San Cristóbal, 9 de Junio de 2011.
200º y 152º
Vista la Solicitud presentada, - ante este Despacho por los Ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO y NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-320.856 y V-3.848.356 respectivamente, General de la Fuerza Aérea Nacional en estado de retiro y ama de casa respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos en este acto por los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.021.874 y V-15.989.915 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.199 y 122.806 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con relación a:

- Medida Innominada de Nombramiento de un Administrador Ad-hoc de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A.: Que se encargue en el decurso del proceso de la administración y gestión de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., y que tenga entre sus principales funciones las siguientes: a) Realizar un inventario de los bienes de la empresa agraria, sus activos y pasivos; b) Revisar y supervisar toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de los bienes de la empresa agraria; c) Informar al Tribunal mensualmente de las funciones ejercidas y de cualquier acto que exceda de la simple administración de los bienes del capital social.

- Medida Innominada de Prohibición al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE: para que se abstenga de celebrar o rescindir cualquier contrato en nombre de la AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., que comprometan de alguna manera sus bienes sin la autorización previa del Tribunal, so pena de nulidad.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
Por decisión de fecha VEINTISIETE (27) de SEPTIEMBRE de dos mil diez, este Juzgado acordó que la parte demandante debía comprobar el periculum in mora y el periculum in damni.
Para lo cual se abrió una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual transcurrió desde el día 28 de septiembre de 2010 al 07 de Octubre de 2010, ambos inclusive. Por lo cual este Juzgado se atendrá a las probanzas que a los efectos de las presente Medidas hayan sido promovidas por la parte demandante, tal como se ordenó. Y así se establece.
En este sentido, pasa este Juzgado a valorar sólo la Inspección Judicial y la experticia (que fue ordenada por este Juzgado de oficio). Pues el resto de las probanzas para estas Medidas Innominadas, fueron promovidas en forma extemporánea (a los efectos de la presente decisión). Y así se decide.


INSPECCIÓN JUDICIAL:
El día veintiséis de octubre de dos mil diez, constituido el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la finca denominada “EL SILENCIO”, ubicada en la Aldea La Espuma, vía Santo Domingo-Jabillos, Municipio Córdoba, Estado Táchira; se ejecutó Inspección Judicial siendo informado por el Tribunal por parte del Práctico lo siguiente: “La Finca Agropecuaria El Silencio, se encuentra ubicada a unos 15 mtos del Puente Colgante Uribante, y presenta las siguientes características: Vías de acceso: La Unidad de Producción cuenta con una vía destapada en buenas condiciones la cual llega hasta la casa principal donde se observa una regresiva de cemento que llega hasta la casa de obreros. Dentro de las instalaciones se evidencia: PRIMERO. Casa principal: presenta condiciones de habitabilidad consta de paredes de bloque, techo de acerolit estacionamiento, áreas verdes y un área social constituido por un bohío con techo de palma y una piscina, todo rodeado de cerca de malla ciclón. SEGUNDO. Casa de obreros: en condiciones de habitabilidad con paredes de bloque y techo de acerolit con un depósito de maquinaria. TERCERO. Cochinera: se encuentra ubicado a un costado del depósito de maquinaria con piso de cemento, paredes de bloque estructura de hierro, techo de zinc, presenta embarcadero de animales y divisiones que delimitan corrales. Es de acotar que la mitad del galpón se encuentra con el techo deteriorado. CUARTO. Vaquera: se encuentra en buenas condiciones para el manejo general del rebaño, presenta techo de zinc, paredes de bloque, tanque de agua y corrales, además de una estructura aledaña conformada por estructura de cemento y zinc. QUINTO. Cuarto de maquina: sitio donde se observó una planta eléctrica y construida con paredes de bloque y techo de acerolit. SEXTO. Cercas: desde el punto de vista de caracterización se observaron dos tipos de cerca; cerca convencional y cerca eléctrica. En cuanto a la cerca convencional se visualiza que la misma esta constituida por 4 pelos de alambre de púa sujetos a los horcones de madera con grapas metálicas y en buen estado. Este tipo de cerca se encuentra en los linderos de la finca. La cerca eléctrica se encuentra en buen estado presentándose 2 y 3 pelos de alambre liso debidamente aislado para no interrumpir el paso de corriente. Esta cerca esta construida con horcones de madera en excelentes condiciones. SEPTIMO: FORRAJE: se observaron 2 especies predominantes durante el recorrido, estas fueron, brachiaria decumbens (pasto barrera) y, brachiaria humidicola (pasto aguja). Estos forrajes se caracterizan por su buena adaptación a las condiciones de suelo que presenta la unidad de producción. Adicional a esto se visualizó gran cantidad de leguminosas del genero centro cema y desmodium. OCTAVO: SEMOVIENTES: se lograron contabilizar 95 animales de diferentes edades y características fenotípicas, con buena condición corporal y con predominio racial hacia en bostaurus (tipo lechera). Se observaron 06 equinos de diferentes edades, entre yeguas, caballos y potras. NOVENO: Se trasladó hasta la única Vaquera donde se observó rebaño de ordeño, los cuales tenían en su totalidad el hierro de la Agropecuaria El Silencio, en un número de 34, y becerros en una cantidad igual aproximada.
En este orden de ideas, tenemos que el legislador ha establecido los medios de pruebas admisibles en juicio, el cual establece lo siguiente:
Artículo 395: Consagra el principio de libertad de los medios de prueba:
“Son medios de prueba admisible en juicio aquellos que determina el Código Civil, y otras leyes de la República…”
Transcrito lo anterior, resulta insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la parte demandada recurrente, para demostrar las pretensiones; en la evacuación de dicha prueba, lo cual constituye la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de la misma se pretende demostrar que la empresa cuenta con un sistema automatizado para realizar el doble cálculo, es decir comparar dicho beneficio con lo previsto en el convenio colectivo.
El cual es aplicable al trabajador.

Así las cosas, el autor HUMBERTO E. BELLO TABARES, al referirse a LA INSPECCIÓN JUDICIAL, establecen lo siguiente:
“...La inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad señorial- sentidos de los hechos que perciba y que tiene relevancia probatoria….En ella se manifiesta el principio de inmediación de la prueba…”
Por último y no menos importante, es oportuno mencionar, que Doctor PATRICK J. BAUDIN L. “Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, ha establecido en cuanto al articulo 472 Ejusdem, Pág. 940 y siguientes:
“...La inspección Judicial se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente…La sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 Ejusdem. Podía perfectamente al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección… Tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba…”
Inspección que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA EXPERTICIA:
Del Informe presentado por el Ciudadano Ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, 9.239.533, ingeniero, inscrito en EL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, bajo los números 51.192, corriente a los folios 32 al 102, este Tribunal destaca:
“ …Un sistema de producción animal en pastizales donde la productividad no disminuya es sostenible. Una producción animal constante o aumentada indica que la cantidad de forraje producido no ha declinado significativamente en términos de su calidad y cantidad y que el potencial productivo de ese sitio todavía no ha sido disminuido. En consecuencia, la vegetación no ha cambiado o el valor forrajero de la vegetación no ha disminuido y no se ha perdido la capacidad productiva del suelo.
En términos generales, se considera que el potencial productivo de una determinada finca depende del clima, la topografía, las relaciones suelo-agua y la capacidad del suelo de suplir los nutrientes, así como el manejo que se le de a los elementos forrajeros, cantidad de animales por superficie de pastoreo, tipología de forrajes, factores éstos que determinan la capacidad de producción vegetativa y por ende la capacidad de carga animal. Considerando que el clima y la topografía esencialmente no son afectados por el uso de la tierra, a menos que se utilice maquinaria para nivelar los terrenos y modificar pendientes, en el caso de la topografía, el potencial de una finca a largo plazo se disminuiría por una pérdida irreversible de la humedad del suelo y de su capacidad para generar nutrientes. Por otro lado, una carga animal puede tener poco o ningún efecto en la producción y productividad del forraje, pero puede ser económicamente no rentable. Por lo tanto, para determinar si el pastoreo es un uso sostenible de la sabana, se debe considerar la mejor carga animal para una finca de producción anual económicamente rentable. Es de acotar que la carga animal óptima se define como el número de reses o animales por unidad de producción que una finca puede sostener en condiciones normales de rentabilidad.
Por otra parte, el Médico Veterinario Peer Padilla y el productor Eduardo Chacón, también M.V. PhD, asesores del programa de Extensión de Pasteurizadora Táchira, elaboraron un Estudio sobre la producción de leche en el SuroesteAndino, en el cual hacen las siguientes consideraciones:

“La producción de leche y carne en el trópico latinoamericano se sustenta básicamente en explotaciones de doble propósito, comprendiendo aproximadamente el 78% del total efectivo bovino el cual aporta el 41% de la producción de leche, con modalidades productivas sumamente heterogéneas caracterizadas por su alta variabilidad tanto en su estructura como en su funcionalidad. Esta heterogeneidad viene dada por la composición de los grupos raciales, manejo sanitario y zootécnico, en particular el manejo alimentario, tamaño de las fincas, destino productivo de las explotaciones y su racionalidad tecnológica. El análisis de la información disponible sobre su clasificación y ecosistemas donde ellos coexisten, basados en diversos criterios, revela que la ganadería de doble propósito abarca desde la de cría que ordeña un grupo de vacas, hasta lechería con animales mestizos con alto grado de herencia de razas europeas, donde se levantan machos que son vendidos a los mataderos. En Venezuela, más del 95% de la leche se produce en sistemas leche-carne, carne-leche y en menor proporción con tipos raciales especializados en leche. Nuevas fronteras para la producción de leche se están abriendo en la explotación de mestizos F1 de Holstein ♂ x Brahman ♀, Pardo Suizo x Brahman y Holstein x Gyr. Asimismo, la incorporación del búfalo jugará un papel importante a mediano plazo en la producción de leche en el país. En estas explotaciones la alimentación se sustenta mayoritariamente en el pastoreo de las gramíneas y leguminosas, tanto nativas como introducidas, además de residuos de cosecha, en algunos casos.
Los niveles de producción en la ganadería vacuna del suroeste andino, no superan los 2 – 3 litros/vaca/día y 3 litros/ha/día, con eficiencias reproductivas menores a 50% de pariciones, intervalos entre partos superiores a los 450 días, tasas de ganancias de peso entre los 300 – 400 gramos/animal/día y menos de 300 g/an/día, en el predestete y postdestete, respectivamente; mientras que, en la ceba las ganancias se encuentran entre los 400 – 500 g/an/día. Los niveles de mortalidad postdestete alcanzan cifras superiores al 8% anual. Las tecnologías sobre manejo de recursos alimentarios no son bien conocidas, lo cual constituye un factor importante que determina la respuesta por animal y por hectárea.
Con la incorporación de los mestizos citados, el uso racional de la tecnología alimentaria y gerencia moderna de la unidad de producción se puede incrementar la productividad por un factor de 4 a 5 veces en la respuesta por unidad de superficie (15 – 20 l/ha/día) y de 3 veces por unidad animal (10 – 12 l/vaca/día), tal como se evidencia en el estudio de caso de la Hacienda Mochuelos, situada en el municipio Libertador, Edo. Táchira a aproximadamente 120 Km al sur de la ciudad de San Cristóbal. La propiedad tiene suelos de texturas francas (franco arenoso, franco arcillo-arenoso,franco arcilloso y areno francoso) y mediana a buena fertilidad, pH entre 4,6 – 5,7, con deficiencias de fósforo (6 ppm), potasio (< 60 ppm), calcio, bajos contenidos de nitrógeno y azufre. La pluviometría promedio de la zona es de 1500 mm, con períodos secos comprendidos entre diciembre – abril y agosto – septiembre. La modalidad de producción basada en el pastoreo de gramíneas introducidas (Tanner, Alemán, Barrera, Guinea, Estrella), gramíneas nativas, leguminosas nativas (géneros Calopogonium, Centrosema, Desmodium, Phaseolus y Teramnus) y caña de azúcar, para el año 2002, fecha de inicio en el Programa de Desempeño Tecnológico en Recursos Alimentarios auspiciado por Pasteurizadora Táchira, C.A. (PASTCA), era mixta, comprendiendo sistemas de producción vaca-becerro, con mestizos criollos x Brahman, búfalo-bucerro, con mestizos de Murrah y ceba con mestizos de Brahman. A partir del año 2003, se ha venido incorporando al rebaño lechero mestizos F1 de Holstein ♂ x Brahman ♀, para reemplazar al rebaño original. En dos años (2003/2004), el ordeño mecánico se hacía con apoyo del becerro, pero a partir del año 2005, se cambiaron totalmente a la modalidad de producción con vacas especializadas tropicales (F1: H♂ x Br♀) y ordeño sin apoyo del becerro. Tanto las vacas F1, como los búfalos, se producen en otra propiedad (Hato El Torreño), situado aproximadamente a 50 Km de la ciudad de Guasdualito, Edo. Apure, en la vía hacia la población de Elorza del mismo Estado, siendo parte del Programa genético de la empresa Sementales Probados, C.A. (SEMPRO), asesorado por la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET). La aplicación de programas de medicina preventiva y de las recomendaciones del Programa en Recursos Alimentarios – PASTCA, aunado a programas reproductivos y mejoramiento genético y manejo ha permitido obtener cambios sustantivos en los Indicadores de Gestión Tecnológica, traducidos en el incremento de las mejoras de la infraestructura alimenticia en 196% (2002: 27 vs 2005: 80%), con el consiguiente incremento del 62.5% en la carga animal (2002: 0,83 vs 2005: 1,30 vacas/ha), producción de leche por vaca del 119% (2002: 5,8 vs 2005: 12,7 l/vaca/día) y 244% en la producción por unidad de superficie (2002: 4,8 vs 2005: 16,5 l/ha/día). Por el contrario, en el caso de las búfalas la respuesta fue menos dramática, debido al deterioro de las pasturas por exceso de carga, que determinó la reducción de la capacidad de sustentación de los potreros (2002: 1,64 vs 2005: 0,91 búfalas/ha) y manejos zootécnicos (1 ordeño vs 2 ordeños); así, con un solo ordeño, en el año 2002, se produjeron 1,6 l/búfala/día y 2,62 l/ha/día; mientras que, en el año 2005 se alcanzaron 3,29 l/búfala/día y 2,99 l/ha/día. Estos resultados contrastan con los obtenidos en los años 2003 y 2004, con dos ordeños, en las cuales se obtuvieron 4,90 y 4,56 l/búfala/día y 6,47 y 4,56 l/ha/día, respectivamente.
Las mejoras en los Indicadores de Gestión Tecnológica registradas en la propiedad han sido posibles debido a la organización y gerencia en la unidad de producción, particularmente en el manejo de los recursos alimentarios (ordenamiento de los módulos de pastoreo, ajustes de la carga y rotación de potreros), fertilización de potreros, basados en análisis de los suelos y especie de pasto, y en la complementación alimenticia con caña de azúcar durante la sequía; además, del uso de la suplementación mineral completa, energía y proteína sobrepasante.
Se discuten detalles sobre las características de la unidad de producción. Se concluye que es posible con Tecnologías Apropiadas obtener niveles de producción/animal y por unidad de superficie superiores a los promedios de las cuencas lecheras del país. También se recomienda que este tipo de iniciativa sea tomada por productores y el ejecutivo como modelo de desarrollo de las fincas lecheras.”
Definidos los elementos que determinan la productividad de una finca, a continuación se hace una serie de consideraciones sobre la finca inspeccionada y considerada como objeto en la presente solicitud de Experticia en la siguiente forma:
De acuerdo con lo relacionado en el Expediente, la Finca Tenía una superficie total de SETECIENTOS CATORCE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (714.0269 Has.). Posteriormente, por información de la parte demandante y suministrada en sitio, a la Cooperativa Agroinco del Sector La Colorada, Municipio Córdoba, le fue vendida una parte de la Finca con una Superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (155.8269 Has) aproximadamente, quedando en consecuencia la finca con una superficie de: QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (558.20 Has.) aproximadamente.
La superficie anterior comprende dos tipologías de terreno: Una que corresponde al área de montaña con nacientes o afloramientos de agua y vegetación mediana y alta que pertenece a lo que es el área de reserva ambiental, no susceptible de desarrollo desde el punto de visa agropecuario, si se tiene en cuenta que en el sector se originan afluentes como la Quebrada La Colorada, Quebrada La Espuma, Quebrada la Buenaña y por sus estribaciones corre el Río Uribante, un brazo del cual se corresponde con un lindero. Esta parte de reserva ocupa una superficie aproximada de: DOSCIENTOS VEINTE HECTAREAS (220.OO Has.) aproximadamente, con lo cual la superficie neta de la Finca El Silencio a explotar desde el punto de vista agropecuario es de: TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (338.20 Has.) aproximadamente.
El recorrido de la finca permitió determinar que los suelos cuentan con un nivel freático alto por tener afluentes entre los que se cuentan la Quebrada La Colorada, Quebrada La Buenaña, Quebrada La Espuma y un brazo del Río Uribante. Además, la finca se observó en el área de explotación agropecuaria, libre de vegetación alta densa y Suros ( hondonadas en los potreros derivadas de la morfología del suelo y de la escorrentía de los mismos que hacen que por los potreros no se pueda transitar en vehículos, que corra riesgo el ganado de partirse los miembros inferiores, y para cuya eliminación se utiliza maquinaria para nivelar el suelo y convertirlo en transitable tanto para vehículos como para tractores agrícolas), lo que significa que la misma fue mecanizada, consistiendo ésta faena en tumbar vegetación alta y mediana, formar trincheras, posteriormente quemarlas o aprovecharlas desde el punto de vista maderero y esparcir la materia vegetal sobrante por el suelo para incorporarla al mismo.
Desde el punto de vista de potreros, se observó que la parte útil de la finca cuenta con aproximadamente 30 potreros divididos con cercas eléctricas de dos pelos la mayoría de ellos y alambre de púas con estantillos de madera en parte en buenas condiciones y en parte en regulares condiciones. Los potreros que están frente a las vías principales y al entorno de instalaciones se observaron limpios de maleza en su mayoría, aunque con un pasto muy bajo, ubicándose las hojas con una altura muy similar a la de la grama de donde se infiere que los mismos han sufrido sobre-pastoreo, definido como la elevación de la carga animal por encima de la capacidad de sustentación del potrero que se esté analizando, o sea poner a comer en el potrero, más animales de los que el forraje existente puede soportar.
En el recorrido por los potreros de la finca se observó que por la orilla de la carretera que conduce hacia el Puente sobre la Quebrada La Colorada, y mirando hacia el sector de montaña y reserva de la finca, estaban dos obreros guadañando los potreros colindantes con la vía, dejando los mismos en condiciones de fumigar y aprovechar el pasto que tenían sembrado, o proceder a sembrar nuevos pastos.
En el recorrido por los potreros del lindero Sur-Este, o sea caminando desde la vivienda del encargado hacia la colindancia ubicada en la convergencias de las quebradas La Buenaña, La Espuma y el Brazo del Río Uribante, en una distancia aproximada de 800 metros, y paralelamente al lindero Este, se observaron unos potreros completamente enrastrojados, con vegetación tipo estoraque y otras especies, de maleza con una altura media de 1.50 metros aproximadamente. Al revisar el suelo, se observó que en el mismo había pasto de diversa índole, o sea que alguna vez fueron potreros empastados, pero los mismos no habían sido desmalezados últimamente, teniendo la vegetación o rastrojos observados, una data de más de un año, siendo aptos para instalar allí un grupo de mautes de levante o búfalos para socolar un poco el terreno, o en su defecto, meter maquinaria para tumbar vegetación media, rolear, sub-solar, rastrear y sembrar pasto, aplicando matamalezas, fungicidas, herbicidas y abono tipo úrea, fosforita, compuestos tipo nitrofosfatos como el 15-15-15 u otros, y lógicamente cuando llegue el invierno porque en ésta época no se puede en razón de que las condiciones climáticas actuales no lo permiten. Nos adentramos por la margen izquierda de la Quebrada La Buenaña, por todo el lindero de la finca y en una extensión considerable de la finca se observó la misma situación, lo que permite inferir que al menos un 50% de la finca se encuentra improductiva, debiendo incurrir en costos elevados para mejorar los factores de productividad, tal como se explicó anteriormente.
En relación con las obras de infraestructura de la finca, se observó por ejemplo que la vivienda principal se encontraba en buen estado, muy limpia y con un buen nivel de mantenimiento, lo mismo que la vivienda para el encargado. En el mismo sector de la vivienda del encargado se observaron unas instalaciones para cochinos, en un estado muy deplorable, especialmente el techo, el cual estaba colapsado completamente en partes, lo mismo que sus elementos de soporte e igual las instalaciones de plomería que debían dar de beber a los referidos animales. En cuanto a la vaquera, la misma se observó en encontró en regulares condiciones, especialmente las partes metálicas, que aunque fueron construidas en su mayoría con elementos verticales en forma de perfiles “H” tipo properca laminados, posiblemente por ésta característica, como consecuencia de la acción de la úrea contenida en las excretas del ganado, los mismos tiene un alto índice de corrosión en su base, lo cual se puede contrarrestar con un buen mantenimiento, o sea con la aplicación constante de pintura de recubrimiento anticorrosiva. En cuanto a las corrales y la manga, por estar construidos con los mismos elementos, presentan la misma connotación, aunque la manga se observó en buen estado, techada, con lavapatas en concreto, con puertas también en buen estado a excepción de una a la cual le faltaba el rodamiento.
También se observó en el recorrido la existencia de un tanque fabricado en acero inoxidable para almacenamiento y enfriamiento de leche, presentándose el mismo en buenas condiciones externas, con sus instalaciones de enfriamiento como compresor y demás, aunque cuando se intentó poner en funcionamiento, el mismo no se prendió por falta de luz para ese momento.
Dentro de las instalaciones de la vaquera, se observó también un cuarto para medicinas y elementos veterinarios para manejo de ganado, sin entrar a emitir juicio de valor alguno al respecto. Igualmente se observó un cuarto para depósito de sal y otros elementos para manejo de ganado, así como un galpón de depósito, así como un tanque aéreo en concreto para almacenamiento de agua en aparente buen estado de funcionamiento.
Aunque la Finca cuenta con instalaciones de electricidad de corriente alterna A.C., con sus correspondientes acometidas en arvidal, postes, y transformadores, tanto en el área de vaquera, como en el área de vivienda principal, se observó la existencia de una planta eléctrica en cada uno de esos ambientes de gasoil, con sus correspondientes generadores. La instalada en la vaquera no se pudo prender en razón de que faltaba la manivela, pero se observó que aparentemente había sido prendida con anterioridad, aunque le faltaba mantenimiento en razón de que tenía botes de aceite. La planta eléctrica ubicada en la vivienda principal si se pudo prender y se observó que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento.
En el recorrido perimetral que se hizo a la finca se observó que las cercas estaban formadas por estantillos de madera en buen estado con cuatro y cinco pelos de alambre de púas, a excepción del área de montaña, a cuyo perímetro no se acceso por imposibilidad física, pero el experto fue informado por las partes que el lindero corría por el filo de la cuchilla o filo del cerro y que se encontraba cercado. También se observó que la mayoría de los potreros estaban divididos por cercas eléctricas con sus correspondientes elementos de funcionamiento entre ellos dos electrificadores, conductores, aisladores, faltos de paso, y demás que permiten el manejo y rotación fácilmente del ganado.
También se observó dentro de la finca camellones internos no engranzonados que permiten el paso vehicular con vehículo sencillo en verano y con vehículo de doble tracción en invierno.
En cuanto a maquinaria para el trabajo de la finca, se observó un tractor de orugas tipo Caterpillar D-4 en aparente buen estado de funcionamiento, aunque no se prendió por faltarse el filtro de gasoil y la batería. También se observó un tractor agrícola en aparente buen estado de funcionamiento que tampoco se prendió y otro tractor desarmado toda la parte frontal, el cual se encontraba en reparación, según información suministrada por la parte demandada.
En el área de vaquera, se observó un cuarto para equipos y herramientas varias de trabajo en la finca, entre ellas motosierra, guadañas, desmalezadoras, charapos y demás, así como sillas y equipos para vaqueros para el manejo de ganado.
El experto deja constancia de que no se hicieron mediciones en la finca, tal como las que señala en su escrito de observaciones la parte demandante, en razón de que la presente experticia no es de valoración, sino de apreciación, y tampoco se está contemplando en la misma un estado de rendición de cuentas, ya que para determinar por ejemplo el número de hectáreas en producción, la longitud de las cercas, de los camellones, área de instalaciones y demás, se debía haber hecho un levantamiento topográfico y planialtimétrico en primer lugar de toda la finca y en segundo lugar del área en producción actual, lo cual no está contemplado en la solicitud. Además, la parte demandante solicita en su escrito de observaciones que se haga prácticamente un inventario general de la finca con todos sus elementos lo cual considera el experto improcedente para la presente solicitud de experticia, dejando claro que se recorrió toda la finca, se tomó nota de lo que se observó, pero todo con el objeto final de determinar el estado aproximada de productividad de la finca. No obstante, el ganado si se inventarió en razón de que el número total de animales se considera necesario para calcular el estado aproximado de productividad de la finca en función de la carga animal, ya definida en párrafos anteriores.

DETERMINACION DEL ESTADO DE PRODUCTIVIDAD
Para la determinación del Estado de Productividad de la Finca El Silencio, se consideran los siguientes elementos:
a) Superficie original de la finca según documentos….714.0269 Has.
b) Menos: Venta a la Cooperativa Agroinco…… ……...155.8269 Has.
Superficie real de la finca……………………………….. 558.20 Has.
Menos: Area aproximada de montaña……………….. 220.oo Has.
Superficie apta para el desarrollo agropecuario……. 338.20 Has.

Capacidad de sustentación mínima en las fincas Del
Suroeste Andino según estudios efectuados = 1.5 animales/Ha
Capacidad de carga potencial en animales……………….507 animales
Número de cabezas de ganado inventariadas en
La finca……………………………………………………. 247 Cabezas
Carga animal por hectárea…………………………..0.7303 animales/Ha.
Porcentaje de productividad = 0.7303/1.5 x 100 = 48.69%.
Lo anterior significa que la finca en estado óptimo de productividad podría sostener 507 animales aproximadamente, pero al no tener sino 247 cabezas de ganado, el factor de productividad es únicamente del 48.69%.
El Experto responsablemente informa al Tribunal que para tener una productividad que se aproxime al 100%, se debe hacer una alta inversión en mejorar el fenotipo del ganado, ya que por ejemplo los reproductores de raza Holstein que se observaron en la finca no tienen un alto índice de productividad en cuanto a carne y leche en razón de que el mismo produce una alta rentabilidad en clima frío, no así en climas cálidos como el correspondiente al sector de ubicación de la Finca El Silencio, debiéndose o adquirir padrotes tipo F-1 Brahman de doble propósito o aplicar inseminación artificial con una buena genética. También se debe hacer una alta inversión en mejoramiento de pastos, ya que los existentes se observaron sobre-pastoreados los que están limpios y muy enrastrojados los restantes, debiéndose aplicar maquinaria pesada para su recuperación y conversión en potreros de alta capacidad de suministro de forraje y leguminosas al ganado, sin que se emita juicios de valor respecto del estado en que se encontraba la finca para 2.008, ni de sus herramientas, equipos e instalaciones, y menos de la responsabilidad actual de cada una de las partes en la situación planteada en el presente juicio.

CONDICIONES DE LOS ANIMALES QUE PASTOREAN EN SUS TIERRAS:
En relación con el ganado que se observó en la finca, el mismo, en primer lugar se observó en los potreros en el recorrido que se hizo a toda la finca, habiéndose observado en un estado normal de desarrollo, o sea que sin estar en óptimas condiciones, gordo y demás, tampoco se observaron en alto estado de desnutrición, faltos de medicinas, falto de baño, o con enfermedades como casquera y lenguera (aftosa), rabia paralítica, brucelosis y demás, ya que un animal en éstas condiciones se detecta fácilmente en un rebaño y si es todo el lote, con mayor razón se en refleja el animal por su presencia física. En resumen, el ganado, aunque nos encontramos en época de verano en la región Sur-Oeste Andina, época en la cual los pastos se secan porque el agua se acaba hasta en los esteros, posiblemente por las variaciones del clima como consecuencia del fenómeno ambiental de “La niña”, y por el posible elevado nivel freático de los suelos de la finca por tener mucha agua corriente en su entorno, aunque no se encuentra gordo, tampoco se observa en estado calamitoso, tal como se puede apreciar en el anexo fotográfico inserto en el presente informe.
Finalmente, el inventario de ganado que pastorea en la finca El Silencio, efectuado en presencia de las partes y sus correspondientes abogados actuantes en el presente caso es el siguiente:
DETALLE CANTIDAD
TOROS PADROTES 2
VACAS PARIDAS 61
BECERROS Y BECERRAS 63
VACAS ESCOTERAS ( VACAS HORRAS) 30
MAUTES 50
MAUTAS 9
NOVILLAS 32
TOTAL CABEZAS DE GANADO 247

En relación con la producción de leche, el Experto directamente preguntó al conductor del camión recolector de la misma sobre la cantidad que habían recibido en la Finca El Silencio el Domingo 13 de Marzo de 2.011, habiendo sido informado que habían recogido 152 litros de leche, y el encargado de la finca manifestó que ese día el ordeño había dado 189 litros. Como ninguna de las dos cifras fue certificada legalmente, se considera lógico hacer un promedio, obteniéndose una media de 170 lts., que para 61 vacas de ordeño, da un promedio aproximado de 2.786 litros/vaca/día, lo cual es inferior al promedio de leche por vaca reflejado en el estudio realizado para el sector por la Empresa Pasteurizadora Táchira, a través de los Doctores Peter Padilla y Eduardo Chacón, quienes estimaron una producción de 3 litros por vaca por día aproximadamente.

CONCLUSIONES

1.) El estado de productividad de la Finca El Silencio es de aproximadamente 48.69% pero para llegar a una productividad aproximada del 1005 se requiere una alta inversión económica y gerencial.

El Ganado se encuentra en normales condiciones respecto de productividad en cuanto a carne y leche, requiriéndose para su mejoría cambiar reproductores o aplicar sistemas de inseminación artificial.”
“Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Artículo 1.422 del Código Civil.-“ Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
La primera de las reglas establece que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, o sea que no se puede convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-.
Al establecer el artículo 1.422 del Código Civil la posibilidad de que no se trate sólo de una comprobación o establecimiento de un hecho, sino de su apreciación, no se refiere a la subsunción de los hechos en una regla de derecho, o en las máximas de experiencia que conoce el Juez como parte de la sociedad, sino de la apreciación bajo reglas técnicas, juicio que requiere de conocimientos especiales.
Se puede claramente observar que el perito designándose limitó a establecer hechos y a apreciarlos a la luz de reglas técnicas.
Observa esta Juzgadora que el Perito recorrió la finca en toda su extensión, y determinó uno a uno los semovientes existentes en la misma.
Además expresó que con la experticia calcularía los factores de productividad en función de la capacidad de sustentación de la misma.
Se destaca que el Perito señala que (f.54) en el recorrido de los Potreros del lindero Sur-Este.
Este Juzgado observa que al folio 54 el Experto no señala cuánto miden los linderos para más adelante afirmar el hecho del hectariaje, siendo que en todo caso –y ello no lo menciona en su Informe-, el documento de compra venta de la Finca señala que ésta al Sur mide 5.675 mts, y no se señalan medidas con respecto del otro lindero; por lo que a criterio de quien aquí decide, no puede afirmarse con contundencia que en un porcentaje como el que señala el experto (con base a unas supuestas medidas) está la Finca improductiva.
Lo que sí es distinto cuando se habla en términos de parámetros de rendimiento idóneo al hacer comparaciones con estudios técnico de la zona.
Por otra parte al afirmar el Experto que la cochinera se encuentra en estado “deplorable”, esta Juzgadora observa que la misma no es la actividad principal de la Finca objeto de prueba. Y así se establece.
Y aún cuando el Experto aduce que tiene la Finca un 48,69% de ganado, pero el que tiene se encuentra en condiciones normales, entonces este Tribunal aprecia tal prueba para deducir que la Finca “El Silencio” es una Finca Mejorable a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que no puede calificarse de ociosa. Y así se decide.
Siendo además que la parte demandante al folio 78 del Informe del Experto aparece manifestando que la Finca debería de tener 200 cabezas de ganado, y actualmente existen 247.
Toma en cuenta además para reforzar su criterio lo señalado por el Práctico en la Inspección Judicial realizada donde concluyó que los forrajes de la Unidad de Producción se caracterizan por su buena adaptación a las condiciones de suelo que presenta. Y que los semovientes presentan buena condición corporal. Y así queda establecido.

DEL FUMUS BONI IURIS
En este sentido, se pasa a la revisión de la existencia de la verosimilitud de que efectivamente lo requerido es jurídicamente atendible, vale decir, la existencia de “un grado de apariencia”.
Así tenemos que la parte actora presentó:
- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 51, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual dispone:

“Yo, HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, (…) Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE,(…) las CINCUENTA (50) ACCIONES que me pertenece en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), (…) Dichas acciones en la Compañía Anónima anteriormente nombrada e identificada ut supra, me pertenece por haberlas suscrito, adquirido y pagadas en su totalidad según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 7-A, en fecha 24 de Mayo de 2005. El precio de la venta es por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), (…), los cuales declaro recibidos de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal en la República, razón por la cual les transfiero la plena propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones según el Acta Constitutiva de la Compañía y sus posteriores modificaciones, quedando obligado a firmar los libros respectivos de actas y accionista, así como todos los documentos que fueren necesarios en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y Yo, NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, (…) Acepto la venta de acciones que realiza mi cónyuge por intermedio del presente documento en los términos expuestos, (…) Y Yo, PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE (…) Acepto la venta de las acciones que se me hace por ser seria y cierta (…)”
a. Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 53, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual entre sus estipulaciones, señala:
“Yo, PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, (…), por medio del presente documento declaro: DEBO y PAGARÉ a los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO o NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, (…), la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00). La mencionada cantidad de dinero la pagaré de la siguiente forma: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mediante la entrega real y efectiva de un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: LAZ 54U; Serial N.I.V.: MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial de Motor: 1GR0885789; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año/Modelo: 2008; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. A dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela con el numero 26764753 y nomenclatura MR0YU59G788001066-1-1, de fecha 09 de Mayo de 2008. 2.- La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el día 19 de Diciembre de 2008, mediante un cheque signado con el número 07289895, librado en contra de la cuenta corriente signada con el número 0137-0037-19-0001158041 de la nomenclatura empleada por el Banco Sofitasa Banco Universal. 3.- La suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000,00), mediante el pago mensual y consecutivo de sesenta y un cuotas por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), los días 25 de cada mes hasta el día 25 de diciembre de 2013, salvo seis (6) cuotas extraordinarias los días: 1.- 25 de Noviembre de 2009, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00); 2.- 25 de Noviembre de 2010, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 48.320,00); 3.- 25 de Noviembre de 2011, por un monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40.640,00); 4.- 25 de Noviembre de 2012, por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 32.960,00); 5.- 25 de Noviembre de 2013, por un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 25.280,00); y, 6.- 25 de Diciembre de 2012, por un monto de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.800,00). A los fines contables y para facilitar el pago del monto de cada uno de dichas cuotas y sin que ello implique novación alguna de la obligación a que se contrae mediante este documento, se libran sesenta y un (61) letras de cambio, marcadas de la 1/61 a la 61/61, cada una por los montos expresados anteriormente en las fechas respectivas. Los pagos de las cuotas mencionadas anteriormente mencionadas los realizará el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, plenamente identificado, en la residencia de los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO o NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, plenamente identificados, ubicada en Final Av. España Residencias Bella Vista, Casa N° 44-10 Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha cantidad de dinero adeudada, es producto del financiamiento de la compra de una (1) finca Agropecuaria conocida con el nombre de “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, actualmente Municipio Córdoba del Estado Táchira, con un área de SETECIENTAS CATORCE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (714 Has 0,269 m2), con la deducción del área de terreno que sea procedente de conformidad con el documento de Opción de compra debidamente autenticado en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira. En fecha 20 de Junio de 2005, bajo el N° 21, Tomo 5to, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, con las mejoras sobre ella construida, los bienes inmuebles por su destinación y muebles que en ella se encuentran consistente en: a) Doscientas hectáreas (200 has.) aproximadas mecanizadas y sembradas de pastos artificiales del tipo brisanta, decumbre, humidícola y Taiwán; (…) La fínca agropecuaria se encuentra con las siguientes medidas y linderos generales: NACIENTE: En un mil doscientos sesenta y ocho metros (1.268 m), con el rio Uribante; NORTE: Con terrenos que son o fueron de Vicente Molina hasta la conjunción de los caminos de “Cuite” y de “Buenaña” donde existe un mojón de piedra y, por la otra parte el filo de las Colinas que separan la propiedad que es o fue de Francisco Griego y Elio Molina, hasta llegar al charco de la “La Culebra”; SUR: En una longitud de cinco mil seiscientos setenta y cinco metros (5.675 m), colinda con el rio “Buenaña”, menos en una parte linda con el camino carretero que conduce de Santo Domingo a los caserios de “Buenaña” y “La Colorada” y determinado este sector carretero en su extremo Oeste por el puente sobre el rio “Buenaña”, y por el ESTE: Con cruce carretero denominado “Tres Esquinas”. Este pequeño tramo de carretera es parte del lindero sur y es el mismo que corresponde en su totalidad al lindero norte de un lote de terreno que vendió Luis Maria Uzcategui a Florentino Nossa. Dicha finca agropecuaria es de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A, AGROSILCA, Compañía Anónima debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de Diciembre de 1987, bajo el N° 07, Tomo 46-A, cuyo único accionista es el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, plenamente identificado, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2005, bajo el N° 43, Tomo 7-A; según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertados y Monseñor Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 29, folios 66-67-68, Protocolo Primero, Tomo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1990; y las mejoras por haberlas realizados a únicas y exclusiva expensas de la Sociedad Mercantil supra mencionada. En caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte de PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, plenamente identificado, de dos (2) cuotas de las indicadas en el punto tres y cuatro (4) de la forma de pago expuesta, dará derecho a los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO o NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, para resolver el presente contrato, perdiendo el deudor el beneficio del plazo y, constituyéndose la obligación liquida y exigible de plazo vencido. (…). Y Nosotros, HECTOR RODRIGUEZ RAVELO y NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, plenamente identificados, por medio del presente documento, declaramos: Aceptamos el contenido del presente documento en los términos expuestos. (…)”.
Los cuales a los solos efectos de la presente decisión, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- De las 61 letras de cambio marcadas de la 1/61 a la 61/61, cada una por los montos expresados anteriormente en las fechas respectivas
Las cuales se valoran como prueba indiciaria toda vez que hasta la presente fecha, no han sido desconocidas por la contraparte.
Es decir, este Tribunal puede presumir como acreedores aparentes del Ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, ya identificado, a los Ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO Y NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ, también identificados en autos.
4.- Igualmente puede presumirlo el Tribunal, del Documento denominado “Pagaré” donde se comprometió el demandado a pagos en dinero y en especie, y que en apariencia hasta la fecha, no ha sido cumplido; pues no consta documento alguno de traspaso de la camioneta antes descrita; y las letras de cambio todas se consignan sin que se haga alusión en su contenido, que hayan sido canceladas. Y así se establece.
DEL PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI
Señala el actor que éstos requisitos se encuentran demostrados del hecho de no entregar voluntariamente tanto el vehículo mencionado como el dinero para dar por canceladas las letras de cambio que adjuntó al libelo; siendo que al insolventarse también con el pago de esta cuota, el saldo del capital adeudado se hizo exigible en su totalidad, al ser consideradas las obligaciones del comprador de plazo vencido, conforme a lo establecido en el Capitulo IV del presente escrito.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Con vista y valoración de las anteriores documentales, la parte demandante demuestra que en apariencia al haber cedido los demandantes las cincuenta acciones que les pertenecen en AGROSILCA y haberle transferido “propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones según el Acta Constitutiva de la Compañía y sus posteriores modificaciones, …,” naturalmente el demandado posee la mayoría de las acciones de la Empresa, siendo que según el documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 7-A, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.005, quedó modificado el Artículo 2 de los Estatutos de la Empresa, el cual quedó redactado así:
“El Capital de la Compañía es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) dividido en cincuenta (50) acciones comunes y nominativas de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una.”
Ello entonces le otorga al demandado adquiriente de las acciones aparentemente, la posibilidad de hacer quórum para tomar decisiones para la Compañía agraria AGROSILCA. Y además según el Artículo 6 de los Estatutos Sociales, las utilidades o pérdidas se distribuirán en proporción a las acciones suscritas.
Aunado a ello, afirma el demandante –bajo el principio de la buena fe-, HECTOR RODRÍGUEZ RAVELO, que detenta todavía el Carácter de Director Gerente según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 7-A, y que el demandado PEDRO ROJAS le impide el ejercicio de sus facultades, “a tal punto que no puedo ni siquiera entrar a la Finca Agropecuaria “El Silencio”.
Para complementar esta afirmación de la parte demandante, el Tribunal observa además que de acuerdo al Acta de Modificación Estatutaria registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita en el Tomo 9-A, Número 71, del 31 de Julio de 1998, -entre otros-, fue modificado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el Artículo 5 de los Estatutos, quedando del siguiente tenor:
“Los DIRECTORES GERENTES son los representantes legales de la Compañía y ejercerán además las siguientes atribuciones: Representarla judicialmente y extrajudicialmente, dirigir las actividades de la Compañía, …”.
Con base en ello, considera demostrado para esta Medida, el fumus boni iuris. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y bajo la presunción de que de acuerdo al texto del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertados y Monseñor Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 29, folios 66-67-68, Protocolo Primero, Tomo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1990; y las mejoras por haberlas realizados a únicas y exclusiva expensas de la Sociedad Mercantil supra mencionada, es de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria AGROSILCA, siendo el Ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO, quien en todo caso tiene como pretensión la rescisión de la venta de unas acciones, y siendo la Finca mencionada un inmueble destinado a la actividad agropecuaria, y que además según el mencionado documento autenticado bajo el Nº 53, la deuda que contrae PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, es producto del financiamiento de la compra de una (01) Finca Agropecuaria conocida con el nombre de “El Silencio” ciertamente hace presumir (presunción iuris tantum) a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, el Fumus boni iuris. Y así se decide.
No obstante, no encuentra demostrado el tribunal –bajo las circunstancias que se presentan a los solos efectos de la presente decisión-, el periculum in damni, ni el periculum in mora pues:
Los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:

Artículo 207. El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 Ejusdem. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de esta Juzgadora, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y siendo que no ha sido comprobado el periculum in damni, siendo este a su vez concurrente con los demás requisitos, que no permite a esta Juzgadora presumir que la Finca objeto del juicio, entre dentro de los supuestos que necesiten un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación. Es decir, con las pruebas aportadas para el dictamen de las presentes medidas innominadas no encuentra este Tribunal que exista cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental); pues a todo evento está produciendo la Finca. Y así se decide.

Por otra parte con ocasión del escrito que presentara el demandado en fecha 29.10.2010, observa el Tribunal así mismo, que las Medidas de Prohibición de movilización de semovientes con la autorización del Tribunal entorpecen el giro diario de la Finca El Silencio incidiendo en la soberanía agroalimentaria de la zona. Siendo que si se le envían los pagos o se le retienen los pagos de la leche producida en la Finca EL Silencio a la orden del Tribunal se paraliza el desarrollo integral de la Finca. Tal y como ha sido pedida la Medida.
Distinto sería que el demandante hubiese solicitado otro tipo de Medida donde por el contrario no se retuviese el dinero proveniente de la producción lechera para sufragar gastos semanales tales como alimento de cochinos, harina de maíz para las vacas de ordeño y sus becerros, sal mineral, melaza, medicinas veterinarias, pago de la nómina de obreros, gastos de alambre de puas para el mantenimiento de las cercas, grapas, alimentación del personal obrero.
Por último, es importante acotar que la Medida estaba sujeta a la información que diera Prolesa. Y consta a los folios 109 al 116 sendas comunicaciones como respuesta a la Prueba de Informes emanados de la Cooperativa PROLESA donde manifiestan que no se le adeuda nada a la Agropecuaria EL Silencio. En consecuencia, es improcedente la oposición a una Medida que nunca se dictó, y al propio tiempo con base en la misma Prueba de Informes este Juzgado declara SIN LUGAR LA MEDIDA INNOMINADA CONSERVATIVA así solicitada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se niega la solicitud de Medida Innominada de Nombramiento de un Administrador Ad-hoc de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A y Medida Innominada de Prohibición al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE para que se abstenga de celebrar o rescindir cualquier contrato en nombre de la AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., que comprometan de alguna manera sus bienes sin la autorización previa del Tribunal, so pena de nulidad. SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA CONSERVATIVA relativa a retener las cantidades de dinero que le adeudara la Cooperativa PROLESA a la Agropecuaria El Silencio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 9 días del mes de JUNIO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ (T)
Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA (T)

Abg. Nelitza N. Casique M.