REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
201° y 152°
ASUNTO: SP01-L-2011-000225
PARTE ACTORA: el ciudadano JOSÉ ANTONIO MANTILLA MANTILLA, identificado con la cédula de Ciudadanía N° 88.167.666
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GISELA COROMOTO SÁNCHEZ PRIETO y RUBEN DARIO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.230.580 y V-2.628.102 en su orden, con Inpreabogado Nros.125.850 y 15.112 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad de Comercio KANSAY MUEBLES C.A. representada por los ciudadanos ISOLIDA CONTRERAS, AIDE RODRÍGUEZ, MARISOL VELAR y CELIA URDANETA
APODERADO DE LA CIUDADANA AURA ISOLIDA CONTRERAS DE CONTRERAS: OTTONIEL AGELVIS MORALES, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.157.694, con Inpreabogado Nro.78.742
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MANTILLA MANTILLA, identificado con la cédula de Ciudadanía N° 88.167.666, contra la Sociedad de Comercio KANSAY MUEBLES C.A. representada por las ciudadanas ISOLIDA CONTRERAS, AIDE RODRÍGUEZ, MARISOL VELAR y CELIA URDANETA, este Tribunal observa:
Se inician las presentes actuaciones por demanda intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MANTILLA MANTILLA, identificado con la cédula de Ciudadanía N° 88.167.666, contra la Sociedad de Comercio KANSAY MUEBLES C.A. representada por las ciudadanas ISOLIDA CONTRERAS, AIDE RODRÍGUEZ, MARISOL VELAR y CELIA URDANETA por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 30 de marzo de 2011 fue admitida la demanda y librados los carteles de notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo certificada la notificación practicada por la Secretaria del Tribunal el 23 de mayo de 2011.

El día 07 de junio de 2011 fecha fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar compareció el apoderado de la ciudadana Aura Isolida Contreras de Contreras, abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.157.694, con Inpreabogado Nro.78.742, quién presentó escrito en el cual se demuestra que el Director de la empresa demandada la Sociedad de Comercio KANSAY MUEBLES C.A, falleció en fecha 25 de abril de 2008, por lo que el Tribunal no aperturó la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspendió la causa hasta que se cite a los herederos, ciudadanos MAURYN KATHIANA, ANGELICA MERCEDES, SAMUEL GUILLERMO, JESUS GUILLERMO, GUILLERMO ALEJANDRO y MARIANA LUCIA, tal como consta en acta de defunción del ciudadano SAMUEL GUILLERMO CONTRERAS SANTOS.

En fecha 20 de junio de 2011 el apoderado de la parte demandante RUBEN DARIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.628.102, con Inpreabogado Nro.15.112 presentó escrito en el que solicitó se DECLINE LA COMPETENCIA en la presente causa en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto los herederos GUILLERMO ALEJANDRO CONTRERAS VILLAR y MARIANA LUCÍA CONTRERAS VILLAR, son menores de edad, y consignó copias simples de las partidas de nacimiento, copia simple de acta de recepción de tramitación de autorización del SENIAT de la SUCESIÓN SAMUEL GUILLERMO CONTRERAS SANTOS, copia simple de acta de fecha 07 de diciembre de 2009 levantada ante la Sala de Juicio Nro.1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira donde se constata que existe un juicio de Rendición de Cuentas en el mencionado Juzgado referente a la Sucesión del de cujus SAMUEL GUILLERMO CONTRERAS SANTOS, copia simple de sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se homologó el desistimiento en el juicio de Rendición de Cuentas de la Sucesión del de cujus SAMUEL GUILLERMO CONTRERAS SANTOS.

Ahora bien, del contenido del Acta de Defunción N° 37 (folio 39) se evidencia que el Ciudadano SAMUEL GUILLERMO CONTRERAS SANTOS, falleció el día 25 de abril de 2008, quien en vida fungía como Director de la Empresa KANSAY MUEBLES C.A, tal y como se desprende de la copia fotostática del Acta Constitutiva inserta desde el folio 32 al folio 37 de la presente causa, y son sus herederos quienes tienen interés jurídico personal, legítimo y directo en las resultas del presente juicio, toda vez que una eventual condena comprometería el acervo hereditario de los mismos.

En este sentido, se evidencia del Acta de Defunción que el causante SAMUEL GUILLERMO CONTRERAS SANTOS dejó seis hijos: MAURYN KATHIANA, ANGELICA MERCEDES, SAMUEL GUILLERMO, JESUS GUILLERMO, GUILLERMO ALEJANDRO y MARIANA LUCIA, por ser un documento público administrativo emanado de la Autoridad Competente, debe concedérsele pleno valor probatorio y de las Partidas de Nacimiento promovidas en copia fotostática, que de igual forma constituyen documentos públicos administrativos que merecen pleno valor probatorio, se puede verificar que del conjunto de herederos, existen dos niños, a saber: GUILLERMO ALEJANDRO CONTRERAS VILLAR y MARIANA LUCÍA CONTRERAS VILLAS, de 6 años y 9 años de edad en su orden.

Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-01-2008 reiteró la decisión N° 44 de fecha 02-08-2006 de la Sala Plena del Alto Tribunal, que había establecido que en lo sucesivo los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.
Así las cosas, existiendo un interés personal, legítimo y directo de dos niños involucrados en el presente proceso quines debe comparecer al mismo a través de su representante legal, con todas las garantías procesales a fin de tutelar y resguardar sus derechos e intereses, se concluye que es el Juez Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien debe continuar conociendo de la presente causa.
Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con los criterios señalados precedentemente, estima que no puede continuar conociendo de la presente causa y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir este procedimiento es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA para continuar conociendo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MANTILLA MANTILLA, identificado con la cédula de Ciudadanía N° 88.167.666, contra la Sociedad de Comercio KANSAY MUEBLES C.A. representada por los ciudadanos ISOLIDA CONTRERAS, AIDE RODRÍGUEZ, MARISOL VELAR y CELIA URDANETA

SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordena remitir las actuaciones a éstos.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Publíquese y regístrese. Años 201° y 152°.
LA JUEZ


Abg. BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO

LA SECRETARIA



En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m. se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA