REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: HERNAN DE JESUS VARGAS y GILMA LUCIA CORREA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.117.883 y V-3.415.003, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 24.808.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes.
ADMISION: En fecha 19 de Febrero de 2.010, quedando inventariada bajo el No.12.279-10
II
NARRATIVA
En fecha 19 de Febrero de 2.010, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos HERNAN DE JESUS VARGAS y GILMA LUCIA CORREA DE VARGAS, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 188 y 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que el día 30 de Agosto de 1.975 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia; que durante su unión conyugal inicialmente fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas y luego en otras ciudades de la República, hasta que finalmente desde el año 1.996 se radicaron en esta ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira; que durante su unión procrearon dos (02) hijos varones, actualmente mayores de edad: HERNAN ANDRES VARGAS CORREA, venezolano, actualmente de treinta y un (31) años de edad; y HERNAN ALBERTO VARGAS CORREA, venezolano, actualmente de veintisiete (27) años de edad; expresando además los solicitantes que para el momento de la interposición de la solicitud se encontraban domiciliados en la casa No. 19 del Conjunto Residencial Trebolinda, situado en esta ciudad, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por estas razones solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con la fundamentación antes indicada. (f.01-07).-
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2.010, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, entre los ciudadanos HERNAN DE JESUS VARGAS y GILMA LUCIA CORREA DE VARGAS, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.39).-
Mediante diligencia de fechas 04 de Mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. (f. 42).-
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.011 los solicitantes ciudadanos HERNAN DE JESUS VARGAS y GILMA LUCIA CORREA DE VARGAS, asistidos de abogado, expusieron: “…con fundamento en los dos últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad para SOLICITAR QUE UD. DECRETE LA CONVERSION DE NUESTRA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, toda vez que ya transcurrió el lapso de ley, sin que se hubiera producido la reconciliación…”. (f.43).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 30 de Agosto de 1.975, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la casa No. 19 del Conjunto Residencial Trebolinda, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión procrearon dos hijos, que actualmente mayores de edad; que por diferencias surgidas entre ellos, están separados de hecho. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 y 189 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2.010
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad Nos. V-3.117.883 y V-3.415.003; pertenecientes a los ciudadanos HERNAN DE JESUS VARGAS y GILMA LUCIA CORREA DE VARGAS, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 591 del año 1.975, perteneciente a los ciudadanos “HERNAN JESUS VARGAS y GILMA LUCIA CORREA CASIQUE”, expedida por el Registro Civil Principal del estado Zulia, el 17 de Mayo de 2.007; así como copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 578 del año 1.978, perteneciente a “HERNAN ANDRES”, expedida el 24 de Mayo de 1.995, por la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Federal; y copia mecanografiada de Partida de Nacimiento No. 220 del año 1.998, perteneciente a “HERNAN ALBERTO”, expedida el 30 de Junio de 1.999, por la Prefectura del Municipio Independencia, estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencias de fecha 30 de Mayo de 2.011, los solicitantes asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, que sobre los mismos reposa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges HERNAN DE JESUS VARGAS y GILMA LUCIA CORREA DE VARGAS, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2.010, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, y hasta el día 30 de Mayo de 2.011, fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.

IV

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos HERNAN DE JESUS VARGAS y GILMA LUCIA CORREA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-3.117.883 y V-3.415.003, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de Agosto de 1.975, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, plasmado en Acta de Matrimonio No. 591, del año 1.975, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Cabimas, Municipio Bolívar y por el Registro Civil Principal, ambos del estado Zulia. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Cabimas, Municipio Bolívar y al Registro Civil Principal, ambos del estado Zulia, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, primero (01) días del mes de Junio de dos mil once.-AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2443, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-605 y 3190-606, al Registro Civil de la Parroquia Cabimas, Municipio Bolívar y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Zulia, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario