REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 09 DE JUNIO DE 2011
201 ° y 152°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ASCENSION BECERRA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.627.583, domiciliado en Agua Blanca del Poblar, via San Antonio del Táchira, Casa N° 11, Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira.



APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE LAUREANO URBINA MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.515.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2 entre calles 4 y 5, Edificio Pérez Roa, piso 2, Oficina 7, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.


PARTE DEMANDADA: SUCESORES CONOCIDOS DE DEL CIUDADANO PEDRO SAYAGO, ciudadanos PEDRO ANTONIO, ANA JULIA, PRISCILIA, ROSA MARIA, JUAN LUIS ALBERTINA, MARIA LUISA Y ISABEL SAYAGO BAUTISTA.


DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.


MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITVA

EXPEDIENTE: AGRARIO- N° 5.796

I

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:


Que en fecha 05 de octubre de 2001, se recibió por distribución demanda de PRESCRICPION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano ASCENSION BECERRA CASTRO.

Que por auto de fecha 10 de octubre de 2011, se le dio entrada, se Admitió y dio el curso de ley correspondiente, acordando la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2001, el alguacil adscrito al Tribunal, informa que fue imposible la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2002, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2005, la ciudadana Juez, Abogada Yittza Contreras Barrueta, se Aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2006, mediante sentencia, se repone la causa al estado de que al día de despacho siguiente a aquel que quedara firme la decisión, la causa quede abierta en el estado de promoción de pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2004, se dicto sentencia, definitiva en la cual se REPONE la causa, al estado de admisión de la demanda.
Por auto de fecha 20/10/2009, se insta a la parte actora que subsane la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2010, se admite la reforma de la demanda, ordenando la citación de los demandados, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Libertad y Independencia del estado Táchira.
En fecha 07 de junio de 2011, se recibió resultas de la comisión para la citación de la parte demandada, emanada del Juzgado comisionado y de la cual se desprende:
- En fecha 27/04/2010, el juzgado en cuestión le dio entrada y hizo entrega de la respectiva boleta a fin de que practique citación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO, ANA JULIA, PRISCILIA, ROSA MARIA, JUAN LUIS ALBERTINA, MARIA LUISA E ISABEL SAYAGO BAUTISTA.
- En fecha 30/04/1010, el alguacil adscrito al juzgado comisionado, mediante diligencia, informa que en fecha 27/04/2010, a las nueve y treinta minutos de la mañana, se traslado hasta la dirección dada en las boletas de citación, Sector de Agua Blanca del Poblar, carretera vía a San Antonio, Municipio Libertad, siendo recibido por el ciudadano Néstor Picos,.. quien le manifestó que los ciudadanos Priscilia y Albertina Sayago Bautista, fallecieron hace mas de quince años y con relación a los ciudadanos Pedro Antonio, ana Julia, rosa María, Juan Luis, María Luisa y Isabel Sayago Bautista, se fueron de ese sector cuando eran jóvenes y no volvió a saber mas de ellos, ni donde estaban residenciados. En tal sentido devuelvo al Despacho de este Tribunal las correspondientes copias certificadas del libelo de la demanda
- En fecha 03/06/2010, mediante diligencia, el ciudadano Ascensión Becerra Castro, parte demandante, solicita la citación por carteles de los ciudadanos Pedro Antonio, Ana Julia, Priscilia, rosa María, Juan Luis, Albertina, María Luisa e Isabel Sayago Bautista, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de junio de 2010.
- Por auto de fecha 05 de mayo de 2011, por cuanto verificaron que habíanme transcurrido aproximadamente tres meses sin que las partes ni por si ni por medio de su apoderado judicial, hayan ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso, acuerda devolver el la comisión en el estado que se encuentra.

Ahora bien, de lo anteriormente narrado, observa esta juzgadora, que desde que se admitió la reforma de la demanda hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de seis (06) meses y la parte actora y/o su apoderado judicial, a la presente no ha impulsado la citación de los ciudadanos Pedro Antonio, Ana Julia, Priscilia, rosa María, Juan Luis, Albertina, María Luisa e Isabel Sayago Bautista; cabe resaltar que la parte actora a la presente fecha, no ha realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, en decir, la citación de la parte demandada, no cumpliendo con su obligación de impulsar la causa, por el contrario sólo se puede evidenciar diligencia de pago de de los emolumentos para la compulsa y el impulso del cartel, evidenciándose así, la falta de interés. En el caso subjudice, puede observarse fácilmente que el solicitante no realizó ninguna actuación desde el 09 de abril de 2010 ante el Juzgado comisionado, habiendo transcurrido para esta fecha más de seis meses, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

La perención de la Instancia procederá de oficio o instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:

“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.

Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 268 ejusdem.

SEGUNDO: 1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA JUEZ (T)



ABOG. NELITZA CASIQUE MORA
SECRETARIA