REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EN ALZADA:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL SAN CRISTÓBAL, cuyo documento de condominio está debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno de fecha 28 de septiembre de 1983, inserto bajo el Nro. 49, folios 1 al 13, Tomo I, dic No. 2, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre del año 1983, representada por su Administradora la ciudadana NANCY CEBALLOS DE LORENZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.670.352, conforme consta en Acta de Asamblea extraordinaria Nro. 109 de fecha 28 de febrero de 2001, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 23, folios 65 al 67.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Mirna Hernández, abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 36.988, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 04 de diciembre de 2002, inserto a los folios 83 y 84 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Pinar, Piso 2, Oficina P-27, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: EFREN EDECIO GALVIS RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.997.281, domiciliado en el Conjunto Residencial El Parque, Piso 11, Apartamento 11-6, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Patricia Ballesteros Omaña, María Alejandra Quintero Contreras, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, Marisol Díaz Avellaneda, Pascuale Colangelo y Wassim Azan Sayed, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.427, 68.09, 67.025, 35.741, 29.835 y 53.141 respectivamente, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 23 de enero del 2003, inserto a los folios 95 y 96 del expediente, Y Georgina Zambrano Moncada, abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.854, conforme consta en poder que le fue sustituido en fecha 21 de mayo de 2008, inserto al folio237 del expediente.
DOMICILIO PROCESAL: Conjunto Residencial El Parque, Piso 11, Apartamento 11-6, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE CIVIL: 6129 del a quem (1884 del a quo)

II
RELACION DE LOS HECHOS

Suben las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogado Mirna Hernández, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero e los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró:

“LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION BREVE DE 30 DIAS, SE DECRETA LA EXTINCION DEL PROCESO. Se da por terminado el proceso y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.”

No fundamentó la apelante su apelación en el Tribunal de instancia ni ante esta alzada.

III
DE LOS HECHOS


La pretensión de la parte demandante se basa en los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Efren Edecio Galvis Rangel, es el propietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque San Cristóbal, signado con el Nro. 11-6 de la Torre “B”, piso 11; y a dicho apartamento le corresponde una alícuota de 0,449893 % de los gastos comunes, todo de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio y su reglamento.

Que es el caso, que ese propietario, no ha aportado las contribuciones periódicas de conservación, reposición y administración de las cosas comunes, así como de remuneración de Administrador, Conserje, Vigilantes, Jardineros, pagos de servicios profesionales, sueldo de secretaria y otros, en términos proporcionales, por lo que ha venido incumpliendo reiteradamente en su obligación de contribuir con las cargas y gastos comunes contemplados en la Ley de Propiedad Horizontal, a su alícuota correspondiente; y en este sentido, las planillas de liquidación correspondientes a su inmueble que mes a mes le fueron entregadas por ella, para la fecha de admisión de la demanda, se encuentran impagadas.

DE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACION PAGADAS PARCIALMENTE AÑO 2001

Que el ciudadano Efren Edecio Galvis Rangel, no pago mas por ante la Oficina de Administración que funciona para los propietarios en el mismo Conjunto Residencial, y comenzó a depositar en fecha 01 de marzo de 2001, pero con irregularidad, lo correspondiente a las cuotas condominales por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Expediente Nro. 296, y en su escrito de solicitud consignó la cantidad de Bs. 25.360, correspondiente al condominio del mes de enero.

Que la planilla de liquidación de gastos pasada por la administración y entregada a su persona en el mes de Enero, fue de Bs. 24.600, por lo tanto existe una diferencia a su favor de Bs. 760,00.
Que la planilla de liquidación de gastos pasada por la administración y entregada a su persona en el mes de Febrero, fue de Bs. 25.900 y depositó Bs. 23.390,76, por lo tanto existe una diferencia impagada de Bs. 2.509,24
Que la planilla de liquidación de gastos pasada por la administración y entregada a su persona en el mes de Marzo, fue de Bs. 25.900 y depositó Bs.18.062,00, por lo tanto existe una diferencia impagada de Bs. 7.838,00.
Que la planilla de liquidación de gastos pasada por la administración y entregada a su persona en el mes de Abril, fue de Bs. 30.978,21 y consignó en el expediente Bs.20.000,00, por lo tanto existe una diferencia impagada de Bs. 10.978,21.
Que la planilla de liquidación de gastos pasada por la administración y entregada a su persona en el mes de Mayo, fue de Bs. 33.473,26 y consignó en el expediente Bs.20.000,00, por lo tanto existe una diferencia impagada de Bs. 13.473,26.
Que la planilla de liquidación de gastos pasada por la administración y entregada a su persona en el mes de Junio, fue de Bs. 31.619,85 y consignó en el expediente Bs.20.000,00, por lo tanto existe una diferencia impagada de Bs. 11.619,85.
Que la planilla de liquidación de gastos pasada por la administración y entregada a su persona en el mes de Julio, fue de Bs. 32.552,02 y consignó en el expediente Bs.26.000,00, por lo tanto existe una diferencia impagada de Bs. 6.552,02.
Que la planilla de liquidación de gastos pasada por la administración y entregada a su persona en el mes de Agosto, fue de Bs. 33.012,34 y consignó en el expediente Bs.20.564, por lo tanto existe una diferencia impagada de Bs. 12.448,34.
Que la planilla de liquidación de gastos pasada por la administración y entregada a su persona en el mes de Octubre, fue de Bs. 38.991,02 y consignó en el expediente Bs. 19.000,00, por lo tanto existe una diferencia impagada de Bs. 19.991,02.
Que la planilla de liquidación de gastos pasada por la administración y entregada a su persona en el mes de Noviembre, fue de Bs. 32.500,48 y consignó en el expediente Bs.17.000,00, por lo tanto existe una diferencia impagada de Bs. 15.500,48.
Que la planilla de liquidación de gastos pasada por la administración y entregada a su persona en el mes de Diciembre, fue de Bs. 38.486,91 y consignó en el expediente Bs.20.700,00, por lo tanto existe una diferencia impagada de Bs. 2.986,43.
Total año 2001: Bs. 123.136,87.


DE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACION PAGADAS PARCIALMENTE AÑO 2002

Que la planilla de liquidación de gastos correspondiente al mes de Enero, fue de Bs. 31.589,62 y consignó en el expediente Bs. 20.000,00 por lo tanto existe una diferencia impagada de Bs. 5.589,62.
Que la planilla de liquidación de gastos correspondiente al mes de Febrero, fue de Bs. 39.690,62 y consignó en el expediente Bs. 25.000,00 por lo tanto existe una diferencia impagada de Bs. 14.690,62.
Que la planilla de liquidación de gastos correspondiente al mes de Marzo, fue de Bs. 33.501,33 y consignó en el expediente Bs. 25.000,00 por lo tanto existe una diferencia impagada de Bs. 8.501,33.
Que la planilla de liquidación de gastos correspondiente al mes de Abril, fue de Bs. 42.315,68 y consignó en el expediente Bs. 25.000,00 por lo tanto existe una diferencia impagada de Bs. 17.315,68.
Que la planilla de liquidación de gastos correspondiente al mes de Mayo, fue de Bs. 51.019,55 y consignó en el expediente Bs. 25.000,00 por lo tanto existe una diferencia impagada de Bs. 26.019,55.
Que la planilla de liquidación de gastos correspondiente al mes de Junio, fue de Bs. 46.391,13 y consignó en el expediente Bs. 30.000,00 por lo tanto existe una diferencia impagada de Bs. 16.391,13.
Que la planilla de liquidación de gastos correspondiente al mes de Julio, fue de Bs. 35.060,10 y consignó en el expediente Bs. 30.000,00 por lo tanto existe una diferencia impagada de Bs. 5.060,10.
Que la planilla de liquidación de gastos correspondiente al mes de Agosto, fue de Bs. 47.858,31.

Total año 2002 Bs. 141.426,34

Total años 2001 y 2002 Bs. 264.563,21

Que el artículo 122 del citado Reglamento del Conjunto Parque Residencial San Cristóbal, establece un porcentaje equivalente al 10% por gastos de cobranza a los propietarios morosos con mas de dos (2) meses de atraso, por lo que en consecuencia sumando la deuda de los años 2001 y 2002 que es de Bs. 264.563,21 mas este 10%, da como resultado la cantidad de 26.436,32.

INTERESES MORATORIOS

Que las planillas descritas, han generado intereses moratorios a la tasa del 1,5% mensual, tal como lo establece el Reglamento de Condominio del Conjunto Parque Residencial San Cristóbal, en su artículo 122 de acuerdo al siguiente detalle:

Planillas de liquidación año 2001:

• Febrero Bs. 472,30.
• Marzo Bs. 1.998,69.
• Abril Bs. 2.634,77
• Mayo Bs. 3.031,48
• Junio Bs. 2.240,71
• Julio Bs. 1.277,65
• Agosto Bs. 2.240,71
• Octubre Bs. 2.998,66
• Noviembre Bs. 2.092,57
• Diciembre Bs. 2.758,38.

Total Intereses Moratorios Bs. 21.945,38

Planillas de liquidación año 2002:

• Enero Bs. 586,91
• Febrero Bs. 1322,16
• Marzo Bs. 637,60
• Abril Bs. 1.038,94
• Mayo Bs. 1.170,88
• Junio Bs. 491,74.
• Julio Bs. 75,91

Total intereses moratorio Bs. 5.324,14


Que a la fecha, la obligación de pagar las planillas de liquidación de los gastos comunes, se encuentra totalmente líquida y exigibles, toda vez que los plazos indicados en cada una de dichas planillas, para que el demandado hiciere el pago de las obligaciones respectivas, se encuentran vencidas sin que el deudor hubiera dado cumplimiento al pago, por lo que tienen toda la fuerza ejecutiva de un instrumento público, y en virtud de ello, se ha visto en la obligación de acudir a la vía jurisdiccional, previo el agotamiento de la vía extrajudicial, pues resultaron infructuosas todas las gestiones extrajudiciales en el logro del cumplimiento de la obligación condominal pertinente al inmueble propiedad del ciudadano Efren Edecio Galvis Rangel.

Que fundamenta su acción en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento civil en concordancia con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que en virtud de lo expuesto, visto el manifiesto incumplimiento del deudor, y por cuanto la presente acción está fundamentada en instrumentos públicos fehacientes que demuestran clara y ciertamente la obligación que tiene el deudor de pagar una cantidad líquida y exigible de plazo vencido, demanda al ciudadano Efren Edecio Galvis Rangel, para que pague apercibido de ejecución o en su defecto a ello lo condene y ordene que con el producto del remate le sean pagadas las siguientes cantidades de dinero:

Primero: La cantidad de Bs. 264.563,21, correspondiente a las planillas de liquidación de los años 2001 y 2002.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Reglamento de condominio del Conjunto Parque Residencial San Cristóbal, en concordancia con los artículos 1529 y 1277 del Código Civil, la cantidad de Bs. 27.269,22 por concepto de intereses moratorios correspondientes a los años 2001 y 2002.

Tercero: De conformidad con el artículo 122 del Reglamento del Conjunto parque Residencial San Cristóbal, los gastos de cobranza estimados en un 10%, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 26.456,32.

Cuarto: Las planillas de liquidación que se sigan venciendo desde el mes de septiembre de 2002 inclusive en adelante hasta la total y definitiva cancelación de las planillas que estén pendientes de pago para la ejecución de la sentencia.

Quinto: Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde la fecha del 01 de septiembre de 2002, hasta la fecha de admisión de la presente demanda y hasta su total y definitiva sentencia y ejecución.

Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por el Tribunal.

Séptimo: Solicito se realice la corrección monetaria o indexación, tomando en cuenta los índices inflacionarios de acuerdo a las máximas reiteradas de nuestro mas alto Tribunal, que opera por la pérdida del valor adquisitivo ocasionada por la falta en el cumplimiento del deudor, al tiempo de ser acordada la sentencia definitiva que declare con lugar la presente demanda.

Documentos anexos al libelo:

1. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Enero de 2001, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 29.309,63.
2. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Febrero de 2001, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 26.635,56.
3. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Marzo de 2001, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 27.373,56.
4. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Abril de 2001, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 30.978,21.
5. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Mayo de 2001, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 33.473,28
6. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Junio de 2001, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 31.619,85
7. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Julio de 2001, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 32.552,02
8. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Agosto de 2001, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 33.012,34
9. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Septiembre de 2001, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 34.304,19
10. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Octubre de 2001, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 38.991,92.
11. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Noviembre de 2001, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 32.500,46.
12. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Diciembre de 2001, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 38.486,91
13. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Enero de 2002, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 31.589,62.
14. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Febrero de 2002, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 39.690,62
15. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Marzo de 2002, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 33.501,33
16. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Abril de 2002, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 42.315,68
17. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Mayo de 2002, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 51.019,55.
18. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Junio de 2002, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 46.391,13
19. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Julio de 2002, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 35.060,10.
20. Copia simple del Recibo de Condominio correspondiente al mes de Agosto de 2002, emitido por el condominio del Parque Residencial “San Cristóbal”, a nombre del ciudadano Efren Galvis, Por el monto de Bs. 47.858,31
21. Dos (2) copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de febrero de 2001, de los propietarios del Conjunto Residencial Parque San Cristóbal, en la cual se eligió como administradora a la ciudadana Nancy Ceballos de Lorenzo, autenticada ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2001, inserta bajo el Nro. 29, Tomo 23, folios 65 al 67.
22. Copia simple del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Parque San Cristóbal, protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno de fecha 28 de septiembre de 1983, inserto bajo el Nro. 49, folios 1 al 13, Tomo I, Adicional No. 2, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre del año 1983.
23. Copia simple del Reglamento de Condominio del Parque Residencial San Cristóbal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de fecha 23 de enero de 2003, el ciudadano Efren Edecio Galvis Rangel, asistido por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.025, de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del código de Procedimiento civil, opuso la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta en los siguientes términos:

Que la acción intentada, es sin duda una acción ejecutiva, acción que debe cumplir las siguientes condiciones o requisitos generales:

1.- Que se encuentre fundamentada en un título ejecutivo.
2.- Que el título contenga una condena líquida o exigible en caso de incumplimiento.
3.- Que exista un apremio o requerimiento de pago.

Que no cabe duda, que el actor en la causa que no ocupa, pretende el ejercicio de una acción típicamente ejecutiva, cuyos requisitos están previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y cuya característica principal es la de eliminar totalmente el procedimiento cognoscitivo ante la posibilidad cierta de la ejecución preventiva o anticipada, que permite al ejecutante rematar a cosa antes de la sentencia mediante la presentación de la fianza suficiente.

Que en la presente causa, de la lectura del libelo de la demanda, resulta evidente que el presunto título ejecutivo lo constituyen los documentos privados denominados planillas de liquidación, y no existe duda que las denominadas planillas, conforme lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva; en lo que estriba la situación aquí planteada es en determinar si las mismas demuestran por sí solas la obligación de pagar una suma líquida y exigible que válidamente pueda fundamentar la vía ejecutiva según el artículo 630 del Código de Procedimiento civil, ya que de tanto de la lectura del libelo de la demanda con los recaudos acompañados a la misma, incluidas las planillas de liquidación, no se desprende de manera alguna que las cantidades de dinero reclamadas por parte de la actora sean líquidas, exigibles y menos aún determinables.

Que el procesalista patrio Arminio Borjas, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, en lo atinente a la liquidez del crédito demandado en la vía ejecutiva expresa que la cantidad cobrada debe ser líquida, vale decir, que su monto o el número y especie De las cosas que deben ser satisfechas, resulten determinados en el título ejecutivo. Es principio de doctrina no discutida, que debe considerarse líquido aquél crédito que el Tribunal con vista del instrumento pueda liquidar por sí mismo mediante un simple calculo aritmético.

Que de las planillas de liquidación que constituyen títulos ejecutivos en la presente causa, no se desprende lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda, por cuanto de la revisión exhaustiva de los pretensos títulos ejecutivos no se desprende el crédito reclamado por la parte actora, lo que genera que las cantidades de dinero reclamadas no sean líquidas y en consecuencia no exigibles, es decir, la parte actora no acompañó a la demanda recaudo alguno que haga presumir la liquidez y exigibilidad del crédito reclamado, trayendo como consecuencia que o llene los requisitos exigidos por el artículo 630 del código de Procedimiento Civil.

Que en consecuencia de lo expuesto, y no demostrando las planillas de liquidación de gastos comunes que el crédito reclamado sea líquido y exigible, tal y como lo prevé el artículo 630 del código de Procedimiento Civil, la acción ejecutiva intentada por la administración del Conjunto Parque Residencial San Cristóbal, es inadmisible, razón por la cual, con fundamento en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opone la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta por fundamentarse en un documento privado que no reúne los requisitos del artículo 630 ejusdem.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En escrito de fecha 04 de febrero de 2003, la abogado Mirna Hernández, apoderada judicial de la parte demandante, promovió:

PRIMERO: El mérito y valor jurídico del escrito libelar, de las planillas del liquidación de gastos, así como los demás instrumentos adminiculadas al presente expediente y las actas procesales agregadas, especialmente las que favorezcan a su representada.

SEGUNDO: Documentales. Reprodujo el mérito y valor probatorio de las planillas de liquidación de gastos comunes correspondientes a los años 2001 y 2002, así como el valor y mérito jurídico del documento de condominio y su reglamento.

TERCERO: Inspección Judicial. Promovió el valor y mérito jurídico del expediente 296 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento civil, por medio deuna Inspección Judicial en el expediente referido, se deje constancia del contenido de los depósitos efectuados por el aquí demandado Efren Edecio Galvis, y se determine las diferencias existentes entre los depósitos efectuados y las planillas de liquidación, conforme a la relación efectuada en el libelo de la demanda.

CUARTO: Solicitó se agregue copia certificada del Expediente Nro. 296, llevado por ese mismo juzgado, incluyendo su carátula al presente expediente, a objeto de evidenciar las diferencias enunciadas.

En escrito de fecha 06 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Wilmer Jesus Maldonado Gamboa, promovió:

PRIMERO: A los fines de demostrar que las planillas de liquidación de las cuotas condominales pertenecientes al apartamento ubicado en la Torre B, Piso 11, Nro, 11-6 del Conjunto Residencial San Cristóbal, no evidencian la liquidez y exigibilidad del crédito demandado, promovió el mérito favorable de las planillas de liquidación emitidas por la oficina de administración del Conjunto Residencial Parque San Cristóbal, las cuales se encuentran agregadas al libelo de la demanda.
IV
DE LAS CONCLUSIONES

En escrito de fecha 25 de febrero de 2003, la abogado Mirna Hernández, apoderada judicial de la parte demandada presentó conclusiones a la presente causa; escrito en el cual hace una relación de los actos cumplidos en la presente causa, iniciando por la admisión de la demanda, la contestación y las pruebas aportadas por ambas partes, concluyendo que se evidencia a través de todas las actas procesales que conforman el expediente, que la parte demandante no evacuó ni una sola prueba tendente a desvirtuar el valor probatorio de las planillas de liquidación, como tampoco se impugnó en su termino procesal, por lo que teniendo éstas toda la fuerza probatoria, debe ser desechada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, basada en el artículo 346 ordinal 11 y en consecuencia declarada con lugar la demanda intentada por su mandante con todos los pronunciamiento de ley.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Previa a la Sentencia de fondo, de la revisión efectuada al presente expediente, observa esta juzgadora:

Que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 07 DE NOVIEMBRE DEL 2002, inserto al folio 82; así mismo, consta al folio 86, diligencia suscrita en fecha 13 DE DICIEMBRE DE 2002, por el Alguacil de este Tribunal en la que expresó:

“ Siendo las 10:30 a.m., del mismo día, me dirigí a la Av. pricipal de Pueblo Nuevo en el Conjunto Residencial El Parque, piso 11, apto. 11-6, en donde solicité al ciudadano GALVIS RANGEL EFREN EDECIO, a quien contacté personalmente negándose sin embargo a firmar el recibo de citación correspondiente.”

Que desde la fecha de admisión de la demanda el 07 de noviembre de 2002 al 13 de diciembre del 2002, fecha en la cual el Alguacil informa haber gestionado la citación de la parte demandada, transcurrieron más de 30 días, es decir, que el demandante no dio cumplimiento a sus obligaciones, lo que evidencia la falta de interés que le exige la Ley para el impulso de la citación; produciéndose en consecuencia la Perención de la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

… También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…

… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº AA20-C-2001-000436.”

Criterio este que acoge esta Juzgadora, y que es aplicable al presente caso, por cuanto la demanda fue admitida en fecha 07 de noviembre de 2002. En el presente caso, el 07 de diciembre de 2002 día este hasta el cual el demandante no cumplió con su carga procesal para la citación del demandado ciudadano Efren Edecio Galvis Rangel, pues no consta en autos que haya cancelado con anterioridad a esta fecha, los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y tal y como se observa al folio 86, el Alguacil se trasladó, vencido el lapso, a “la Av. principal de Pueblo nuevo, en el Conjunto Residencial El Parque, Piso 11. apto. 11-6”, verificándose en consecuencia de pleno derecho la Perención por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado Mirna Hernandez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL SAN CRISTÓBAL, cuyo documento de condominio está debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno de fecha 28 de septiembre de 1983, inserto bajo el Nro. 49, folios 1 al 13, Tomo I, dic No. 2, Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre del año 1983, representada por su Administradora la ciudadana NANCY CEBALLOS DE LORENZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.670.352, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre del 2004.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre del 2004, y se declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem. En consecuencia:

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, una vez firme la presente decisión.

QUINTO: Notifíquese las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. .

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (6) días del mes de Junio del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


Abg. NELITZA CASIQUE MORA