente identificados, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, signado con la nomenclatura N° CDS-CU-022-2010/2011, de fecha 17 de noviembre de 2010, y declinar la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo que resulte competente por distribución. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la acción de nulidad interpuesta en fecha 20 de mayo de 2011, por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE CHONA, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, signado con la nomenclatura N° CDS-CU-022-2010/2011, de fecha 17 de noviembre de 2010, y DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de lo Contencioso Administrativo que resulte competente por distribución.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad legal.
ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal registrada con el N° 2.444.
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Frank V.
Expediente Nº 13.124-11.
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