II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 3 de junio del 2010, por la ciudadana Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Olga Marina Becerra Peñaloza, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 7 de junio del 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Corporación de Salud del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 5 de octubre del 2010 y finalizó el día 28 de enero del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 8 de febrero del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
La demandante alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de julio del año 2000, como enfermera 1, desempeñando sus labores en el Hospital Central de San Cristóbal, Dr. José María Vargas, cumpliendo un horario rotativo de lunes a domingo, unos meses en el turno de la tarde y otros meses en el turno de la noche, devengando un salario de Bs. 392,24 para la fecha 30 de abril del 2002.
Que fue despedida en fecha 30 de abril del 2002, por lo que en fecha 8 de mayo del 2002, solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el reenganche y pago de sus salarios caídos.
Que en fecha 11 de agosto del 2005 la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira dictó providencia administrativa n. ° 80-2005, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándosele a la demandada la restitución al cargo que venía desempeñando y el pago de todos los conceptos patrimoniales dejados de percibir desde la fecha del despido.
Que la accionada no dio cumplimiento voluntario ni forzoso a dicha providencia, ni fue ordenado por un tribunal la suspensión de sus efectos, la cual se encuentra firme.
Que en fecha 6 de julio del 2007 solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se iniciara el procedimiento sancionatorio de multa, en fecha 23 de enero del 2008 fue iniciado el mismo, siendo notificada la demandada en fecha 21 de febrero del 2008.
Que en fecha 29 de abril del 2008 solicitó a la Inspectoría del Trabajo se sirviera declarar la confesión ficta de la demandada por no haber presentado alegatos en el procedimiento sancionatorio.
Que siguió solicitando a la Inspectoría del Trabajo que continuara con la ejecución forzosa de la referida providencia administrativa, hasta que en fecha 18 de febrero del 2009 la referida Inspectoría dictó providencia administrativa n. ° 156-2009, mediante la cual decidió declarar infractora a la demandada, librando planilla de liquidación n. ° 13-098 la cual no fue apelada .
Que en fecha 24 de septiembre del 2009, solicitó a la Inspectoría del Trabajo se sirviera sancionar a la demandada con multas sucesivas, tal como había sido ordenado en la providencia administrativa número 156-2009.
Que desde la fecha de la notificación de la parte infractora, 5 de marzo del 2009 hasta la fecha de introducir la presente demanda no ha dado cumplimiento a dicha providencia administrativa n. ° 80-2005.
Que por todo lo anterior la accionante decide abandonar su derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo e interponer la presente demanda para obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado.
Se reclaman los siguientes conceptos: salarios no pagados (art. 147 L.O.T), antigüedad (art. 108 L.O.T), vacaciones cumplidas y fraccionadas (art. 219 L.O.T), bono vacacional (art. 223 L.O.T), utilidades (art. 175 L.O.T), indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 L.O.T.), beneficio de alimentación, para un total a reclamar de Bs. 109.000,00.
Al momento de contestar la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada Corporación de Salud del Estado Táchira, alegan como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto la accionante prestó sus servicios en condición de contratada hasta el 30 de abril del 2002, efectivamente instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 8 de mayo del 2002, el cual fue declarado con lugar en fecha 11 de agosto del 2005, mediante providencia administrativa n. ° 80-2005, la cual se ejecutó forzosamente en fecha 6 de junio del 2007.
Que renunció a su derecho al reenganche de manera tácita, por cuanto agotó los mecanismos para ejecutar la providencia administrativa, momento en el cual debe agotarse el lapso de inicio de prescripción el cual es de 1 año, según artículo 61 de la L.O.T.,140 y 141 del Reglamento de la L.O.T, y 1.952 y siguientes del Código Civil.
Que durante el lapso de un año contado desde la fecha de extinción de la relación laboral entre las partes no se evidencian soportes que interrumpan el lapso de prescripción legal establecido.
Que tal y como narra los hechos la accionante, es a partir del 5 de marzo del 2009 que debe iniciarse el computo del lapso de prescripción extintiva, al momento de interponer la demanda 3 de junio del 2010 ya había transcurrido un año y 3 meses, con lo cual se evidencia el fenecimiento del lapso legal establecido en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por lo anterior niegan, rechazan y desconocen el monto demandado.
Que con respecto a las vacaciones reclamadas para que nazca el derecho al disfrute vacacional, es necesario que se haya cumplido un año de trabajo ininterrumpido de servicio, lo cual supone la prestación efectiva del servicio; con respecto al bono vacacional, el mismo no procede, por ser este beneficio una consecuencia que nace al momento de perfeccionarse el derecho a disfrutar vacaciones.
Con respecto a las utilidades, se desconocen por cuanto para reclamarlas se requiere la prestación efectiva del servicio; en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no proceden por cuanto la accionante en el libelo de demanda renuncia de forma tácita al reenganche, lo cual es una confesión de la parte laboral de que no persiste en el despido.
Que con respecto al cobro del beneficio de alimentación, se niega rechaza y contradice el monto demandado, ya que para el año 2009 se encontraba vigente la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 15 de septiembre de 1998, que establecía en su artículo 10 que entraba en vigencia a partir del 1 de enero de 1999, salvo para el sector público, que hasta el año 2005 con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Programa de Alimentación, es que la demandada solicitó un crédito adicional para el pago de dicho beneficio, no contando con la disponibilidad presupuestaria para cancelarlo durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, sino a partir de la entrada en vigor de la Reforma de la Ley Programa de Alimentación vigente.
Que niega, rechaza y contradice el monto demandado por salarios caídos desde la fecha 30 de abril del 2002 al 3 de junio del 2010.
Que por todo lo anterior solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Pruebas de la parte demandante
1.-) Documentales:
• Copia certificada del expediente de la solicitud del reenganche, n. ° 069-02, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 8 de diciembre del 2003, marcado con la letra A, corriente a los folios 38 al 102. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Copia certificada del expediente de la solicitud del reenganche, n. ° 069-02, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 22 de enero del 2009, marcado con la letra B, corriente a los folios 103 al 172. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la providencia administrativa n. º 80-2005, de fecha 11 de agosto del 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Olga Marina Becerra Peñaloza y de la correspondiente solicitud de imposición de multas ante el desacato de la referida providencia administrativa.
• Copia certificada del expediente de la solicitud del reenganche, n. ° 069-02, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 29 de mayo del 2010, marcado con la letra C, corriente a los folios 173 y 174. Por tratarse de un documento público administrativo que fue emanado de la autoridad competente para ello en fecha 24 de septiembre del 2009, se le otorga valor probatorio en cuanto a la solicitud por parte de la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 24 de septiembre del 2009, de la sanción con multas sucesivas a la Corporación del Salud del Estado Táchira por desacato a la providencia administrativa sancionatoria156-2009.
• Copia certificada del expediente de la solicitud del reenganche, n. ° 069-02, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 21 agosto del 2008, marcado con la letra D, corriente a los folios 175 al 186. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al procedimiento sancionatorio de multa número 056-2008-06-00069, incoado por el incumplimiento de la providencia administrativa n. º 069-02.
• Copia certificada del expediente de la solicitud de reenganche, n. ° 069-02, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 14 de abril del 2009, marcado con la letra E, corriente a los folios 187al 196. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la providencia administrativa número 156.-2009 de fecha 18 de febrero del 2009, mediante la cual se ordena al pago de multa por Bs. 691,64 a la Corporación de Salud del Estado Táchira., de la notificación de dicha providencia administrativa
2) Exhibición de documentos: A la demandada, a los fines que exhiba:
• El documento contable de registro del pago de la nómina de las enfermeras y/o enfermeros contratados por la Corporación de Salud del Estado Táchira, efectuados desde el 1º de enero del 2001 hasta el 5 de noviembre del 2009.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la representación judicial de la demandada procedió a realizar la exhibición de las nóminas de pago del personal de enfermería contratados por la Corporación de Salud del estado Táchira, desde el año 2001 al año 2009 suscrito por el jefe de nómina y el jefe de recursos humanos.
Pruebas de la parte demandada
1.-) Documentales:
• Copia de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n. ° 36538, de fecha septiembre de 1998, marcada A, corriente al folio 212 al 214. Esta no se considera un medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho y lo aplica, incluso al margen de los alegatos de las partes.
• Copia de la Gaceta Oficial del Estado Táchira n. ° 486 de fecha 26 de febrero de 1999, marcada B, corriente al folio 215 al 218. Esta no se considera un medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho y lo aplica, incluso al margen de los alegatos de las partes.
• Copia de la Gaceta Oficial del Estado Táchira n. ° extraordinario 595, de fecha 16 de febrero del 2000, marcada C, corriente al folio 219 al 233. Esta no se considera un medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho y lo aplica, incluso al margen de los alegatos de las partes.
• Copia de la Gaceta Oficial del Estado Táchira n. ° extraordinario 834 de fecha 26 de marzo del 2001, marcada D, corriente al folio 220 al 249. Esta no se considera un medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho y lo aplica, incluso al margen de los alegatos de las partes.
• Copia de la Gaceta Oficial del Estado Táchira n. ° extraordinario 942, de fecha 15 de febrero del 2002, marcada E, corriente al folio 250 al 260. Esta no se considera un medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho y lo aplica, incluso al margen de los alegatos de las partes.
• Copia de la Gaceta Oficial del Estado Táchira n. ° extraordinario 1148, de fecha 12 de mayo del 2003, marcada F, corriente al folio 261 al 277. Esta no se considera un medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho y lo aplica, incluso al margen de los alegatos de las partes.
• Copia del presupuesto del ejercicio fiscal 2003, de la Corporación de Salud del Estado Táchira, marcado G, corriente a los folios 278 al 288. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a lo contenido en el mismo.
• Copia del presupuesto del ejerció fiscal 2004, de la Corporación de Salud del Estado Táchira, marcado H, corriente a los folios 289 al 291. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a lo contenido en el mismo.
• Copia del decreto n. ° 163, de fecha 30 de diciembre del 2004, marcado I, corriente a los folios 298 al 319. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a lo contenido en el mismo.
• Copia del Presupuesto del ejerció fiscal 2005, de la Corporación de Salud del Estado Táchira, marcado J, corriente a los folios 320 al 329. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a lo contenido en el mismo.
• Copia del expediente n. ° SP01-L-2008-000010, marcado K, corriente a los folios 330 al 339. Por tratarse de un documento público, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la disponibilidad presupuestaria para cancelar el beneficio de alimentación al personal contratado.
2) Informes: a la unidad de archivo de los tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe si reposa sentencia de fecha 17 de septiembre del 2008, dictada en el expediente n. ° SP01-L-2008-000010, Este Juzgado considera innecesario oficiar a dicha unidad, por cuanto a los folios 330 al 339, del presente expediente, corre inserta copia de la sentencia de fecha 17 de septiembre del 2008, del expediente SP01-L-2008-000010, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3) Informes: a la División Regional de Planificación y Presupuesto de la Corporación de Salud del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si reposan las gacetas extraordinarias números: 486 de fecha 26 de febrero de 1999, emanada de la Dirección de Panificación, Proyectos y Presupuestos de la Gobernación del Estado Táchira; 595, de fecha 16 de febrero del 2000, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Táchira; 834 de fecha 26 de marzo del 2001, emanado del ciudadano gobernador del estado Táchira; 1148, de fecha 12 de mayo del 2003, emanado del ciudadano gobernador del estado Táchira.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuestas a esta prueba; sin embargo, considera este juzgador que las mismas no son relevantes para la resolución del conflicto, en vista de que en el presente proceso se constató de los autos anexos al expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública que operó la prescripción de la acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegada como fue la prescripción de la acción por la representación judicial de la parte demandada, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: «Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: «La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador, que a partir de este momento surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es de un año o dentro del plazo de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole 2 meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la accionante instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar en fecha 11 de agosto de 2005, mediante providencia administrativa n. º 80-2005, efectuándose la ejecución forzosa en fecha 6 de junio del 2007, iniciándose el procedimiento sancionatorio en fecha 23 de enero del 2008, cuya providencia administrativa es de fecha 18 de febrero del 2009 y la Corporación de Salud del Estado Táchira fue notificada en fecha 5 de marzo del 2009.
Que a partir del 5 de marzo del 2009 debe iniciarse el cómputo del lapso de prescripción extintiva, que al momento de interponer la demanda el 3 de junio del 2010 ya habían transcurrido 1 año, 3 meses.
Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente, y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada.
De conformidad con el literal c, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe con la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, para que la reclamación surta efectos debe efectuarse la notificación del reclamo antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes; lo cual se corrobora según criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. º 1355, de fecha 23 de noviembre del 2010:
[…] En este orden de ideas, esgrime la parte demandante en su libelo que las trabajadoras fueron despedidas el día 28 de febrero de 2007, por lo cual iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa de fecha 30 de abril de 2007, notificándose a la parte empleadora el día 19 de junio de 2007 y llevándose a cabo la ejecución forzosa el día 04 de julio del mismo año, lo cual no fue controvertido por la parte demandada.
Al respecto observa este juzgador que según criterio jurisprudencial, el cual fue debidamente acatado por el Juez de la causa el cual comparte esta alzada, cuando el trabajador hubiere intentado una reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, la prescripción de la acción debe computarse a partir de la fecha en la que la parte patronal fuere notificada de la providencia administrativa, emanada de dicho ente, lo cual en el presente caso ocurrió el día 19 de junio de 2007, con lo que se considera interrumpido el lapso de prescripción y es a partir de allí que se inicia su computo nuevamente, sin que se evidencien actuaciones efectuadas con posterioridad a dicha fecha, tendientes a mantener el vínculo laboral entre las partes, situación esta que sería diferente a la ocurrida en autos, en los que no se observa, como ya se indicó, ninguna otra actuación tendente a preservar los derechos que tenían las otrora trabajadoras, constituyendo la única actuación adicional la ejecución forzosa practicada en fecha 04 de julio de 2007 la cual resultó infructuosa y que siendo considerada como acto interruptivo de la prescripción, aunque la jurisprudencia no la considere como tal, no obstante desde que se practicó hasta la fecha de la demanda igualmente había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta.
[…] Al respecto, cabe señalar, criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, y ratificado en fecha 03 de febrero del año 2009, bajo el N° 017, en el cual se estableció:
A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo […].
De las actas procesales se evidencia que el último acto interruptivo de la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue la notificación practicada a la representación de la demandada Corporación de Salud del Estado Táchira, de la providencia administrativa sancionatoria n. º 156-2009, en fecha 5 de marzo del 2009, tal y como se evidencia de boleta de notificación, que corre inserta al folio 193 de la pieza I del presente expediente; con lo cual se pone fin en vía administrativa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; por consiguiente es desde esta fecha que comienza a correr el lapso para interrumpir la acción para reclamar las prestaciones sociales.
De lo anterior se infiere que la demandante debió interponer la acción para demandar sus prestaciones sociales, dentro del año siguiente al 5 de marzo del 2009, es decir, hasta el 5 de marzo del 2010, aun y cuando la correspondiente notificación se hubiera producido dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento de esta fecha; se evidencia al folio 27 de la pieza I contentiva del comprobante de recepción de documento, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 4 de octubre del 2010, es decir, entre la fecha 5 de marzo del 2009 y la fecha de interposición de la demanda, transcurrió íntegramente un (1) año 6 meses y 29 días, sin que se observe del resto del acervo probatorio, alguna actuación que evidencie que en efecto la accionante durante este lapso de tiempo haya intentado alguna acción tendiente a interrumpir el lapso de prescripción, en la cual se hubiere notificado debidamente a la parte accionada de conformidad con el literal b del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, resulta forzoso para este juzgador, declarar con lugar la prescripción de la acción interpuesta. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º Con lugar la prescripción de la acción intentada por la parte demandada Corporación de Salud del Estado Táchira. 2º Sin lugar la demanda que por de cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana Olga Marina Becerra Peñaloza contra la Corporación de Salud del Estado Táchira. 3º No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Táchira
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La Secretaria
Abg.ª Deivis J. Estarita.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg.ª Deivis J. Estarita.
MÁCCh/Fpc.
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