PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto del 2010, por la abogada Fabiola Patricia Colmenares Dal Canto, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Yasmín Serrano Castellanos, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 16 de septiembre del 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 4 de noviembre del 2010 y finalizó el día 4 de marzo del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 16 de marzo del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su libelo de demanda:
Que comenzó a laborar para la Gobernación del Estado Táchira como supervisora intermisiones, desde el día 1° de febrero del 2008, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23.
Que en fecha 31 de diciembre de 2009, fue despedida injustificadamente, por lo que presentó su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con el propósito de conseguir el pago de los conceptos adeudados, sin conseguirlo, por lo que se remitieron las actuaciones a la Procuraduría de Trabajadores a los fines de hacer valer sus derechos y recibir la tutela efectiva.
Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: antigüedad; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; aguinaldos de fin de año fraccionado; indemnización por despido; e indemnización sustitutiva del preaviso; todo por la cantidad de Bs. 5.702,oo.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada Judicial de la demandada Gobernación del estado Táchira, señalo lo siguiente:
Alega como punto previo la prescripción de la acción, manifestando que la accionante laboró para la demandada hasta el 31 de diciembre del 2008, tal como se desprende del acervo probatorio, específicamente del contrato de trabajo al folio 35 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2008 inserta al folio 30 y 36.
Que a partir del día 31 de diciembre del 2008 empezó a transcurrir el tiempo hábil para reclamar los derechos laborales de la accionante.
Que la acción debió ser intentada dentro del año indicado de conformidad con la ley, entre el 31 de diciembre del 2008 y el 31 de diciembre del 2009; alegó que la demanda fue interpuesta en fecha 12 de agosto del 2010, habiendo transcurrido: un año, 7 meses y nueve días, sin que se observe a lo largo del proceso, actuación alguna orientada a la interrupción del lapso de prescripción.
Como hechos no controvertidos señalan que la accionante prestó servicios para la demandada desde el 1° de febrero del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2008.
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta por la accionante en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 5.702,oo; oponiéndose a la totalidad del cálculo realizado, por cuanto, no tomó en cuenta los pagos cancelados oportunamente, en el año 2008, por concepto de prestaciones sociales ya recibió la cantidad de Bs. 1.638,36, que se evidencia al folio 36, y por concepto de aguinaldos la cantidad de Bs. 1.798,27.
Que se trata de una relación contractual a tiempo determinado, suscribiéndose un solo contrato, como se evidencia al folio 35, concatenado con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 30 y 36, que la relación laboral duró hasta el 31 de diciembre del 2008, sin darse el despido injustificado como lo invoca la parte accionante.
Que no se trata de que el patrono haya dado por finalizado el contrato a tiempo determinado antes del vencimiento, sino que duró todo el tiempo previsto por las partes cuando lo celebraron, finalizando el 31 de diciembre del 2008.
Por lo antes expuesto, considera esta defensa que no es procedente el pedimento en cuanto al preaviso e indemnización.
Pruebas de la parte demandante:
1) Pruebas documentales:
• Carné de trabajo de un folio útil, corre inserto al folio 24. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante.
• Planilla de asegurado y cuenta individual de la ciudadana Yasmín Serrano Castellanos, de 2 folios útiles, corre inserto a los folios 25 y 26. Con respecto a la planilla registro del asegurado, por tratarse de un documento administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la inscripción de la accionante ante el Seguro Social en fecha 1° de febrero del 2008, y en relación con la planilla de cuenta individual, por tratarse de un documento que contiene información sujeta a revisión de documentos probatorios, no se le otorga valor probatorio sino constituye un indicio de la fecha de inscripción de la demandada, que al estar inserta junto con la planilla registro de asegurado al presente expediente queda suficientemente evidenciada la fecha de inscripción señalada.
• Memorando emitido por la Gobernación del Estado Táchira, de un folio útil inserto al folio 27. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante desde la fecha 1° de febrero del 2008, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
• Constancias de trabajo emitidas por la Gobernación del Estado Táchira, de 2 folios útiles, insertas a los folios 28 y 29. Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante desde la fecha 1° de febrero del 2008, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
• Planilla de liquidación de prestaciones al personal contratado, de un folio útil, inserta al folio 30. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación de los conceptos allí indicados.
• Oficio dirigido a la ciudadana Yasmín Serrano Castellanos, suscrito por la jefa de División de Asuntos Políticos y Territoriales, de un folio útil, inserto al folio 31. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante, aun cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2) Pruebas de exhibición: Solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
• Contrato laboral suscritos entre las partes desde la fecha de ingreso de la trabajadora Yasmín Serrano Castellanos, de fecha 1.2.2008, hasta la fecha de su despido 31.12.2008.
• Expediente laboral llevado por la Gobernación del Estado Táchira de la trabajadora Yasmín Serrano Castellanos.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba
3) Prueba testimonial de los ciudadanos:
- José David Bueno Duque, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n. ° V–1.903.557.
- Alvaro López Cordero, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n. ° V–16.154.099.
- José Daniel Acevedo, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n. ° V–16.125.299.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejo constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas de la parte demandada:
1) Pruebas documentales:
• Contrato de Trabajo correspondiente al periodo 1.2.2008 al 31.12.2008, de un folio útil, inserto al folio 35. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte de la accionante desde la fecha 1° de febrero del 2008, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
• Liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al período comprendido entre el 1.4.2008 y 31.12.2008, debidamente firmada por la ciudadana Yasmín Serrano Castellanos, inserta al folio 36. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación de los conceptos allí indicados.
• Planilla o forma 14-02 de registro del asegurado del IVSS, inserta al folio 37. Por tratarse de un documento administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la inscripción de la accionante ante el Seguro Social en fecha °1 de febrero del 2008.
2) Prueba de informes:
• A la entidad bancaria Bicentenario, para que informen acerca de los siguientes particulares:
- Nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0126-22-0010018396.
- Remita estado de cuenta del período comprendido desde el 1.2.2008 al 31.12.2008 de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0126-22-0010018396.
• A la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares:
- Los pagos por concepto de prestaciones sociales realizados a favor de la ciudadana Yasmín Serrano Castellanos, con cédula de identidad n. ° 14.099.346, durante el año 2008.
- Los pagos por concepto de Utilidades realizados a favor de la ciudadana Yasmín Serrano Castellanos, con cédula de identidad n. ° 14.099.346, durante el año 2008.
No se admite, en virtud a que la misma es ilegal, por cuanto la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Táchira, se encuentra adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, la cual forma parte del presente asunto en su carácter de demandada. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar textualmente:
«Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos» (Subrayado del Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto la demandante laboró hasta la fecha 31 de diciembre del 2008, tal como se alegó en el libelo de demanda y consta a los folios 35, 30 y 36 contentivos de contrato de trabajo y planilla de liquidación de prestaciones sociales.
De igual manera manifiestan que la acción debió ser intentada dentro del año siguiente a partir de la fecha 31 de diciembre del 2008 y la demanda fue interpuesta en fecha 12 de agosto del 2010.
Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si en efecto operó la prescripción alegada; la carga de probar que en efecto operó la prescripción de la acción, le corresponde a la parte demandada. De las pruebas aportadas por la accionada se evidencia al folio 35, la existencia de un contrato de trabajo suscrito por la accionante, con fecha de inicio 1° de febrero del 2008 y fecha de finalización 31 de diciembre del 2008, por consiguiente al haber sido alegado en el libelo de demanda que la relación laboral comenzó en fecha 1° de febrero del 2008 y culminó en fecha 31 del diciembre del 2008, del resto del acervo probatorio queda evidenciado que se suscribió entre las partes un solo contrato de trabajo y que la relación laboral en efecto culminó en fecha 31 de diciembre del 2008.
Así mismo, se evidencia en los autos que la presente demanda fue introducida en fecha 12 de agosto del 2010, específicamente, del comprobante de recepción de asunto nuevo inserto al folio 8, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, no existiendo dentro del acervo probatorio prueba alguna que demuestre que la accionante haya ejercido algún acto que haya interrumpido el lapso de prescripción de un año de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del trabajo; por consiguiente entre la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda había transcurrido un lapso de 1 año, 7 meses y 11 días, en consecuencia, al haberse superado el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la prescripción de la acción interpuesta. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: Primero: Sin Lugar la demanda que por de cobro de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana Yasmín Serrano Castellanos, contra la Gobernación del Estado Táchira. Segundo: Con lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada Gobernación del Estado Táchira. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La Secretaria

Abg. Deivis J. Estarita.

En la misma fecha, siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Abg. Deivis J. Estarita.
MÁCCh/Fpc.