REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ y MAYDE JOKCELIN HERNANDEZ REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.179.114 y V-12.814.649, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD ALBERTO RODRIGUEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.802.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 21 de Mayo de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.572-10
II
NARRATIVA
En fecha 21 de Mayo de 2.010, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ y MAYDE JOKCELIN HERNANDEZ REINOZA, asistidos de Abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006); que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 6, entre Carreras 13 y 14 del Pasaje Mucurita No. 12-150, San Cristóbal del Estado Táchira; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, las cuales expresan han hecho intolerable la vida en común, es por lo que han decidido separase. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil. (f.01-02).-
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ y MAYDE JOKCELIN HERNANDEZ REINOZA, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.06)
Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa mima fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano CARLOS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público (f. 09).-
Por diligencia de fecha 31 Mayo de 2.011, los solicitantes JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ y MAYDE JOKCELIN HERNANDEZ REINOZA, asistidos de Abogado, expusieron: “...Por cuanto desde el Veintiuno (21) de Mayo de 2010 hasta la presente fecha 31 de Mayo de 2011 ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos, convenida en este Tribunal, al expediente signado con el N° 12.572, sin haber ocurrido en dicho lapso nuestra reconciliación, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento se declare la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO…” (f.10).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 28 de Diciembre de 2.006, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 6, entre carreras 13 y 14 del Pasaje Mucurita, No. 12-150, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2.009.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-10.179.114 y V-12.814.649, pertenecientes a los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ y MAYDE JOKCELIN HERNANDEZ REINOZA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 434 del año 2.006, perteneciente a los ciudadanos “JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ y MAYDE JOKCELIN HERNANDEZ REINOZA”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 14 de Febrero de 2.007; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.011, los solicitantes asistidos de abogados solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ y MAYDE JOKCELIN HERNANDEZ REINOZA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2.010, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 31 de Mayo de 2.011, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes, antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ y MAYDE JOKCELIN HERNANDEZ REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.179.114 y V-12.814.649, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 28 de Diciembre de 2.006, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 434 del año 2.006, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y por el Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, primero (01) días del mes de Junio de dos mil once.-AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.




Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2446, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-607 y 3190-608 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario