II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio del 2010, por la ciudadana Fabiola Patricia Colmenares Dal canto, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano Arturo Romero Durán, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 15 de julio del 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 7 de octubre del 2010 y finalizó el día 7 de febrero del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 15 de febrero del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
El coapoderado judicial del demandante alga en su escrito libelar que prestó servicios de manera continua e inninterrumpida para la Gobernación del Estado Táchira, como bedel desde 1 de agosto del 2007, hasta el 31 de diciembre del 2008, fecha en la que fue despedido; que cumplió una jornada de lunes a viernes en el horario de 7:00 a. m. hasta 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m., siendo el último salario Bs. 959,07.
Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con el propósito de conseguir el pago de los conceptos adeudados, sin ver satisfecho su reclamo.
Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que pague o sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 8.412,00.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la demandada Gobernación del Estado Táchira, solicita como punto previo que se declare la prescripción de la acción, por cuanto el demandante culminó su relación laboral el 31 de diciembre del 2008 y se evidencia del acervo probatorio que interpuso la demanda el 13 de julio del 2010, es decir, transcurrió 1 año, 6 meses y 12 días entre la terminación de la relación laboral y la interposición de la demanda.
Señalan como hechos no controvertidos que el accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado, comenzando el 1 de agosto del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2008.
Señala que es falso que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 8.412,00, ya que no fue tomado en cuenta que en su debida oportunidad le fueron pagadas sus prestaciones sociales, por un monto de Bs. 368.624,24 y en el año 2008 por Bs. 1.754,13, que también le fueron cancelados sus aguinaldos correspondientes en el año 2007 por Bs. 768.487,50 y los aguinaldos del 2008 por Bs. 2.397,69
Que el presente caso se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, donde el demandante suscribió un contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado.
Pruebas de la parte demandante
1.-) Documentales:
• Dos planillas de liquidación de prestaciones sociales, constante de 2 folios útiles, insertas a los folios 29 y 30. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto al pago por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.
• Memorandos con membrete, logo y sello húmedo de la República Bolivariana de Venezuela, Gobierno del Estado Táchira, constante de 04 folios útiles, insertos a los folios del 31 al 34. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio por parte del accionante.
• Contratos de trabajo suscritos entre la demandada y el ciudadano Arturo Romero Durán, constante de 4 folios útiles, insertos a los folios 35, 36, 37 y 38. Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de la demandante.
• Libretas de ahorros de Banfoandes con código de cuenta n. ° 70089400010018480 y nombre del cliente Arturo Romero Durán, titular de la cédula de identidad n. ° V- 12.209.188, inserta a los folios 39 al 46. Por tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso que debió haber sido ratificado, lo cual no se realizó, no se le reconoce valor probatorio.
2.-) Prueba de informes:
• A la institución bancaria Bicentenario, C. A., anteriormente Banfoandes, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si existe o existió una cuenta signada con el n. ° 70089400010018480.
• A qué cuenta nómina pertenece o perteneció la mencionada cuenta.
• Si el titular de la referida cuenta nómina autorizó al Banco para la apertura de una cuenta a nombre del ciudadano Arturo Romero Durán, con la cédula de identidad n. ° V- 9.247.204.
Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo considera este juzgador que no es imprescindible para las resultas del presente proceso.
3).-) Prueba testimonial de los ciudadanos:
- Esmerio de Jesús Rujano Moncada y Pedro Antonio Duque Sayago, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V- 11.161.042, V- 3.194.316; ambos de este domicilio.
Se dejó constancia que los prenombrados ciudadanos no se hicieron presentes en la oportunidad procesal fijada para la evacuación de esta prueba, a los fines de rendir su declaración testimonial.
Pruebas de la parte demandada
1) Pruebas documentales:
• Copia simple de contrato de trabajo correspondiente al periodo 1.1.2007 al 31.12.2007, debidamente suscrito por la secretaria general de gobierno, directora de recursos humanos, constante de un folio útil, marcado “A”. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante.
• Copia simple de contrato de trabajo correspondiente al periodo 1.1.2008 al 31.12.2008, debidamente suscrito por la secretaria general de gobierno, directora de recursos humanos, constante de un 1 folio útil, marcado “B”. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante.
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al periodo 1.8.2007 al 31.12.2007 por un monto de Bs. 368,62, constante de un folio útil, marcado “C”. Inserto al folio 52. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales personal contratado correspondiente al periodo 1.1.2008 al 31.12.2008 por un monto de Bs. 1.754,13, constante de un folio útil, marcado “D”. Inserta al folio 53. Por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de los conceptos allí indicados.
• Libreta de ahorro de la entidad financiera Banfoandes Banco Universal, C. A., hoy Bicentenario Banco Universal, C. A., perteneciente al hoy accionante ciudadano Arturo Romero Durán, titular de la cédula de identidad n. ° V- 12.209.188, la libreta tiene el n. 0007-0089-40-0010018480, constante de un folio útil, marcado “E”. Por tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso que debió haber sido ratificado, lo cual no se realizó, no se le reconoce valor probatorio.
• Planilla o forma 14-02 de registro de asegurado del IVSS, de cuyo contenido se observa que Arturo Romero Durán, titular de la cédula de identidad n. ° V- 12.209.188, ingresó como contratado en fecha 1.8.2007, marcado “F”. Por tratarse de un documento administrativo, emanado de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del accionante ante el Seguro Social.
Prueba de informe:
• A la institución financiera BANFOANDES, hoy denominada Bicentenario Banco Universal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- El nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0089-40-0010018480.
- Remita estado de cuenta del período comprendido desde el 1.10.2007 al 31.12.2007 de la cuenta n. ° 0007-0089-40-0010018480.
- Remita estado de cuenta del período comprendido desde el 1.10.2008 al 31.12.2008 de la cuenta de ahorro n. ° 0007-0089-40-0010018480.
Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo considera este juzgador que no es imprescindible para las resultas del presente proceso.
• A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- El monto del pago realizado al ciudadano Arturo Romero Durán, con cédula de identidad n. ° V- 12.209.188, bajo el concepto de utilidades correspondientes a los años 2007 y 2008.
Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 21 de marzo del 2011, tal y como se evidencia a los folios 73 al 75, mediante la cual se informa el monto cancelado por concepto de utilidades en los años 2007 y 2008; sin embargo, al tratarse de una prueba que emana de la misma parte que la promueve, no se le reconoce valor probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, motivo por el cual solo analizará inicialmente las pruebas relacionadas con la prenombrada figura y su interrupción, si las hubiere, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: «Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: «La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, se solicita que se declare la prescripción de la acción por cuanto el demandante prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre del 2008, y la demanda se interpuso en fecha 13 de julio del 2010, es decir, que transcurrió 1 año, 6 meses y 12 días entre la terminación de la relación laboral y la interposición de la demanda.
Ahora bien, corresponde a este juzgador determinar en los autos insertos al presente expediente y de conformidad con la comunidad de la prueba, si operó la prescripción alegada; del acervo probatorio se evidencia al folio 35, que el accionante laboró hasta el 31 de diciembre del 2008, tal y como el mismo lo manifestó en el libelo de demanda y la demanda se interpuso en fecha 13 de julio del 2010; sin embargo, de las actas del presente expediente no existe prueba alguna que evidencie la interrupción de la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco la representación judicial del demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, alega hecho alguno que haga presumir la interrupción, por consiguiente precisa este juzgador, que operó el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo y resulta forzoso declarar con lugar la prescripción de la acción interpuesta. Así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1° Sin lugar la demanda que por de cobro de prestaciones sociales, interpuso el ciudadano Arturo Romero Durán contra la Gobernación del Estado Táchira. 2° Con lugar la prescripción de la acción intentada por la parte demandada Gobernación del Estado Táchira. 3° No hay condenatoria en costas, en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez.
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La Secretaria
Abg. Deivis J. Estarita.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde 3:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. Deivis J. Estarita.
MÁCCh/Fpc.
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