REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO y NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-320. 856 y V-3.848.356, domiciliados al final de la Avenida España, Residencias Bella Vista, Casa Nro. 44-10, Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Mónica Rangel Valbuena, Hemilsan Beiruti Rosales, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 97.831, 79.077, 122.806 y 140.533 respectivamente, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 29 de septiembre de 2010, inserto a los folios 142 y 143 del expediente.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Edificio Occidental, Piso 8, Oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.904.861, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jafeth Vicente Pons Briñez, Carmen Rosa Pérez Contreras y Leoncio Cuenca Espinoza, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.022, 5429 y 24472 en su orden, representación que consta en poder otorgado en la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2009, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 184, agregado a los folios 165-167 del expediente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 con calle 4 esquina, Edificio Colonial Dr. Toto González, Planta Baja, Oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE AGRARIO 8842/2010
II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2010, en el que los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa de Rodríguez, asistidos por los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.199 y 122.806, demandan al ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante en base a los siguientes hechos:
Que consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 7, Tomo 46-A de fecha 3 de diciembre de 1987, que el ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo y el ciudadano Erasmo José Mora Alvarado, constituyeron una Sociedad Agraria con la forma de Compañía Anónima que tiene por razón social AGROPECUARIA EL SILENCIO CA. (AGROSILCA).
Que consta igualmente en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 71, Tomo 9-A de fecha 31 de julio de 1998, que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO CA. (AGROSILCA) de fecha 26 de marzo de 1998, el ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo, cedió al ciudadano Luis Bernard Rodríguez Prada las 48 acciones que poseía en dicha agropecuaria.
Que consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A de fecha 24 de mayo de 2005, que en Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO CA. (AGROSILCA) de fecha 24 de mayo de 2005, Luis Bernard Rodríguez Prada y Erasmo José Mora Alvarado cedieron al ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo las 50 acciones que poseían en dicha agropecuaria.
Que así las cosas los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa de Rodríguez, para el 24 de mayo de 2005 eran los propietarios del 100% del capital social de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), por formar parte dichas acciones nominativas de su comunidad limitada de gananciales, en virtud de su matrimonio civil que consta en Acta de Matrimonio de fecha 21 de enero de 1989 del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial.
Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial que en fecha 02 de agosto de 1990, bajo el Nro. 29, Tomo I, Protocolo I, Tercer Trimestre del año 1990, que el ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo dio en venta pura y simple, real y efectiva a la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA) una finca agropecuaria conocida como “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio Córdoba del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: “ naciente en 1.268 metros con el Río Uribante; NORTE: Con terrenos que son o fueron de Vicente Molina hasta la conjunción de los caminos de “Cuite” y de “Buenaña” donde existe un mojón de piedra y por la otra parte el filo de las colinas que separan la propiedad que es o fue de Francisco Griego y Elio Molina, hasta llegar al charco de “La Culebra”, SUR: En una longitud de 5.675 metros, colinda con el Río “Buenaña”, menos en una parte linda con el camino carretero que conduce de Santo Domingo a los Caseríos de “Buenaña” y “La Colorada” y determinado este sector carretero en su extremo OESTE por el puente sobre el Río “Buenaña” y por el Este con cruce carretero denominado “Tres Esquinas”. Este pequeño tramo de carretera es parte del lindero Sur y es el mismo que corresponde en su totalidad al lindero Norte de un lote de terreno que vendió Luis María Uzcategui. ”
Que consta igualmente en documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 30 de Diciembre de 2005, inserto bajo el Nro. 1331, Tomo 26, Protocolo Primero, que el ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo en su condición de Presidente de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA) registró un hierro propiedad de la misma.
Que es el caso, que en fecha 17 de diciembre de 2008 suscribieron en su carácter de propietarios de las 50 acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), junto con el demandado Pedro Alexander Rojas Bustamante los siguientes instrumentos:
1.- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 51, Tomo 261 por el cual el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, las 50 acciones nominativas que le pertenecen en la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), las cuales le pertenecen por haberlas suscrito, adquirido y pagado en su totalidad según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A de fecha 24 de mayo de 2005, por el monto de Bs. 50, los cuales declara recibidos de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal, razón por la cual le transfiere la plena propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones según Acta Constitutiva de la Compañía y sus posteriores modificaciones, quedando el vendedor obligado a firmar los libros respectivos de actas y accionistas, así como todos los documentos que fueren necesarios en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial. Venta ésta aceptada por la ciudadana Nubia del Carmen Roa de Rodríguez, en su condición de cónyuge del vendedor.
2.- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 53, Tomo 261 por el cual el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE declara que DEBE y PAGARÁ a los ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO y NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00), pagadera de la siguiente forma:
1) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mediante la entrega real y efectiva de un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008.
2) La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) el día 19 de diciembre de 2008, mediante un cheque signado con el Nro. 07289895, librado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0137-0037-19-0001158041 del Banco Sofitasa, Banco Universal.
3) La suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000) mediante el pago mensual y consecutivo de 61 cuotas por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) los 25 de cada mes hasta el día 25 de diciembre de 2013, salvo seis (6) cuotas extraordinarias los días: 1. 25 de noviembre de 2009 por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00); 2. 25 de noviembre de 2010, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 48.320,00); 3. 25 de noviembre de 2011 por un monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40.640,00), 4. 25 de noviembre de 2012 Por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 32.960,00), 5. el 25 de noviembre de 2013 por un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 25.280,00); y 6. El 25 de diciembre de 2012 por un monto de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.800,00).
Igualmente, en el texto del documento se comprometieron a:
Que para facilitar el pago del monto de cada una de dichas cuotas y sin que ello implique novación alguna de la obligación a que se contrae mediante ese documento, se libraron 61 letras de cambio, marcadas 1/61 a la 61/61 cada una, por los montos expresados anteriormente en las fechas respectivas.
Que los pagos de las cuotas mencionadas los realizaría el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, en la residencia de los ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO o NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ, ubicada al final de la Avenida España, Residencias Bella Vista, Casa Nro. 44-10, Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que dicha cantidad de dinero adeudada es producto del financiamiento de la compra de una Finca Agropecuaria conocida como “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio Córdoba del Estado Táchira,,con un área aproximada de 714 hectáreas con 0,269 metros cuadrados, con la deducción del área de terreno que sea procedente de conformidad con el documento de Opción de Compra debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 20 de junio de 2005, inserto bajo el Nro. 21, tomo 5to; Finca ésta propiedad exclusiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A., (AGROSILCA), compañía anónima debidamente registrada en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 07, Tomo 46-A, cuyo único accionista es el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A, y según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo I tercer Trimestre de 1990, y las mejoras por haberlas realizado a las únicas expensas de la Sociedad Mercantil mencionada.
Que en el caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte del ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, de dos (2) cuotas de las indicadas en el punto 3 y 4 de la forma de pago expuesta, daría a los ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO o NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ para resolver el presente contrato perdiendo el deudor el beneficio del plazo y constituyéndose la obligación, líquida, exigible y de plazo cumplido.
Que la recta interpretación del contenido de los anteriores documentos, atendiendo a la intención y propósito de las partes ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO, NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ y PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, resulta evidente que no se trata de dos negociaciones separadas e independientes (venta al contado de acciones y pagaré), sino que se trata de un mismo negocio, pues los dos instrumentos públicos en realidad contienen un Contrato de cesión o venta del 100% de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, con estipulaciones contractuales de resolución del mismo.
Que las razones y motivos de la afirmación que el contrato cuya resolución se demanda es de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, se estructura en función a los requisitos de validez de los contratos, el consentimiento, objeto y causa, así como las formas utilizadas para su manifestación.
Que El CONSENTIMIENTO en el contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), se manifestó de la siguiente manera:
- Que sus declaraciones de voluntad con el carácter de propietarios de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA) se combinaron o se integraron recíprocamente con la del demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, a los efectos que este último las adquiriera.
-Que ambas partes voluntades -HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO, NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ y PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE-, si bien tiene contenidos diversos –cesión por un lado y adquisición por pago de precio por el otro- se complementaron para conseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, lamentablemente la forma como se manifestó, no fue la debida o correcta:
Se emitieron dos instrumentos, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 51, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 53, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en el -Instrumento 1-, se estableció una voluntad distinta a la real, que es la que aparece por conjunción de la -Instrumento 1- y de la -Instrumento 2-, en lo respecta al precio de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), por cuanto el monto del precio de estas no es la suma de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), es imposible que mantenga desde el tres (3) de diciembre de 1.987 –fecha de constitución de la sociedad agraria- al diecisiete (17) de diciembre de 2.008 –fecha de la cesión- el mismo valor, lo contrario seria pensar el establecimiento de un precio vil e irrisorio; por ello en el -Instrumento 2- se estableció que el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE adeudaba UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00) por el mismo concepto, esa suma mas los CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) que aparece en el -Instrumento 1-, arrojan la suma de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.064.050,00), ese es el precio total, real y serio de las referidas acciones nominativas.
Que en el Instrumento 1, se estableció una voluntad distinta a la real, que es la que aparece por conjunción de la -Instrumento 1- y de la -Instrumento 2-, en lo respecta a la forma de pago del precio de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), por cuanto tal y como se afirmo anteriormente el monto del precio de estas es la suma de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.064.050,00), y en el Instrumento 2 se estableció que su pago seria a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, es decir, a pago diferido del precio.
Esta divergencia de la voluntad real y la voluntad declarada por ambas partes, se resuelve complementando las dos manifestaciones de la voluntad que aparece en el -Instrumento 1- y en el -Instrumento 2-, lo contrario seria pensar que son dos instrumentos con obligaciones distintas, cosa absurda e ilógica.
Que El OBJETO en el contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), se estableció y determino de la siguiente manera:
El objeto del contrato o de las obligaciones en el contenidas, es decir, sus prestaciones, son por su parte, en su carácter de propietarios de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., la cesión de las mismas, y por la parte, la del demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE el pago de su precio por el monto de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.064.050,00), con forma de pago a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, así esta contenido en los dos instrumentos antes indicados.
Que con la adquisición de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., se convierte el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE en el propietario del cien por ciento (100%) del capital social de dicha empresa agraria, que es propietaria de la Finca Agropecuaria “El Silencio”, plenamente identificada.
La CAUSA en el contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), se estableció y determino de la siguiente manera:
La causa del contrato, el propósito perseguido al contratar o el motivo de la voluntad contractual y que le da significación a este contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), por su naturaleza bilateral o sinalagmática no es otra que el cumplimiento de la obligación de la otra parte, es decir, que en su carácter de propietarios de las referidas acciones nominativas las cedieran, como en efecto sucedió y se le dio pleno cumplimiento, con la suscripción del -Instrumento 1- y del -Instrumento 2-, y por la otra que el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE pague el precio en los términos convenidos.
Por otra parte, la formas utilizada para la documentación del contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, no es la correcta y no es como aparece declarada:
Que en el Instrumento 1, pareciera que dieron en cesión o venta pura y simple al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE las acciones al contado, sin crédito o plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo para el pago del precio, por un monto en Bolívares de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), cosa que es falsa e incierta por los motivos antes aludidos.
Que el Instrumento 2, no es un pagare, sino un documento probatorio de la obligación causal suscrita por el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE de pagar parte del precio del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00), en especie –Camioneta Toyota Fortuner- y en suma de dinero, por cuotas con vencimiento sucesivos; obligación –principal- que es parte integrante del contrato cuya resolución se demanda.
Que así las cosas, no son comerciantes, son un General de la Fuerza Aérea Nacional en estado de retiro y ama de casa respectivamente, que ejercíamos la actividad agropecuaria en la Finca Agropecuaria “El Silencio” y el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, no es un comerciante, sino un Oficial de la Fuerza Armada Nacional en condición activa, es decir, ambas partes no somos comerciantes, a razón que no hacemos del comercio la profesión habitual.
Que asimismo, no es un acto de comercio para el obligado, el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, no procede de una operación mercantil, tal y como se manifestó en el Capitulo I de este escrito libelar, la compra de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), no son acto de comercio, por que las acciones nominativas son de una Sociedad que solo tiene forma mercantil pero con objeto principal y exclusivo agrario, es decir, una Sociedad Agraria con forma mercantil, por ende, su capital social que esta dividido en acciones nominativas que goza de esta misma naturaleza agraria y sus operaciones de venta y compra no tiene carácter mercantil, en función a dicho objeto, que en definitiva es actividad agraria.
Que el Instrumento 2, no es un pagare, por que de lo contrario la promesa de pago de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00), no se fraccionaria por cuotas con vencimiento sucesivos para el pago de dicho monto, la naturaleza de titulo valor de los pagare exige que sea un suma determinada a pagar a la vista, a cierto termino vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha, no por cuotas a fechas determinadas para pagar sumas de dinero que amorticen el monto adeudado o prometido, eso es propio de otro tipo de obligaciones, ¿como trasmitir por medio de endoso un supuesto titulo valor de semejantes características?.
Que el Instrumento 2, no es un pagare, por que estos no están sometidos a condiciones resolutorias, como es el supuesto de resolución de contrato que posee “En caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte de PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, plenamente identificado, de dos (2) cuotas de las indicadas en el punto tres y cuatro (4) de la forma de pago expuesta, dará derecho a los ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO o NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ, para resolver el presente contrato, perdiendo el deudor el beneficio del plazo y, constituyéndose la obligación liquida y exigible de plazo vencido.”.
La recta interpretación del Instrumento 1 y del Instrumento 2, atendiendo al propósito e intención de las partes -HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO, NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ y PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE- con miras a las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe; permite afirmar firmemente que ambos instrumento contienen un contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, con estipulaciones contractuales de resolución del mismo. ASÍ PEDIMOS SEA DECIDIDO.
Que desentrañada la calificación jurídica del contrato cuya resolución se demanda, contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, a los efectos de esta demanda es necesario indicar lo siguiente:
- Que el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE se obligo al pago de la suma UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.064.050,00) como precio de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), la suma de las cantidades que aparecen en el Instrumento 1 y en el Instrumento 2.
- Que el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE se obligo al pago de parte del precio en especie, mediante la entrega real y efectiva de un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: LAZ 54U; Serial N.I.V.: MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial de Motor: 1GR0885789; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año/Modelo: 2008; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. A dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela con el numero 26764753 y nomenclatura MR0YU59G788001066-1-1, de fecha 09 de Mayo de 2008, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
- Que el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE del precio que debía pagar en dinero, OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 864.000,00), hizo un primer pago por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el día 19 de Diciembre de 2008, mediante un cheque signado con el número 07289895, librado en contra de la cuenta corriente signada con el número 0137-0037-19-0001158041 de la nomenclatura empleada por el Banco Sofitasa Banco Universal C.A.
- Que el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE del saldo restante que debía pagar en dinero, equivalente a SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000,00) se obligó a pagarla en forma mensual y consecutiva mediante sesenta y un (61) cuotas, de la pagaderas de la forma anteriormente mencionada; es decir, sesenta y un (61) cuotas de pago mensual y consecutivo por los montos transcritos que aparecen en el -Instrumento 2-, con fechas exactas de vencimiento cada una, con términos cada una en beneficio del demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, en atención a lo dispuesto en el Artículo 1.214 del Código Civil.
Ahora bien, las sesenta y un (61) cuotas señaladas comprendían amortización de parte del capital adeudado, la suma SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000,00). En el -Instrumento 2- se pacto que para facilitar el pago de dichas cuotas, se libraron sesenta y un (61) letras de cambio, que coinciden con el monto de cada cuotas a pagar; las cuales fueron también aceptadas por el comprador PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE para que fueran pagadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. La emisión de estos títulos valores, en ningún momento implico la novación de las obligaciones asumidas por el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, siendo simplemente una formalidad que como explicamos anteriormente, daría facilidad a las erogaciones a las cuales estaba obligado el comprador PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE.
Quedó establecido en el contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), -Instrumento 2-, que se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE y en consecuencia perfectamente liquida y exigible su pago total, en caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte de PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, plenamente identificado, de dos (2) cuotas de las indicadas en el punto tres y cuatro (4) de la forma de pago expuesta.
Que es el caso, que el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, no cumplió con el pago en especie que prometió y que consistía en la entrega de un vehículo de las siguientes características: Placa: LAZ 54U; Serial N.I.V.: MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial de Motor: 1GR0885789; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año/Modelo: 2008; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, a que el demandado estaba obligado a realizar la tradición legal del mismo, conforme lo establecido en los Artículos 1.161 y 1.487 del Código Civil Venezolano.
Que por otra parte el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, sólo pagó dieciséis (16) cuotas mensuales de las sesenta y un (61) cuotas previstas todas por OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8000,00) que se vencieron la primera el veinticinco (25) de diciembre de 2.008 y la última el veinticinco (25) de abril de 2010. Sin embargo, el demandado interrumpió los pagos a partir de la cuota extraordinaria -la número (12/61)- que tenia por vencimiento el veinticinco (25) de noviembre de 2.009 por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 56.000,00) y dejó también de pagar la cuota ordinaria -numero (18/61)- que tenia por vencimiento el veinticinco (25) de mayo de 2.010 por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00), siendo que al insolventarse también con el pago de esta cuota, el saldo del capital adeudado se hizo exigible en su totalidad, al ser consideradas las obligaciones del comprador de plazo vencido, conforme a lo establecido en el Capitulo IV del presente escrito. Siendo esto así, las cuotas dejadas de pagar ascienden a cuarenta y cinco (45) cuotas de las sesenta y un (61) cuotas pactadas; dicho saldo de capital insoluto asciende a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.636.000, 00).
Que han realizado múltiples gestiones de manera extrajudicial a fin de que el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE haga la tradición de la –Camioneta Toyota Fortuner- o la entrega de la suma de dinero por equivalente, así como el pago voluntario de las cuotas insolutas, pero estas gestiones han resultado infructuosas, ya que éste reiteradamente se ha negado a hacer la transmisión de la propiedad del vehículo y los pagos a los cuales se encuentra obligado.
Que por todo lo anteriormente expuesto, ocurren ante esta competente Autoridad, en su carácter de cedentes o vendedores de las de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., objeto del contrato de cesión cuya resolución aquí se demanda, PARA DEMANDAR, COMO FORMALMENTE LO HACEN EN ESTE ACTO al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.904.861, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de cesionario o comprador de las referidas acciones nominativas objeto del contrato cuya resolución se demanda, para lo siguiente:
PRIMERO: Para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, convenga en la resolución del contrato de cesión o venta de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. que representan el ciento por ciento (100%) de su capital social, contrato éste que se halla contenido en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo los Nos. 51 y 53, Tomo 261, ambos de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Para el caso de que el demandado no convenga en el petitorio indicado en el numeral anterior, el Tribunal en la Sentencia Definitiva declare resuelto el referido contrato de cesión o venta de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. que representan el ciento por ciento (100%) de su capital social.
TERCERO: Que como consecuencia de declararse resuelto el mencionado contrato de venta o cesión de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., se ordene inscribir en el Libro de accionistas de la empresa como titular de dichas acciones a los cónyuges HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO y NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ y a oficiar en igual sentido al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se estampe la nota correspondiente en el Expediente de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. la cual fue originalmente constituida por documento N° 7, Tomo 46-A, de fecha 3 de diciembre de 1.987.
CUARTO: Que una vez declarado resuelto el contrato de cesión o venta de las 50 acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA) y reintegrada la propiedad y posesión de las mismas a nosotros los vendedores o cesionarios, disponga el Tribunal la forma y oportunidad en que debe efectuarse el reintegro al comprador de la parte del precio recibido, o sea la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00).
Estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.064.050,00), los cuales equivalen a DIECISÉIS MIL TRESCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (16370 UT).
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN EL LIBELO:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa de Rodríguez.
2.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 7, Tomo 46-A.
3.- Copia certificada del Acta de Asamblea inscrita ante Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1993, inscrita bajo el Nro. 41, Tomo 5-A, 4to. Trimestre, por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad.
4.- Copia certificada del Acta de Asamblea inscrita ante Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1993, inscrita bajo el Nro. 44, Tomo 5-A, 4to. Trimestre, por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad y eligen los miembros de la Junta Directiva.
5.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1998, inscrita bajo el Nro. 71, Tomo 9-A, 4to. Trimestre, por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad; el ciudadano Luis Bernard Rodríguez Prada adquiere las 49 acciones de que era titular el ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo y se modifican las Cláusulas 2, 4 y 5 de los Estatutos Sociales de la compañía.
6.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2005, inscrita bajo el Nro. 43, Tomo 7-A, por la cual por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad, se modifica el domicilio de la Sociedad y por la cual los ciudadanos Luis Bernard Rodríguez, propietario de 49 acciones y Erasmo José Mora Alvarado, propietario de una acción, dan en venta al ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo, la totalidad de las acciones de las cuales son titulares, modificándose en consecuencia el artículo 2 de los Estatutos de la empresa, estableciéndose que el Capital Social de la Empresa está constituido por Bs. 50.000,000, dividido en 50 acciones comunes y nominativas de Bs. 1.000,00 cada una.
7.- Copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 2, de fecha 21 de enero de 1989, correspondiente a los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa Ávila, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial.
8.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial que en fecha 02 de agosto de 1990, bajo el Nro. 29, Tomo I, Protocolo I, Tercer Trimestre del año 1990, por el que el ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo da en venta pura y simple, real y efectiva a la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA) una finca agropecuaria conocida como “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio Córdoba del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: “ naciente en 1.268 metros con el Río Uribante; NORTE: Con terrenos que son o fueron de Vicente Molina hasta la conjunción de los caminos de “Cuite” y de “Buenaña” donde existe un mojón de piedra y por la otra parte el filo de las colinas que separan la propiedad que es o fue de Francisco Griego y Elio Molina, hasta llegar al charco de “La Culebra”, SUR: En una longitud de 5.675 metros, colinda con el Río “Buenaña”, menos en una parte linda con el camino carretero que conduce de Santo Domingo a los Caseríos de “Buenaña” y “La Colorada” y determinado este sector carretero en su extremo OESTE por el puente sobre el Río “Buenaña” y por el Este con cruce carretero denominado “Tres Esquinas”. Este pequeño tramo de carretera es parte del lindero Sur y es el mismo que corresponde en su totalidad al lindero Norte de un lote de terreno que vendió Luis María Uzcategui. ”
9.- Copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, Matriculado bajo el Nro. 1331, folios 183 al 186, Protocolo Único, Tomo 26, de fecha 30 de diciembre del 2005, por el cual el ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo, en su condición de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A., registra conforme al Decreto Registro Nacional de Hierros, un hierro a nombre de la referida sociedad,
10.- Copia simple del documento otorgado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 261, por el cual el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO, da en venta al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, las 50 acciones que le pertenecen en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A. (AGROSILCA), compañía anónima registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 7, Tomo 46-A de fecha 03 de diciembre de 1987, las cuales le pertenecen poro haberlas suscrito, adquirido y pagado en su totalidad, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A en fecha 24 de mayo de 2005, venta efectuada por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) que es el valor nominal de las acciones conforme al proceso de reconversión monetaria sucedido, venta ésta autorizada por la ciudadana Nuvia del Carmen Roa de Rodríguez.
11.- Copia simple del documento otorgado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 261, por el cual el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE declara que DEBE y PAGARÁ a los ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO y NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.064.000,00), pagadera de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mediante la entrega real y efectiva de un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008; La suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el día 19 de diciembre de 2008, mediante un cheque signado con el Nro. 07289895, librado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0137-0037-19-0001158041 del Banco Sofitasa, Banco Universal; La suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 764.000) mediante el pago mensual y consecutivo de 61 cuotas por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) los 25 de cada mes hasta el día 25 de diciembre de 2013, salvo seis (6) cuotas extraordinarias los días: 1. 25 de noviembre de 2009 por un monto de CINCUENTA Y SEIS MOL BOLIVARES (Bs. 56.000,00); 2. 25 de noviembre de 2010, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 48.320,00); 3. 25 de noviembre de 2011 por un monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40.640,00), 4. 25 de noviembre de 2012 Por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 32.960,00), 5. El 25 de noviembre de 2013 por un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 25.280,00); y 6. El 25 de diciembre de 2012 por un monto de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 120.800,00); Igualmente, en el texto del documento se comprometieron a: Que para facilitar el pago del monto de cada una de dichas cuotas y sin que ello implique novación alguna de la obligación a que se contrae mediante ese documento, se libraron 61 letras de cambio, marcadas 1/61 a la 61/61 cada una, por los montos expresados anteriormente en las fechas respectivas. Que los pagos de las cuotas mencionadas los realizaría el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, en la residencia de los ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO o NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ, ubicada al final de la Avenida España, Residencias Bella Vista, Casa Nro. 44-10, Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; Que dicha cantidad de dinero adeudada es producto del financiamiento de la compra de una Finca Agropecuaria conocida como “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio Córdoba del Estado Táchira,,con un área aproximada de 714 hectáreas con 0,269 metros cuadrados, con la deducción del área de terreno que sea procedente de conformidad con el documento de Opción de Compra debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 20 de junio de 2005, inserto bajo el Nro. 21, tomo 5to; Finca ésta propiedad exclusiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A., (AGROSILCA), compañía anónima debidamente registrada en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 07, Tomo 46-A, cuyo único accionista es el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A, y según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo I tercer Trimestre de 1990, y las mejoras por haberlas realizado a las únicas expensas de la Sociedad Mercantil mencionada; Que en el caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte del ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, de dos (2) cuotas de las indicadas en el punto 3 y 4 de la forma de pago expuesta, daría a los ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO o NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ para resolver el presente contrato perdiendo el deudor el beneficio del plazo y constituyéndose la obligación, líquida, exigible y de plazo cumplido.
12.- Letra de cambio signada con el Nro. 12/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 56.000,00, con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2009, librada a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante.
13.- Cuarenta (40) letras de cambio, libradas en fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 8.000,00 cada una, a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante, con las siguientes fechas de vencimiento:
Nro. VENCIMIENTO
18/61 25/05/2010
19/61 25/06/2010
20/61 25/07/2010
21/61 25/08/2010
22/61 25/09/2010
23/61 25/10/2010
25/61 25/12/2010
26/61 25/01/2011
27/61 25/02/2011
28/61 25/03/2011
29/61 25/04/2011
30/61 25/05/2011
31/61 25/06/2011
32/61 25/07/2011
33/61 25/08/2011
34/61 25/09/2011
35/61 25/10/2011
36/61 25/11/2011
37/61 25/12/2011
38/61 25/01/2012
39/61 25/02/2012
40/61 25/03/2012
41/61 25/04/2012
42/61 25/05/2012
43/61 25/06/2012
44/61 25/07/2012
45/61 25/08/2012
46/61 25/09/2012
47/61 25/10/2012
49/61 25/12/2012
50/61 25/01/2013
51/61 25/02/2013
52/61 25/03/2013
53/61 25/04/2013
54/61 25/05/2013
55/61 25/06/2013
56/61 25/07/2013
57/61 25/08/2013
58/61 25/09/2013
59/61 25/10/2013
14.- Letra de cambio signada con el Nro. 24/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 48.320,00 con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2010, librada a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante.
15.- Letra de cambio signada con el Nro. 48/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 32.960,00 con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2012, librada a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante.
16.- Letra de cambio signada con el Nro. 60/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 25.280,00 con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2013, librada a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante.
17.- Letra de cambio signada con el Nro. 61/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 120.000,00 con fecha de vencimiento el 25 de diciembre de 2013, librada a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante.
18.- Comprobante de pago de fecha 27 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 840,00 emitido a nombre del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante por la Asociación Cooperativa Prolesa.
19.- Comprobante de pago de fecha 10 de enero de 2009, por el monto de Bs. 936,00 emitido a nombre del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante por la Asociación Cooperativa Prolesa.
20.- Comprobante de pago de fecha 03 de enero de 2009, por el monto de Bs. 1.030,40 emitido a nombre del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante por la Asociación Cooperativa Prolesa.
21.- Comprobante de pago de fecha 20 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 868,00 emitido a nombre del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante por la Asociación Cooperativa Prolesa.
22.- Comprobante de pago de fecha 23 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 760,00 emitido a nombre del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante por la Asociación Cooperativa Prolesa.
Solicitaron que de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera a la Asociación Cooperativa “PROLESA R.L.”, ubicada en la Aldea Los Javillos, Frente a la Escuela Los Javillos, Asentamiento Campesino Rochela-Reforma-Jabillos, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Táchira, con base en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deba llevar en cumplimiento de sus funciones, sobre los siguientes hechos y circunstancias:
a) Si la empresa Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con número de RIF. J-09031021 en su condición de productor agropecuario les vende su producción lechera.
b) En caso afirmativo, que se indique si el pago del precio de la producción lechera desde el diecisiete (17) de diciembre de 2.008 hasta la fecha de su respuesta se realiza a nombre de dicha empresa agraria o a nombre el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.904.861, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en ambos casos se envié una relación de los montos pagados.
23.- Original de la Constancia provisional de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira, de fecha 08 de agosto de 2005 a nombre de la AGROPECUARIA EL SILENCIO (AGROSILCA).
24.- Original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira, de fecha 22 de agosto de 2005 a nombre de la AGROPECUARIA EL SILENCIO (AGROSILCA).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En escrito de fecha 02 de noviembre de 2010, los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Carmen Rosa Pérez Contreras, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante, contestaron la demanda en los siguientes términos:
Que niegan y rechazan que en caso de incumplimiento en el pago de “dos cuotas de las pactadas”, diera derecho a los actores a resolver el contrato, perdiendo el deudor el beneficio del plazo y constituyéndose la obligación líquida, exigible y de plazo vencido, ya que conforme lo convinieron, conversaron, aclararon y finalmente expusieron libremente y sin ninguna coacción, sólo el incumplimiento de las cuotas de las denominadas extraordinarias, señaladas en los numerales “3” y “4” del pagaré, dan lugar a considerar el plazo vencido y la deuda exigible, y como puede observarse de dicho documento, las cuotas señaladas en los numerales “3” y “4” , son las pactadas para ser canceladas el 25 de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 40.640,00 y el 25 de noviembre de 2012 por la cantidad de Bs. 32.960,00, cuyo vencimiento o se ha verificado.
Que niegan y contradicen que la verdadera calificación del contrato sea la dada por los demandantes, y que la venta de las acciones de AGROSILCA y el pagaré librado para el pago de la Finca El Silencio constituyan un único e indivisible negocio jurídico, por cuanto se desprende del documento de venta de las acciones de AGROSILCA, que tales negociaciones son dos cosas completamente distintas ya que como se desprende del documento autenticado en fecha 17 de diciembre de 2008 ante la Notaría Pública Quinta y anotado bajo el Nro. 51, Tomo 261, que la venta de la totalidad de las acciones se materializó con la entrega del precio, el cual recibió la parte vendedora demandante en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, cediéndole a su representado la propiedad y Dominio de la empresa AGROSILCA, por lo que mal pueden los demandantes, solicitar la resolución de la venta de la totalidad de las acciones conforme lo han expuesto en la demanda ya que ese negocio es perfecto e irrevocable, no existiendo ninguna ambigüedad u oscuridad en su contenido.
De la falta de Cualidad Pasiva:
Que constituyendo la Finca EL SILENCIO una propiedad de AGROSILCA, mal puede demandarse a su representado como persona natural, ya que representa a una empresa, por lo que alega la falta de cualidad de su mandante para ser demandado y sostener la presente demanda, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan los instrumentos corrientes a los folios 134 al 138, por ser copias simples de instrumentos privados.
Que niegan y rechazan que en el instrumento mediante el cual le fueron vendidas a su representado por los accionantes, las 50 acciones que corresponden al total del Capital Social de AGROSILCA, se haya establecido una voluntad distinta a la real, y que es falso que la voluntad real sea la que aparece por conjunción con la venta de la finca El Silencio, en los documentos que la parte actora denomina 1 y 2. El precio de las acciones fue de cincuenta bolívares, que canceló Pedro Rojas en dinero efectivo y de curso legal, mientras que la finca agropecuaria se ha cancelado a crédito.
Que la causa en la demanda intentada no puede constituir, como lo ha pretendido la parte actora, en la Resolución de la Venta de las acciones de AGROSILCA , por cuanto esa venta es perfecta e irrevocable; la parte actora pretende mediante una resolución de contrato, quedarse con el fundo agropecuario El Silencio, lo cual atenta con la producción agraria que allí tiene establecida su mandante, obviando que por mandato judicial constitucional les está prohibido mediante tecnicismos jurídicos desapropiarlo de la tierra que trabaja, haciéndolo ver que no ha pagado las cuotas del pagaré pactado por cuanto si ha cumplido con dichos pagos, y es el ciudadano Héctor Rodríguez quien se ha negado a recibirlos, con la sola intención de quedarse nuevamente con lo que alguna vez le perteneció.
Que niegan y rechazan que la obligación constituida por su representado sea líquida y exigible por estar vencido su plazo.
Que niegan que su mandante no haya hecho el pago en especie conforme se comprometió, ya que la camioneta Toyota Fortuner fue pagada por su representado, quien recibió instrucciones de los esposos Rodríguez Roa para que fuera vendida directamente a su hija María Alejandra Rodríguez, a los fines de evitar repartirla con los hijos del primer matrimonio del ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo en caso de fallecimiento, sabiendo además que su hija, casada con su representado, posee capitulaciones matrimoniales y se encuentran además separados de hecho.
Que es falso que su mandante se haya comprometido al pago del precio de las 50 acciones por un precio de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, por cuanto el precio de las acciones fue de cincuenta bolívares, que le canceló a Héctor Rodríguez Ravelo en dinero en efectivo y de curso legal, a su entera satisfacción como lo señala el texto del documento.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN LA CONTESTACIÓN
1.- Copia certificada del documento autenticado en fecha 15 de junio de 2010, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 28, ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, por el cual el ciudadano Jimmy Tony Ramírez Márquez, da en venta a la ciudadana María Alejandra Rodríguez Roa, un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008.
2.- Original del documento privado por el cual el ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante, autoriza al ciudadano Jimmy Tony Ramírez Márquez, para que firme toda la documentación correspondiente al vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008, a fin de cumplir el acuerdo comercial entre su persona y los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa de Rodríguez, conforme a documento notariado bajo el Nro. 53, Tomo 261 de fecha 17 de diciembre de 2008.
3.- Diecisiete (17) letras de cambio, libradas en fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 8.000,00 cada una, a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante, canceladas conforme a las fechas de vencimiento:
Nro. VENCIMIENTO
1/61 25/12/2008
2/61 25/01/2009
3/61 25/02/2009
4/61 25/03/2009
5/61 25/04/2009
6/61 25/05/2009
7/61 25/06/2009
8/61 25/07/2009
9/61 25/08/2009
10/61 25/09/2009
11/61 25/10/2009
13/61 25/12/2009
14/61 25/01/2010
15/61 25/02/2010
16/61 25/03/2010
17/61 25/04/2010
4.- Copia certificada del Expediente Nro. 6205 De Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que los apoderados judiciales del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante, abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Carmen Rosa Pérez Contreras, ofrecen a los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa de Rodríguez, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 261, folios 105-107:
“la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), correspondientes a las cuotas de mayo y de junio, a bolívares OCHO MIL (Bs. 8.000,00) cada una; las cuales no han querido ser recibidas por los acreedores; más la cantidad de bolívares CIEN (Bs. 100,00), que será suficientes para cubrir los gastos de la transferencia de fondos por cualquier modalidad bancaria, así como cualquier otro gasto suplementario, de igual manera, también ofrecemos el pago y depósito de la cantidad de bolívares CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs. 56.000,00), correspondiente a una cuota extraordinaria vencida el 25 de noviembre del año 2009, así como también de la cantidad de bolívares CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 4.650,00) por concepto de intereses; todo con arreglo a lo indicado en el numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil.
Conforme al artículo 820 del código de Procedimiento Civil, la suma total de las obligaciones antes desglosadas, mas la cantidad para gastos ilíquidos, más los intereses que ascienden a la cantidad de bolívares SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 76.750,00) equivalentes a UN MIL CIENTO OCHENTA con SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.180,77 UT), será depositada a favor de ese Tribunal en la forma y en la cantidad bancaria que al efecto sea señalado.”
5.- Experticia en la Finca El Silencio a los fines de demostrar el trabajo que viene desarrollando su representado en dicho predio.
6.- Prueba de Informes, a fin de que el Tribunal oficie al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a fin de que informe hasta que giro han depositado en el expediente de Oferta Real de Pago Nro. 6205-09.
7.- Declaración testimonial de los ciudadanos: Jimmy Toni Ramírez Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la empresa donde funge como gerente, Automotriz TJ, que fue la que sirvió de intermediaria en la venta y entrega de la camioneta con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, que la parte demandante alega no se entregó, cuando lo cierto es que ellos mismos giraron instrucciones a la agencia para que fuera puesta a nombre de su hija la ciudadana María Alejandra Rodríguez Roa, cumpliendo su representado con ese pago en especie convenido entre las partes y Alberto Abdón Sánchez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.132.312, abogado, domiciliado en el Centro Comercial El Arado, Piso 1, Oficina A-1, Sector El Arado, Tovar, Estado Mérida, quien fuera el abogado que redactara el documento de venta de la referida camioneta.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 31 de Enero de dos mil once, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR con la asistencia de los Abogados: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 122.086 y 97.381 en su orden, como apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos: HECTOR RODRÍGUEZ RAVELO y NUBIA DEL CARMEN ROA de RODRÍGUEZ, quienes igualmente se encuentran presente en esta Sala de Audiencias. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.202, como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE. En uso de su derecho de palabra la parte demandante en la persona de su coapoderado judicial abogado: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, expuso:
“En este acto procedo a establecer los hechos fundamentales. Mis representados constituyeron una Compañía Agraria denominada “Agropecuaria El Silencio”, que tiene la actividad agraria, explotar la producción agraria, posteriormente en el transcurso de la sociedad agraria, mis representados pasaron a ser los únicos propietarios de dicha Compañía Agraria, Finca El Silencio, ubicada en la Aldea La Espuma del Estado Táchira, cuyos linderos se encuentran descritos en el libelo de la demanda, los que doy aquí por reproducidos. Posteriormente mis representados procedieron a suscribir un contrato de cesión o venta, mediante dos documentos: Un contrato de cesión del 100% de las acciones al ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante, y se hizo un primer documento que lleva consigo la tradición legal. Y el segundo documento a primera vista pareciera que fuera un pagare, donde el demandado hace una promesa de pago, donde se obliga a cancelarle a mis representados la suma de Un millón sesenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 1.064.000,oo) por la adquisición de la Finca El Silencio, la cantidad de Bs. 200.000,oo mediante la entrega real de un vehículo, Marca Toyota, los cuales reproduzco en este acto. Asimismo se obligo a cancelar una suma de dinero equivalente a un total de Bs. 864, 000,oo, los cuales se obligó a pagar la cantidad de 100 Bs. y asimismo se obligó a pagar la cantidad de 764,000,oo Bs. en cuotas, las cuales están debidamente desglosadas en dicho documento, también se establece una cláusula resolutoria.
Ratifico lo aquí demandado en el libelo de la demanda y las pruebas promovidas en el mismo, como lo es: 1) Acta Constitutiva que se encuentra en los folios 50 AL 52 de fecha 03 de diciembre de 1987, 2) Acta de Asamblea de fecha 29-10-1993, corriente a los folios 53 al 54; 3) Acta de asamblea de fecha 29-10-1993 corriente a los folios 56 al 58; 4) Documento de fecha 31-07-1998 corriente a los folios 59 al 62 inclusive; 5) Documento de fecha 24-05-2005, corriente a los folios 63 al 67; 6) Documento Acta de Matrimonio de fecha 21-01-1989, corriente al folio 68; 7) Documento de Venta de la Sociedad Agropecuaria El Silencio, de fecha 02-08-1990, corriente a los folios 69 al 76; 8) Documento de Registro del Hierro de fecha 30-12-2005, corriente a los folios 78 al 79; 9) Documentos de Venta de Acciones de fechas 17-12-2008, corriente Folios 80 al 88; 10) Instrumentos Letras de Cambio, corriente a los folios 89 al 133; En relación a los instrumentos corrientes a los folios 134 al 138, es decir, los asientos contables de la Asociación Cooperativa Prolesa, no insisto en hacerlos valer, ante la impugnación que de ellos hizo la parte demandada. 11) Constancia de Inscripción de Predio, de fecha 08-08-2005, corriente al folio 139; 12) Certificado de Registro de Productores, de fecha 22-08-2005, corriente al folio 140.
Respecto a las pruebas promovidas por la contraparte, los documentos autenticados los acepto y solicito sean parte del debate probatorio. Respecto de las 16 letras de cambio promovidas en el Cuaderno de Medidas, insertas a los folios 133 al 150, manifiesto que esta prueba es totalmente impertinente, ya que no se esta discutiendo la cancelación de estas letras, el motivo de la resolución del contrato deviene de la falta de entrega de la camioneta Toyota, es decir del pago en especie; así como de la cuota N° 12 que tenía como fecha 25-11-2009 por la suma de 56.000 Bs. y la cuota de fecha 25-05-2010 que tenía por monto 8.000, Bs. al incumplir estas dos cuotas, le nace el derecho a mi representado de acudir al Tribunal a solicitar la Resolución del Contrato, dicha prueba es impertinente, así mismo, pido al Tribunal se establezca en el auto respectivo. Respecto a la copia de la solicitud N° 6205 del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, manifiesto que la misma es totalmente impertinente y dilatoria, no hace prueba de los hechos debatidos en la presente causa, porque en el supuesto procedimiento no existe sentencia que declare procedente la oferta, porque ni siquiera las partes solicitantes se han tomado la molestia de impulsar la citación de mis representados, es decir, a incumplido sus obligaciones procesales, expediente que está en fase de perención de la instancia. Respecto de la experticia promovida y que aparece en el escrito de contestación de la demanda, esta prueba es totalmente impertinente a la resolución de la presente controversia, a qui lo que estamos debatiendo es el incumplimiento contractual que genera la resolución del mismo. Respecto a la prueba de informes que aparece al folio 160, de informes del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, manifiesto lo mismo en relación a la copia de la solicitud 6205, que es impertinente. Respecto a la declaración de testigos de los ciudadanos JIMMY TONI RAMÍREZ MARQUEZ y EL DR. ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, manifiesto que la prueba además de ser impertinente, es totalmente ilegal, porque existe una prohibición expresa en el Código Civil, en su artículo 1387. Respecto del documento de venta del vehículo, que se encuentra inserto a los folios 130 al 131 del Cuaderno de Medidas, manifiesto que es totalmente impertinente.
Seguidamente el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, coapoderado judicial del demandado ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMENTE anteriormente identificado, en uso de su derecho de palabra expuso:
“Ratifico lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, rechazo y contradigo que la venta de las acciones sea una parte de un negocio. Está demostrado que las acciones le fueron cancelados a la contraparte. Igualmente niego que mi representado haya incumplido a la cancelación de las letras, ya que las cuotas que dan lugar a esa resolución son las pactadas en el 2011 y 2012, mi representado cumplió lo pautado, conforme consta delante de testigos.
Con respecto a las pruebas, así como las pruebas promovidas en el referido escrito, documentos de venta notariados, las letras de cambio canceladas por Pedro Rojas consignadas junto al escrito de oposición a la medida, la copia certificada del expediente 6205 consignada también con el referido escrito, las experticias que solicite en el momento en que me opuse a la medida, insisto en ellas, para demostrar el trabajo que viene desempeñando PEDRO ROJAS en la Finca El Silencio. Con respecto a las pruebas señaladas desde el numeral 01 al 11 de esta acta, no tengo que manifestar nada sobre ellas.
Respecto a las letras de cambio, corriente a los folios 133 al 148, insisto en hacer valer las mismas, por cuanto demuestran el pago que ha hecho por las mismas mi representado. Respecto a la prueba de informes a que se refiere el folio 160 de la pieza principal, insisto en hacerla valer, para comprobar el pago de la obligación que mi representado ha realizado. Y respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos, insisto en hacer valer y que se evacuen las mismas, a fin de demostrar la forma en que se hizo esa parte de lo convenido, la entrega de la camioneta, lo que se hablo, lo que se dijo.
Respecto del documento de venta del vehículo, que se encuentra inserto a los folios 130 al 131 del Cuaderno de Medidas, insisto en su admisión, a fin de demostrar quien es el propietario de la misma en este momento, que es la hija de los demandantes. Más de determinar quien es el propietario de la tierra, es más importante destacar quien la trabaja, como mandamiento constitucional, de hacer producir la tierra, quien es Pedro Rojas. Igualmente hago mención de la apertura de expediente administrativo por parte del INTI, a favor de Pedro Rojas, de la declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario, el cual fue consignado por la parte demandada el 19-01-2011, lo cual pido al Tribunal se haga valer conforme a la Ley de Tierras y la promuevo en este proceso. Es todo.
El abogado de la parte demandante JORGE LARROTA en uso a su derecho de REPLICA, expuso:
“Visto los alegatos de la parte demandada, existe una total contradicción, por cuanto existe un convenio de acciones de la Sociedad. Respecto sobre la resolución el documento notariado, manifiesta en el punto 1) pago en especie, punto 2) se refiere a los 100.000,oo Bs. 3) e refiere a los 764.000,oo Bs. que fueron desglosados en letras, el argumento va contra la Ley y la Buena Fe, existe una disposición expresa, que me permito leer (…); Respecto del argumento a la producción por parte del demandado, es impertinente la experticia, porque no se está discutiendo aquí la declaratoria de permanencia, lo que pretende es defraudar la Ley.
En uso de su derecho de Contrarreplica el Abogado JAFETH PONS, manifestó:
No tengo nada que ver que el demandante HECTOR RODRIGUEZ se haya dedicado a la producción luego de su retiro como general de División.
DEL THEMA DECIDENDUM
1.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1.-La existencia de una Sociedad Agraria con forma de Compañía Anónima que lleva por razón social AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA); constituida por el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, plenamente identificado, y el ciudadano ERASMO JOSE MORA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-169.316, tal y como consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 46-A, de fecha tres (3) de diciembre de 1.987, y que entre sus estatutos se estableció lo siguiente:
“ARTICULO 1: La Sociedad se denomina “AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A.” y podrá usar en todos sus actos, documentos y correspondencias las siglas “AGROSILCA”, tendrá como objeto principal de sus actividades la explotación de la industria ganadera y todos sus derivados, compra y venta de semovientes, cría y ceba de los mismos, fomento de fincas agrícolas y pecuarias, y en general, el desarrollo de toda actividad relacionada con el campo (…)
(Omissis)
ARTICULO 2: El capital de la Sociedad es de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) dividido en cincuenta (50) acciones comunes y nominativas de a UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una. Dicho capital ha sido totalmente suscrito y parcialmente pagado así: HECTOR RODRIGUEZ RAVELO suscribió cuarenta y nueve (49) acciones, a cuenta de las cuales pago el veinticinco por ciento (25%), o sea la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.250,00); y ERASMO JOSE MORA ALVARADO suscribió una (1) acción, a cuenta de la cual pagó el veinticinco por ciento (25%), o sea la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). (…)” (Resaltado Nuestro)
2. Que consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 9-A, de fecha treinta y uno (31) de julio de 1.998, que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA) de fecha veintiséis (26) de marzo de 1.998, HECTOR RODRIGUEZ RAVELO cedió al ciudadano LUIS BERNARD RODRIGUEZ PRADA las cuarenta y nueve (49) acciones que poseía en dicha agropecuaria.
3.- Que consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 7-A, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.005, que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA) de fecha primero (1) de marzo de 2.005, los ciudadanos LUIS BERNARD RODRIGUEZ PRADA y ERASMO JOSE MORA ALVARADO cedieron al ciudadano HECTOR RODRIGUEZ RAVELO las cincuenta (50) acciones que poseían en dicha agropecuaria, es decir, el cien por ciento (100%) del capital social.
4.- Que los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO y NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, para el veinticuatro (24) de mayo de 2.005, eran los propietarios del cien por ciento (100%) del capital social de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), por formar parte dichas acciones nominativas de su comunidad limitada de gananciales, en virtud de su matrimonio civil que consta en Acta de Matrimonio Nº 2, de fecha veintiuno (21) de enero de 1.989, del Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción.
5.- Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dos (2) de agosto de 1.990, bajo el N° 29, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.990, que el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, plenamente identificado, dio en venta pura y simple, real y efectiva a la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA) una Finca Agropecuaria conocida con el nombre de “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio Córdoba, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes:
“Naciente, en un mil doscientos sesenta y ocho metros (1.268 mts.), con el río Uribante; Norte, con terrenos que son o fueron de Vicente Molina hasta la conjunción de los caminos de “Cuite” y de “Buenaña” donde existe un mojón de piedra, y por la otra parte el filo de las colinas que separan la propiedad que es o fué de Francisco Griego y Elio Molina, hasta llegar al charco de la “La Culebra”; Sur, en una longitud de cinco mil seiscientos setenta y cinco metros (5.675 mts.), colinda con el rio “Buenaña”, menos en una parte linda con el camino carretero que conduce de San To Domingo a los caserios de “Buenaña” y “La Colorada” y determinado este sector carretero en su extremo Oeste por el puente sobre el rio “Buenaña”, y por el Este con cruce carretero denominado “Tres Esquinas”. Este pequeño tramo de carretera es parte del lindero sur y es el mismo que corresponde en su totalidad al lindero norte de un lote de terreno que vendió Luis Maria Uzcategui a Florentino Nossa.”
6.- Que consta en documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha treinta (30) de diciembre de 2.005, bajo el N° 1.331, Tomo 26, Protocolo Primero, que el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, plenamente identificado, en su condición de Presidente de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA) registró el hierro que aparece suficientemente descrito en autos.
7.- Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, suscribieron en su carácter de propietarios de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), junto con el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, los siguientes instrumentos:
- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 51, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y, que a los efectos de esta demanda denominaron “instrumento 1”.
- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 53, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y, que a los efectos de esta demanda se denomina “instrumento 2”.
8.- Que el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE se obligó al pago de la suma UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.064.050,00) como precio de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), la suma de las cantidades que aparecen en el -Instrumento 1- y en el -Instrumento 2-.
9.- Que el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE se obligó al pago de parte del precio en especie, mediante la entrega real y efectiva de un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: LAZ 54U; Serial N. I. V.: MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial de Motor: 1GR0885789; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año/Modelo: 2008; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. A dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela con el numero 26764753 y nomenclatura MR0YU59G788001066-1-1, de fecha 09 de Mayo de 2008, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
10.- Que el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE del precio que debía pagar en dinero, OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 864.000,00), hizo un primer pago por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el día 19 de Diciembre de 2008, mediante un cheque signado con el número 07289895, librado en contra de la cuenta corriente signada con el número 0137-0037-19-0001158041 de la nomenclatura empleada por el Banco Sofitasa Banco Universal C.A.
Por tanto este Tribunal no entrará a valorar estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
2.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.- Si del contenido de los anteriores instrumentos -instrumento 1 y 2-; atendiendo al propósito e intención de las partes -HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ y PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE- con miras a las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, resulta evidente que no se trata de dos negociaciones separadas e independientes (venta al contado de acciones y pagaré), sino que se trata de un mismo negocio pues los dos instrumentos públicos en realidad contienen un Contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, con estipulaciones contractuales de resolución del mismo.
2.- Si el contrato cuya resolución se demanda es de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, se estructura en función a los requisitos de validez de los contratos, el consentimiento, objeto y causa, así como las formas utilizadas para su manifestación.
3.- Si según su tesis-, la recta interpretación del -Instrumento 1- y del -Instrumento 2-, atendiendo al propósito e intención de las partes -HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ y PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE- con miras a las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe; permite afirmar firmemente que ambos instrumentos contienen un contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, con estipulaciones contractuales de resolución del mismo.
4.- Si el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE del saldo restante que debía pagar en dinero, equivalente a SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000,00) se obligó a pagarla en forma mensual y consecutiva mediante sesenta y un (61) cuotas, de la siguiente manera:
“3.- La suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000,00), mediante el pago mensual y consecutivo de sesenta y una cuota por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), los días 25 de cada mes hasta el día 25 de diciembre de 2013, salvo seis (6) cuotas extraordinarias los días: 1.- 25 de Noviembre de 2009, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00); 2.- 25 de Noviembre de 2010, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 48.320,00); 3.- 25 de Noviembre de 2011, por un monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40.640,00); 4.- 25 de Noviembre de 2012, por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 32.960,00); 5.- 25 de Noviembre de 2013, por un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 25.280,00); y, 6.- 25 de Diciembre de 2012, por un monto de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.800,00). A los fines contables y para facilitar el pago del monto de cada uno de dichas cuotas y sin que ello implique novación alguna de la obligación a que se contrae mediante este documento, se libran sesenta y un (61) letras de cambio, marcadas de la 1/61 a la 61/61, cada una por los montos expresados anteriormente en las fechas respectivas. Los pagos de las cuotas mencionadas anteriormente mencionadas los realizará el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, plenamente identificado, en la residencia de los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO o NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, plenamente identificados, ubicada en Final Av. España Residencias Bella Vista, Casa N° 44-10 Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.”
5.- Si quedó establecido en el contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), -Instrumento 2-, que se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE y en consecuencia perfectamente líquida y exigible su pago total de la siguiente manera:
“En caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte de PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, plenamente identificado, de dos (2) cuotas de las indicadas en el punto tres y cuatro (4) de la forma de pago expuesta, dará derecho a los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO o NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, para resolver el presente contrato, perdiendo el deudor el beneficio del plazo y, constituyéndose la obligación liquida y exigible de plazo vencido.”
6.- Si el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, no cumplió con el pago en especie que prometió y que consistía en la entrega de un vehículo de las siguientes características: Placa: LAZ 54U; Serial N. I. V.: MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial de Motor: 1GR0885789; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año/Modelo: 2008; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR.
7.- Si el demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, sólo pagó dieciséis (16) cuotas mensuales de las sesenta y un (61) cuotas previstas todas por OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) que se vencieron la primera el veinticinco (25) de diciembre de 2.008 y la última el veinticinco (25) de abril de 2010. Sin embargo, el demandado interrumpió los pagos a partir de la cuota extraordinaria -la número (12/61)- que tenia por vencimiento el veinticinco (25) de noviembre de 2.009 por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 56.000,00) y dejó también de pagar la cuota ordinaria -numero (18/61)- que tenia por vencimiento el veinticinco (25) de mayo de 2.010 por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00), y que entonces las cuotas dejadas de pagar ascienden a cuarenta y cinco (45) cuotas de las sesenta y un (61) pactadas. Dicho saldo de capital insoluto asciende a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.636.000,00).
8.- Si en su carácter de cedentes o vendedores de las de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., objeto del contrato de cesión cuya resolución aquí se demanda, DEMANDAN al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.904.861, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de cesionario o comprador de las referidas acciones nominativas objeto del contrato cuya resolución se demanda, para lo siguiente:
I. Para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, convenga en la resolución del contrato de cesión o venta de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. que representan el ciento por ciento (100%) de su capital social, contrato éste que se halla contenido en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo los Nos. 51 y 53, Tomo 261, ambos de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
II. En caso de que el demandado no convenga en el petitorio indicado en el numeral anterior, pedimos que el Tribunal en la Sentencia Definitiva declare resuelto el referido contrato de cesión o venta de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. que representan el ciento por ciento (100%) de su capital social.
III. Que como consecuencia de declararse resuelto el mencionado contrato de venta o cesión de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., se ordene inscribir en el Libro de accionistas de la empresa como titular de dichas acciones a los cónyuges HECTOR RODRIGUEZ RAVELO y NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ y a oficiar en igual sentido al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se estampe la nota correspondiente en el Expediente de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. la cual fue originalmente constituida por documento N° 7, Tomo 46-A, de fecha 3 de diciembre de 1.987.
9.- Si en caso de incumplimiento en el pago de “dos cuotas de las pautadas” , daría derecho a los actores a resolver el presente contrato, perdiendo el deudor el beneficio del plazo y constituyéndose la obligación liquida y exigible de plazo vencido, ya que conforme lo convinieron, conversaron, aclarado y finalmente expusieron libremente y sin ninguna coacción, solo el incumplimiento de las cuotas de las denominadas EXTRAORDINARIAS, señaladas en los numerales “3” y “4” del Pagaré dan lugar a considerar el plazo vencido y la deuda exigible, y puede notar el Tribunal del documento constitutivo del Pagaré que en copia acompañó la parte demandante y que promueve como prueba en este acto, que las cuotas señaladas en los numerales tres “3” y cuatro “4”, son las pactadas para ser canceladas el 25 de noviembre de 2011, esta por la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40.640,00), que por supuesto no ha llegado ni se ha vencido esta cuota; y la extraordinaria denominada “4” que se vence el 25 de noviembre de 2012 por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 32.960,00), cuyo vencimiento tampoco ha llegado ni ha vencido faltando mas de dos años por vencerse dicha cuota, todo lo cual se desprende sin lugar a ninguna duda razonable del instrumento pagaré suscrito entre las partes.
10.- Si ésta sea la verdadera calificación del contrato y la venta de las acciones de AGROSILCA y el pagaré librado para el pago de la finca El Silencio constituyan un único e indivisible negocio jurídico, por cuanto sí se desprende del documento de la venta de las acciones de AGROSILCA que tales negociaciones son dos cosas completamente distintas ya que como se desprende del documento autenticado en fecha 17 de diciembre de 2.008 autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de y anotado bajo el No. 51, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, la venta de la totalidad de las acciones de AGROSILCA se materializó con la entrega del precio, el cual recibió la parte vendedora-demandante en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción cediéndole la propiedad y dominio de la Empresa AGROSILCA, por lo que mal pueden, como lo han pretendido solicitar, la resolución de esa venta de la totalidad de las acciones conforme lo han expuesto en su demanda ya que ese negocio es perfecto e irrevocable, no existiendo ninguna oscuridad ni ambigüedad en su contenido.
11.- Si constituyendo la finca EL SILENCIO una propiedad de AGROSILCA mal puede la parte demandante demandarlo como persona natural ya que él representa una empresa, alegando en este acto su falta de cualidad para ser demandado y sostener esta demanda, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Si en el instrumento mediante el cual le fueron vendidas al demandado por los accionantes las cincuenta acciones que corresponden al total del capital social de AGROSILCA se ha establecido una voluntad distinta a la real y si la voluntad real sea la que aparece por conjunción con la venta de la finca el silencio en los documentos que la parte actora denomina 1 y 2 que el precio de las acciones fue de cincuenta bolívares que canceló PEDRO ROJAS en dinero efectivo y de curso legal mientas que la finca agropecuaria se ha cancelado a crédito.
13.- Si ha sido el ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ quien se ha negado a recibirle al mismo PEDRO ROJAS los pagos con la sola intención de quedarse nuevamente con lo que alguna vez le perteneció, pero que PEDRO ROJAS ha sido un productor que ha cumplido con sus obligaciones.
14.- Si el ciudadano PEDRO ROJAS no ha hecho el pago en especie al que estaba comprometido ya que como explicaron, la camioneta TOYOTA FORTUNNER fue pagada por su representado, quien recibió las instrucciones de los esposos RODRÍGUEZ ROA para que fuera vendida directamente a su hija MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ a los fines de evitar repartirla con los hijos del primer matrimonio del señor Héctor Rodríguez en caso de fallecimiento, sabiendo además que su hija, casada con su representado posee capitulaciones matrimoniales y se encuentran además separados de hecho.
15.- Si el precio de las acciones fue de cincuenta bolívares que le canceló el demandado a Héctor Rodríguez en dinero efectivo y de curso legal a su entera satisfacción como lo señala el documento notariado en fecha 17 de diciembre de 2008.
16.- Si el demandado sólo ha cancelado dieciséis cuotas de las pactadas ya que con vista a los giros cancelados y la copia certificada de la oferta real de pago y subsiguiente depósito que han hecho y que ha sido promovido como prueba puede evidenciarse la voluntad y cumplimiento de pago que ha tenido su representado para con sus demandantes, no encontrándose insolvente conforme a lo convenido ya que como señalaron solo podría considerarse insolvente con el pago de las cuotas extraordinarias señaladas en el pagaré como la 3 y 4 y ellas vencen dentro de mas de un año.
17.- Si el saldo de capital insoluto asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 636.000,oo).
18.- Si la finca El Silencio se encuentra plenamente productiva, y si el demandado es un hombre que se ha dedicado a trabajar para producir alimentos conforme a la normativa de la Ley de Tierras y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y así quedó estblecido.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN EL LAPSO PROBATORIO
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN EL LIBELO:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa de Rodríguez.
2.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 7, Tomo 46-A.
3.- Copia certificada del Acta de Asamblea inscrita ante Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1993, inscrita bajo el Nro. 41, Tomo 5-A, 4to. Trimestre, por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad.
4.- Copia certificada del Acta de Asamblea inscrita ante Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1993, inscrita bajo el Nro. 44, Tomo 5-A, 4to. Trimestre, por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad y eligen los miembros de la Junta Directiva.
5.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1998, inscrita bajo el Nro. 71, Tomo 9-A, 4to. Trimestre, por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad; el ciudadano Luis Bernard Rodríguez Prada adquiere las 49 acciones de que era titular el ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo y se modifican las Cláusulas 2, 4 y 5 de los Estatutos Sociales de la compañía.
6.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2005, inscrita bajo el Nro. 43, Tomo 7-A, por la cual por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad, se modifica el domicilio de la Sociedad y por la cual los ciudadanos Luis Bernard Rodríguez, propietario de 49 acciones y Erasmo José Mora Alvarado, propietario de una acción, dan en venta al ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo, la totalidad de las acciones de las cuales son titulares, modificándose en consecuencia el artículo 2 de los Estatutos de la empresa, estableciéndose que el Capital Social de la Empresa está constituido por Bs. 50.000,000, dividido en 50 acciones comunes y nominativas de Bs. 1.000,00 cada una.
7.- Copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 2, de fecha 21 de enero de 1989, correspondiente a los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa Ávila, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial.
8.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial que en fecha 02 de agosto de 1990, bajo el Nro. 29, Tomo I, Protocolo I, Tercer Trimestre del año 1990, por el que el ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo da en venta pura y simple, real y efectiva a la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA) una finca agropecuaria conocida como “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio Córdoba del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: “ naciente en 1.268 metros con el Río Uribante; NORTE: Con terrenos que son o fueron de Vicente Molina hasta la conjunción de los caminos de “Cuite” y de “Buenaña” donde existe un mojón de piedra y por la otra parte el filo de las colinas que separan la propiedad que es o fue de Francisco Griego y Elio Molina, hasta llegar al charco de “La Culebra”, SUR: En una longitud de 5.675 metros, colinda con el Río “Buenaña”, menos en una parte linda con el camino carretero que conduce de Santo Domingo a los Caseríos de “Buenaña” y “La Colorada” y determinado este sector carretero en su extremo OESTE por el puente sobre el Río “Buenaña” y por el Este con cruce carretero denominado “Tres Esquinas”. Este pequeño tramo de carretera es parte del lindero Sur y es el mismo que corresponde en su totalidad al lindero Norte de un lote de terreno que vendió Luis María Uzcategui. ”
9.- Copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, Matriculado bajo el Nro. 1331, folios 183 al 186, Protocolo Único, Tomo 26, de fecha 30 de diciembre del 2005, por el cual el ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo, en su condición de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A., registra conforme al Decreto Registro Nacional de Hierros, un hierro a nombre de la referida sociedad,
10.- Copia simple del documento otorgado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 261, por el cual el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO, da en venta al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, las 50 acciones que le pertenecen en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A. (AGROSILCA), compañía anónima registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 7, Tomo 46-A de fecha 03 de diciembre de 1987, las cuales le pertenecen poro haberlas suscrito, adquirido y pagado en su totalidad, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A en fecha 24 de mayo de 2005, venta efectuada por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) que es el valor nominal de las acciones conforme al proceso de reconversión monetaria sucedido, venta ésta autorizada por la ciudadana Nuvia del Carmen Roa de Rodríguez.
11.- Copia simple del documento otorgado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 261, por el cual el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE declara que DEBE y PAGARÁ a los ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO y NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.064.000,00), pagadera de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mediante la entrega real y efectiva de un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008; La suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el día 19 de diciembre de 2008, mediante un cheque signado con el Nro. 07289895, librado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0137-0037-19-0001158041 del Banco Sofitasa, Banco Universal; La suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 764.000) mediante el pago mensual y consecutivo de 61 cuotas por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) los 25 de cada mes hasta el día 25 de diciembre de 2013, salvo seis (6) cuotas extraordinarias los días: 1. 25 de noviembre de 2009 por un monto de CINCUENTA Y SEIS MOL BOLIVARES (Bs. 56.000,00); 2. 25 de noviembre de 2010, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 48.320,00); 3. 25 de noviembre de 2011 por un monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40.640,00), 4. 25 de noviembre de 2012 Por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 32.960,00), 5. El 25 de noviembre de 2013 por un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 25.280,00); y 6. El 25 de diciembre de 2012 por un monto de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 120.800,00); Igualmente, en el texto del documento se comprometieron a: Que para facilitar el pago del monto de cada una de dichas cuotas y sin que ello implique novación alguna de la obligación a que se contrae mediante ese documento, se libraron 61 letras de cambio, marcadas 1/61 a la 61/61 cada una, por los montos expresados anteriormente en las fechas respectivas. Que los pagos de las cuotas mencionadas los realizaría el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, en la residencia de los ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO o NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ, ubicada al final de la Avenida España, Residencias Bella Vista, Casa Nro. 44-10, Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; Que dicha cantidad de dinero adeudada es producto del financiamiento de la compra de una Finca Agropecuaria conocida como “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio Córdoba del Estado Táchira,,con un área aproximada de 714 hectáreas con 0,269 metros cuadrados, con la deducción del área de terreno que sea procedente de conformidad con el documento de Opción de Compra debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 20 de junio de 2005, inserto bajo el Nro. 21, tomo 5to; Finca ésta propiedad exclusiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A., (AGROSILCA), compañía anónima debidamente registrada en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 07, Tomo 46-A, cuyo único accionista es el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A, y según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo I tercer Trimestre de 1990, y las mejoras por haberlas realizado a las únicas expensas de la Sociedad Mercantil mencionada; Que en el caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte del ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, de dos (2) cuotas de las indicadas en el punto 3 y 4 de la forma de pago expuesta, daría a los ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO o NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ para resolver el presente contrato perdiendo el deudor el beneficio del plazo y constituyéndose la obligación, líquida, exigible y de plazo cumplido.
12.- Letra de cambio signada con el Nro. 12/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 56.000,00, con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2009, librada a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante.
13.- Cuarenta (40) letras de cambio, libradas en fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 8.000,00 cada una, a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante, con las siguientes fechas de vencimiento:
Nro. VENCIMIENTO
18/61 25/05/2010
19/61 25/06/2010
20/61 25/07/2010
21/61 25/08/2010
22/61 25/09/2010
23/61 25/10/2010
25/61 25/12/2010
26/61 25/01/2011
27/61 25/02/2011
28/61 25/03/2011
29/61 25/04/2011
30/61 25/05/2011
31/61 25/06/2011
32/61 25/07/2011
33/61 25/08/2011
34/61 25/09/2011
35/61 25/10/2011
36/61 25/11/2011
37/61 25/12/2011
38/61 25/01/2012
39/61 25/02/2012
40/61 25/03/2012
41/61 25/04/2012
42/61 25/05/2012
43/61 25/06/2012
44/61 25/07/2012
45/61 25/08/2012
46/61 25/09/2012
47/61 25/10/2012
49/61 25/12/2012
50/61 25/01/2013
51/61 25/02/2013
52/61 25/03/2013
53/61 25/04/2013
54/61 25/05/2013
55/61 25/06/2013
56/61 25/07/2013
57/61 25/08/2013
58/61 25/09/2013
59/61 25/10/2013
14.- Letra de cambio signada con el Nro. 24/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 48.320,00 con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2010, librada a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante.
15.- Letra de cambio signada con el Nro. 48/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 32.960,00 con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2012, librada a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante.
16.- Letra de cambio signada con el Nro. 60/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 25.280,00 con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2013, librada a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante.
17.- Letra de cambio signada con el Nro. 61/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 120.000,00 con fecha de vencimiento el 25 de diciembre de 2013, librada a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante.
18.- Comprobante de pago de fecha 27 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 840,00 emitido a nombre del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante por la Asociación Cooperativa Prolesa.
19.- Comprobante de pago de fecha 10 de enero de 2009, por el monto de Bs. 936,00 emitido a nombre del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante por la Asociación Cooperativa Prolesa.
20.- Comprobante de pago de fecha 03 de enero de 2009, por el monto de Bs. 1.030,40 emitido a nombre del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante por la Asociación Cooperativa Prolesa.
21.- Comprobante de pago de fecha 20 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 868,00 emitido a nombre del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante por la Asociación Cooperativa Prolesa.
22.- Comprobante de pago de fecha 23 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 760,00 emitido a nombre del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante por la Asociación Cooperativa Prolesa.
Solicitaron que de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera a la Asociación Cooperativa “PROLESA R.L.”, ubicada en la Aldea Los Javillos, Frente a la Escuela Los Javillos, Asentamiento Campesino Rochela-Reforma-Jabillos, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Táchira, con base en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deba llevar en cumplimiento de sus funciones, sobre los siguientes hechos y circunstancias:
c) Si la empresa Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con número de RIF. J-09031021 en su condición de productor agropecuario les vende su producción lechera.
d) En caso afirmativo, que se indique si el pago del precio de la producción lechera desde el diecisiete (17) de diciembre de 2.008 hasta la fecha de su respuesta se realiza a nombre de dicha empresa agraria o a nombre el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.904.861, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en ambos casos se envié una relación de los montos pagados.
23.- Original de la Constancia provisional de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira, de fecha 08 de agosto de 2005 a nombre de la AGROPECUARIA EL SILENCIO (AGROSILCA).
24.- Original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira, de fecha 22 de agosto de 2005 a nombre de la AGROPECUARIA EL SILENCIO (AGROSILCA).
Pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso de promoción:
En escrito de fecha 11 de febrero de 2011, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa Rodríguez, promovió:
PRIMERO: El merito de los autos en todo aquello que le favorezca a sus representados, que aunque no es un medio probatorio, considera oportuno invocarlo, no como un medio de prueba, sino como un mecanismo para que el Juez aplique el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal a favor de éstos.
SEGUNDO: El merito favorable de todos los instrumentos promovidos en el escrito libelar, y que fueron aportados para el debate oral en la audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2011, por ser legales y no haber sido impugnados por desconocimiento o por tacha de falsedad por parte del demandado, por ser pertinentes, conducentes y no dilatorios.
TERCERO: Copia Simple del Expediente Administrativo 20/20- RDGP-10/6598, QUE SIGUE LA Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira del Instituto Nacional de Tierras, por una solicitud de Registro Agrario y Declaratoria de Garantía de Permanencia, intentada por el ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante , sobre la Finca Agropecuaria conocida con el nombre de El Silencio.
CUARTO: Copia simple del documento autenticado en echa 15 de junio de 2010, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 28, ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, por el cual el ciudadano Jimmy Tony Ramírez Márquez, da en venta a la ciudadana María Alejandra Rodríguez Roa, un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008, con el cual se demuestra el incumplimiento del pago en especie.
QUINTO: Copia simple del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, de fecha 04 de agosto de 2008, por el cual el ciudadano José Gerardo Pernía Silva da en venta al ciudadano Jimmy Tony Ramírez Márquez, un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008 a nombre del ciudadano José Gerardo Pernía Silva, con los cuales se demuestra que al momento de la celebración del contrato de venta o cesión de las acciones, el vehículo no le pertenecía al demandado.
SEXTO: El valor probatorio del documento privado, consignado por el demandado, por el cual el ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante, autoriza al ciudadano Jimmy Tony Ramírez Márquez, para que firme toda la documentación correspondiente al vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008, a fin de cumplir el acuerdo comercial entre su persona y los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa de Rodríguez, conforme a documento notariado bajo el Nro. 53, Tomo 261 de fecha 17 de diciembre de 2008
Pruebas promovidas por la parte demandada:
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN LA CONTESTACIÓN
1.- Copia certificada del documento autenticado en fecha 15 de junio de 2010, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 28, ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, por el cual el ciudadano Jimmy Tony Ramírez Márquez, da en venta a la ciudadana María Alejandra Rodríguez Roa, un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008.
2.- Original del documento privado por el cual el ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante, autoriza al ciudadano Jimmy Tony Ramírez Márquez, para que firme toda la documentación correspondiente al vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008, a fin de cumplir el acuerdo comercial entre su persona y los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa de Rodríguez, conforme a documento notariado bajo el Nro. 53, Tomo 261 de fecha 17 de diciembre de 2008.
3.- Diecisiete (17) letras de cambio, libradas en fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 8.000,00 cada una, a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante, canceladas conforme a las fechas de vencimiento:
Nro. VENCIMIENTO
1/61 25/12/2008
2/61 25/01/2009
3/61 25/02/2009
4/61 25/03/2009
5/61 25/04/2009
6/61 25/05/2009
7/61 25/06/2009
8/61 25/07/2009
9/61 25/08/2009
10/61 25/09/2009
11/61 25/10/2009
13/61 25/12/2009
14/61 25/01/2010
15/61 25/02/2010
16/61 25/03/2010
17/61 25/04/2010
4.- Copia certificada del Expediente Nro. 6205 De Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que los apoderados judiciales del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante, abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Carmen Rosa Pérez Contreras, ofrecen a los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa de Rodríguez, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 261, folios 105-107:
“la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), correspondientes a las cuotas de mayo y de junio, a bolívares OCHO MIL (Bs. 8.000,00) cada una; las cuales no han querido ser recibidas por los acreedores; más la cantidad de bolívares CIEN (Bs. 100,00), que será suficientes para cubrir los gastos de la transferencia de fondos por cualquier modalidad bancaria, así como cualquier otro gasto suplementario, de igual manera, también ofrecemos el pago y depósito de la cantidad de bolívares CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs. 56.000,00), correspondiente a una cuota extraordinaria vencida el 25 de noviembre del año 2009, así como también de la cantidad de bolívares CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 4.650,00) por concepto de intereses; todo con arreglo a lo indicado en el numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil.
Conforme al artículo 820 del código de Procedimiento Civil, la suma total de las obligaciones antes desglosadas, mas la cantidad para gastos ilíquidos, más los intereses que ascienden a la cantidad de bolívares SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 76.750,00) equivalentes a UN MIL CIENTO OCHENTA con SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.180,77 UT), será depositada a favor de ese Tribunal en la forma y en la cantidad bancaria que al efecto sea señalado.”
5.- Experticia en la Finca El Silencio a los fines de demostrar el trabajo que viene desarrollando su representado en dicho predio.
6.- Prueba de Informes, a fin de que el Tribunal oficie al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a fin de que informe hasta que giro han depositado en el expediente de Oferta Real de Pago Nro. 6205-09.
7.- Declaración testimonial de los ciudadanos: Jimmy Toni Ramírez Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la empresa donde funge como gerente, Automotriz TJ, que fue la que sirvió de intermediaria en la venta y entrega de la camioneta con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, que la parte demandante alega no se entregó, cuando lo cierto es que ellos mismos giraron instrucciones a la agencia para que fuera puesta a nombre de su hija la ciudadana María Alejandra Rodríguez Roa, cumpliendo su representado con ese pago en especie convenido entre las partes y Alberto Abdón Sánchez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.132.312, abogado, domiciliado en el Centro Comercial El Arado, Piso 1, Oficina A-1, Sector El Arado, Tovar, Estado Mérida, quien fuera el abogado que redactara el documento de venta de la referida camioneta
En escrito de fecha 08 de febrero de 2011, la abogado Carmen Rosa Pérez Contreras, co-apoderada judicial de la parte demanda ciudadana Pedro Alexander Rojas Bustamante, promovió:
1.- En relación al punto 1 de los hechos controvertidos, promovió el mérito favorable de los documentos presentados en el libelo de la demanda, identificados como “1” en el cual consta que los demandantes le vendieron a su mandante, 50 acciones constitutivas del 100% del capital de la Sociedad, y del documento identificado como “2”, que es el pagaré en el cual consta que EN CASO DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO OPORTUNO POR PARTE DE PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, PLENAMENTE IDENTIFICADO, DE DOS (2) CUOTAS DE LAS INDICADAS EN EL PUNTO 3 Y 4 DE LA FORMA DE PAGO EXPUESTA, DARÁ DERECHO A LOS CIUDADANOS HECTOR RODRIGUEZ RAVELO O NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, PARA RESOLVER EL PRESENTE CONTRATO, PERDIENDO EL DEUDOR EL BENEFICIO DEL PLAZO Y, CONSTITUYENDOSE LA OBLIGACION EN LIQUIDA Y EXIGIBLE DE PLAZO VENCIDO. Y los puntos 3 y 4 del Pagaré se refieren a dos de las seis (6) cuotas extraordinarias expuestas en el mismo, que fueron fijadas para pagarse la marcada “3” en fecha 25/11/2011 por un monto de Bs. 40.640,00 y la marcada “4” en 25/11/2010, por un monto de Bs. 32.960, las cuales evidentemente no se han vencido; y que además al momento de introducir la demanda no se habia vencido ni la primera cuota de las extraordinarias exigibles para que se diera el incumplimiento y en consecuencia la resolución del contrato.
2.- En relación a los puntos 3 y 4 de los Hechos Controvertidos, promovió el documento señalado como “1” por la parte demandante “VENTA DE ACCIONES”, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 261 de fecha 17 de diciembre del 2008, donde consta que HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, autorizado a su vez por su cónyuge NUBIA DEL CARMEN ROA RODRIGUEZ da en venta pura, simple e irrevocable a su mandante, 50 acciones que le pertenecen en la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Silencio C.A. (AGROSILCA), cuyo precio declara recibir el vendedor recibir a su plena satisfacción de manos del comprador. Transfiriéndole la plena propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones, no describiendo en ninguna de sus partes algún bien de ninguna naturaleza, de donde se hace evidente que son dos negocios jurídicos distintos.
3.- En cuanto al punto 4 de los Hechos Controvertidos, si bien es cierto que su mandante se obligó a cancelar cuotas ordinarias, mensual y consecutivamente así como cuotas EXTRAORDINARIAS de las cuales, es decir, de estas últimas, dejando de pagar sólo las estipuladas en los numerales 3 y 4, las hacían exigibles y de plazo vencido, también es cierto que esto no está señalado en el documento de venta o cesión de acciones que están pretendiendo cobrar los demandantes , y que efectivamente es lo que demandan, para quedarse nuevamente con la finca.
4.- En cuanto al punto 5 de los Hechos Controvertidos, no quedó establecido en el contrato de cesión o venta del 100% de las acciones de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Silencio , el cual es el inserto bajo el Nro. 51, Tomo 261 de fecha 17 de diciembre de 2008, donde consta que HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, autorizado a su vez por su cónyuge NUBIA DEL CARMEN ROA RODRIGUEZ, da En venta pura, simple e irrevocable, a su mandante, 50 acciones que le pertenecen en la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Silencio C.A. (AGROSILCA), cuyo precio declara recibir el vendedor recibir a su plena satisfacción de manos del comprador. Transfiriéndole la plena propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones, y es el mismo señalado como Nro. “1” por los demandantes, y NO QUEDÓ ESTABLECIDO QUE SE CONSIDERARÍAN DE PLAZO VENCIDO LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE Y EN CONSECUENCIA LIQUIDA Y EXIGIBLE SU PAGO TOTAL, porque el tantas veces mencionado instrumento “1” SOLO SE REFIERE A LA VENTA O CESION DE ACCIONES; por lo que lo ratifican como prueba.
5.- En cuanto al punto Nro. 6 de los Hechos Controvertidos, ratifica sea oída la declaración del ciudadano Jimmy Tony Ramírez Márquez a fin de que declare sobre la negociación que hubo con la camioneta TOYOTA FORTUNNER que los demandantes alegan no les fue entregada como parte de pago, por cuanto fueron ellos mismos quienes giraron instrucciones a la agencia para que fuera entregada a nombre de la hija de los demandantes MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ ROA, con cuya declaración se evidenciará que su mandante cumplió con lo convenido. También promueven la copia certificada del documento de compra venta del referido vehículo, consignado con el escrito de oposición a la medida cautelar.
6.- En cuanto al punto 7 de los Hechos Controvertidos, solicitó se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que envíen la copia certificada del Expediente de Oferta Real de Pago Nro. 6205/2010, a fin de evidenciar los pagos que ha hecho su mandante ante el Tribunal por la negativa a recibir los mismos los demandantes.
7.- En cuanto al punto 8 de los Hechos Controvertidos, es inimaginable, que su poderdante convenga en la resolución del contrato y menos aceptar que el Tribunal lo declare resuelto, por cuanto de conformidad con el artículo 1167 del código Civil, y en razón de ello, es evidente que Pedro Alexander Rojas Bustamante CUMPLIO CON SU OBLIGACION, por cuanto del instrumento de Venta o Cesión de las Acciones, los demandantes declaran recibir la totalidad del valor de las acciones a su entera y cabal satisfacción y es la resolucion de la venta o cesión de las acciones lo que ellos están demandando.
8.- En cuanto al punto 9 de los Hechos Controvertidos, promueven el ya mencionado instrumento señalado por los actores como Nro. “2” que es el pagaré, donde claramente está establecido EN CASO DE INCUMPLIIENTO EN EL PAGO OPORTUNO POR PARTE DE PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, PLENAMENTE IDENTIFICADO, DE DOS (2) CUOTAS DE LAS INDICADAS EN EL PUNTO 3 Y 4 DELA FORMA DE PAGO EXPUESTA, DARÁ DERECHO A LOS CIUADANOS HECTOR RODRIGUEZ RAVELO O NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, PARA RESOLVER EL PRESENTE CONTRATO, PERDIENDO EL DEUDOR EL BENEFICIO DEL PLAZO Y, CONSTITUYENDOSE LA OBLIGACION EN LIQUIDA Y EXIGIBLE DE PLAZO VENCIDO. Y los puntos 3 y 4 del Pagaré se refieren a dos de las seis (6) cuotas extraordinarias expuestas en el mismo, que fueron fijadas para pagarse la marcada “3” en fecha 25/11/2011 por un monto de Bs. 40.640,00 y la marcada “4” en 25/11/2012, por un monto de Bs. 32.960, las cuales evidentemente no se han vencido; y que además al momento de introducir la demanda no se habia vencido ni la primera cuota de las extraordinarias exigibles para que se diera el incumplimiento y en consecuencia la resolución del contrato.
9.- EN cuanto al punto 3 de los Hechos Controvertidos, la verdadera calificación del contrato demandado, es la venta de las acciones, las cuales fueron canceladas totalmente, y a entera y cabal satisfacción de los vendedores demandantes, tal y como lo declararon en el texto del documento de venta agregado por ellos al libelo de la demanda, como se ha venido evidenciando son dos negocios jurídicos distintos, que los demandantes han querido hacer ver como uno, dándole unos giros muy traídos por los cabellos, pero de su sola lectura se evidencia que uno corresponde solo a VENTA DE ACIONES y el otro a un PAGARE.
10.- En cuanto al hecho controvertido 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ratifican la falta de cualidad de su mandante Pedro Alexander Rojas Bustamante, para sostener el presente juicio.
11.- En cuanto al punto 12 de los Hechos Controvertidos, del documento de venta de acciones, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nro. 51, se transfirió la plena propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones; de donde es fácil colegir también con meridiana claridad y sin ningún asomo de duda, que hubiese otra voluntad distinta a la real, que como se evidenció, fue la venta de las acciones.
12.-En cuanto al punto 13 de los Hechos Controvertidos, es tan fácil ratificar este punto, que el mismo Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia en las actuaciones que cursan agregadas en la solicitud 6205/2010, que los demandantes están al tanto de la oferta, y se evidencia que el deudor es cumplidor de sus obligaciones, que pagó inmediatamente las acciones de AGROSILCA, y que está cumpliendo con el otro negocio jurídico, tal y como consta en el referido expediente.
13.- En cuanto al punto 14 de los Hechos Controvertidos, su mandante si cumplió con el pago en especie, el cual era de la camioneta TOYOTA FORTUNNER, que en el documento consta que está a nombre de María Alejandra Rodríguez Roa, hija de los demandantes, conforme a las instrucciones dadas por los demandantes, tal y como lo declararán los ciudadanos Jimmy Tony Ramírez Márquez y Alberto Abdón Sánchez Quintero.
14.- En cuanto al punto 15 de los Hechos Controvertidos, referido al precio de las acciones, todo se evidencia del documento de Venta de Acciones, agregado por los actores, que es el mismo notariado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal bajo el Nro. 51 de fecha 17 de diciembre de 2008, el cual ratifica como prueba; y en el mismo consta que el precio de las acciones fue de 50 bolívares, que canceló en ese mismo acto su mandante, tal y como éste declara en el documento, que recibe el precio de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal en la República, trasfiriéndole la plena propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones.
15.- En cuanto al punto 16 de los Hechos Controvertidos, todo puede evidenciarse de los documentos que han promovido como prueba, y que ratifican: Copia certificada del expediente de oferta real de pago signado con el Nro 6205/2010, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y del documento Nro. 53, autenticado ante la Notaría Pública Quinta en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto al Nro. 53, que corresponde al pagaré, en donde consta en los numerales 3 y 4 del Pagaré se refieren a dos de las seis (6) cuotas extraordinarias expuestas en el mismo, que fueron fijadas para pagarse la marcada “3” en fecha 25/11/2011 por un monto de Bs. 40.640,00 y la marcada “4” en 25/11/2012, por un monto de Bs. 32.960, las cuales evidentemente no se han vencido.
16.- En cuanto al punto 17 de los Hechos Controvertidos, lo más fácil para saber el saldo deudor del otro negocio jurídico, que no es el demandado, sino el pagaré, es solicitar la copia certificada del expediente de la Oferta Real de Pago signado con el Nro. 620/2010, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
17.- En cuanto al punto 18 de los Hechos Controvertidos, en cuanto a si la finca se encuentra productiva y si el demandado se ha dedicado a trabajar para producir alimentos, conforme a la Ley de Tierras y a la Constitución, se verá con el resultado de la Inspección solicitada.
Por escrito de fecha 08 de febrero de 2011, la abogado Carmen Rosa Pérez Contreras, co-apoderada judicial de la parte demanda ciudadana Pedro Alexander Rojas Bustamante, promovió:
1.- En relación con el punto 13 de los Hechos Controvertidos, en cuanto a que si el ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante, ha sido un productor que ha cumplido con sus obligaciones, promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:
- Gerson Antonio Pernía Guerrero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.303.378.
- Alfonso Flores, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.665.010.
- Joan Gabriel Pérez Niño, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.720.00.
- Fabio Meza Acevedo de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.643.403.
- David José Romero Méndez, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.940.903.
AUDIENCIA PROBATORIA
DE LA EXPERTICIA
En fecha18 Abril de 2011, se verificó la AUDIENCIA PROBATORIA, a objeto de tratar la prueba de experticia promovida al fondo por la parte demandada en la presente causa, con la asistencia del codemandante ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO, el Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.989.915, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante; el Abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada.- En uso de su derecho de palabra el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, expuso:
“Para determinar el estado de la Finca y el estado del ganado existente dentro de la Finca, hicimos un recorrido con las partes por las instalaciones de la Finca, la cual está en muy buenas condiciones, con una casa muy bien, con piscina, una casa para el encargado de la finca, en muy buenas condiciones, tiene un anexo para obreros, se encontró una vaquera construida con unos buenos materiales, se observaron en estado de deterioro las uniones, posiblemente por los elementos ambientales, clima calido pero con humedad, y por el elemento de la urea de los animales que influyen en la oxidación. Yo no tenía elementos de juicio que me dijera en el expediente la forma en que se recibió la Finca, ni tampoco parámetros para determinar como se recibió la misma. Lo que tenía era conceptos para determinar los factores de productividad, los cuales dependen de varios elementos, del suelo (nutrientes y otros). La finca tiene un excelente punto de ubicación, cerca de donde esta la vaquera que está algo retirada de la Finca, se encuentra una especie de balneario que colinda con la Finca, que hace agradable su permanencia en ella. El segundo factor de productividad de la Finca es el ganado, que deben tener varios factores (como fenotipo, los potreros entre otros); el otro elemento de productividad es la carne, la leche; y otro elemento importante de productividad es el mantenimiento del ganado. Asimismo, el día del recorrido observe que había gente trabajando, se observó que la finca también tenía cercas de alambre muy buenas, observé que el estado de productividad de la finca está en un 48 o 50% de lo normal, no estaba en condiciones óptimas de productividad, se puede mejorar pero se necesita mucha inversión, sobre todo en el fenotipo del ganado. La finca estaba cuidada, le falta mayor inversión, en cuanto a tierra y a fenotipo del ganado. En cuanto al ganado se paso por la manga uno por uno, se contó, se observó ganado flaco, parado que amerita mas cuido, que las vacas dan un promedio de 3 litros por vaca.”
El apoderado judicial de la parte demandante, en uso de su derecho de palabra expuso:
“En atención al derecho de defensa que tiene mi representado, conforme al artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Respecto a los hechos controvertidos, está la naturaleza del contrato, en este caso, la pretensión de las partes, atendiendo a los elementos, sujeto y causa, Sujeto: 2 cedentes del 100% de una Asociación Agropecuaria; cesionario ciudadano PEDRO BUSTAMANTE demandado, suscribieron ambas partes con contrato de cesión del 100% de las acciones, y se suscribieron dos documentos. Una parte en especie, la tradición legal de un vehículo marca Toyota, modelo Fortunner, y otra parte en dinero de la siguiente manera: 100.000,00, de los 864.000,00 que quedaron al momento de la suscripción que tenía que pagar en cuotas, el demandado incumplió en 2 cuotas; hay dos incumplimientos, la falta de entrega del vehículo y el pago de 2 cuotas. Doy por reproducidas, las pruebas promovidas en este juicio en cuanto a sujeto y causa. (…) Respecto a las observaciones puntuales a la experticia, aun cuando este digno despacho admitió esta prueba de experticia, es impertinente. Solicito que se declare su impertinencia. Respecto al merito de lo tratado de esta prueba, si la finca esta productiva e improductiva, el experto ya la determinó como bien lo explicó anteriormente. Yo estuve presente en la practica de la experticia; la parte donde están los potreros, se dividen en 3, los mejores pastos están en las quebradas: sobre los animales, si el demandado algo quería probar, porque no trajo los registros. Los registros de la leche, los informes por la producción de leche, que se oculta en esta audiencia ciudadana juez. Yo no tengo más que observar sobre la finca, lo que puedo alegar es su impertinencia, el merito de la prueba, o es que se va a probar el pago con esta prueba? Hasta el fin de este proceso, asimismo solicito que se proceda a enviar y a remitir al INTI copia fotostática certificadas del informe del Ingeniero José Murillo, a los fines de que sean agregadas al expediente de Garantía de Permanencia que intentó Pedro Bustamante, a fin de colaborar con los organismos.”
El coapoderado de la parte demandada abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, en uso de su derecho de palabra expuso:
“La experticia demostró que mi representando está trabajando la Finca, en cuanto al deterioro parcial que señaló el experto en su informe el mismo se debe al trabajo diario en la finca a pesar del mantenimiento que se le ha dado a la infraestructura, con respecto a los animales se ha ido mejorando la genética poco a poco, trabajando duramente. Con respecto al punto del 50% de productividad física, quiero dejar constancia que los potreros estaban cerrados, porque se había roleado, pero en este verano ha llovido y ha crecido la maleza, se cerraron para fertilizarlo y han caído aguaceros que ha hecho crecer el pasto otra vez. Se ha ido trabajando, en cuanto a los animales, no hay sobrepoblación de animales, si hay alguno animales que hay que venderlos, los insumos están muy caros, por eso es que no se puede mejorar la finca de un día para otro, se ha ido trabajando poco a poco, no es 100% la productividad de la Finca, en cuanto al merito, es probar que mi cliente ha estado trabajando y trabaja esa finca.”
El abogado JORGE ISAAC LARROTA, en uso nuevamente de su derecho de palabra expuso:
”La prueba está dirigida a la valoración de las acciones. La finca tiene su objeto es meramente agraria. Que valor tiene la finca, su costo?
El experto designado Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO, al respecto expuso:
“Yo no puedo determinar montos de valor de la Finca, no tengo un levantamiento topográfico, tendría que hacer un análisis, para poder tener un valor, y no me atrevo a emitir juicios de valor, habría que hacer un análisis de fondo para determinar su valor. A mi solo me dijeron que determinara sobre la productividad de la Finca.”
El ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO, en uso de su derecho de palabra expuso:
“Yo soy productor desde el año 1978, tengo los registros de MAC y actualmente del INTI, indudablemente me acojo a la posición de mi apoderado, naturalmente me opongo a la impertinencia de esta prueba. Yo tengo todos los registros de producción de la Finca. Espero el resultado de lo que decida este Tribunal. “
AUDIENCIA PROBATORIA (Documentales y Acta Final)
En fecha viernes diez (10) de junio de Dos Mil Once (2011), se efectuó la AUDIENCIA FINAL PROBATORIA ( tratar documentales traídas a los autos por las partes) encontrándose presentes los demandantes ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO y ROA DE RODRÍGUEZ NUBIA DEL CARMEN, los Abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, MÓNICA KARINSKA RANGEL VALBUENA y RODRÍGUEZ NIETO FRANCISCO ADOLFO, los dos primeros en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandante y el tercero asistiendo a la mencionada parte demandante, la abogada CARMEN ROSA PÉREZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 5429, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.
En uso de su derecho de palabra, la parte demandante, mediante su coapoderado judicial abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, quién expuso:
“ previamente en atención al derecho de la defensa, solicito al despacho que verifique en la hora de presentación o de comparecencia en la presente audiencia de la parte demandada, ya que al momento de anunciar el acto, la abogada representante de la parte demandada, no se encontraba presente, fundamentó su petición en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es todo”.- En este estado la ciudadana Juez, luego de algunas de explicaciones fundamentadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud de que el acto no había culminado en consecuencia, el Tribunal considera que no es procedente de la petición y considera necesario proceder al debate de las pruebas.- En este estado el abogado RODRÍGUEZ NIETO FRANCISCO ADOLFO, con el carácter de autos, solicito que se deje constancia de la hora que se hizo presente la parte demandada.- En este estado la abogada CARMEN ROSA PÉREZ CONTRERAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicito el derecho de palabra y concedido que fue expuso: “ Invocó el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En este estado la Ciudadana Juez, indica a las partes que es necesario el debate de las documentales presentadas, por cuanto las mismas se encuentran agregadas a los autos, el Tribunal recuerda a las partes, que el hecho de la no presencia en el momento del llamado a las puertas del Tribunal de la parte demandada, no desnaturaliza la validez de las documentales que hayan sido presentadas por esta parte ( siendo que éstas son las pruebas a tratar en la presente audiencia), e insiste en lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base al principio de adquisición procesal, insiste el Tribunal en que la aceptación unos minutos después luego de anunciada a la hora exacta el acto, de una de las partes, en este caso, la parte demandada, no se le cercena el derecho de tratar la pruebas documentales ni de la otra parte, de considerar su mérito y valor probatorio.- Y Así se Decide.- En este estado el abogado RODRÍGUEZ NIETO FRANCISCO, con el carácter de autos, insiste en la posición de la parte demandante, en ese sentido y que se haga esta salvedad”.-
Continuando con la audiencia en uso de su derecho de palabra la parte demandante, expuso:
“ … De conformidad en la Constitución de la República de Venezuela y la Ley de Tierras…”; seguidamente, pasó a tratar las pruebas, algunas prueban hechos que no son controvertidos: En el cuaderno principal la primera que fue promovida son los estatutos de la compañía de la Agropecuaria El Silencio, según documento, el cual describió y está corriente a los folios 50 al 52.- De los documentos de acta de asamblea que constan en el expediente, de los folios 55 al 67, ciudadana Juez, se prueba quien eran los propietarios de las acciones que allí se identifican, todos estos documentos no han sido impugnados o tacha de falsedad en ninguna oportunidad procesal, se sirve tocar el valor que se determine.- Documento acta de matrimonio corriente al folio 68, se prueba que ambos son cónyuges y por ende tienen legitimación par obrar.- En el documento que se encuentra promovida con el numeral 5, escrito libelar, folios 69 al 76, con dicho documento se prueba el precio de esta venta para la época, es decir, para 1990, había un capital superior a cincuenta bolívares.- Para el documento que fue acompañado, marcado 6, al escrito libelar mi representado registro un hierro de las características allí contenidas, dedicando a la explotación agraria específicamente a los animales bovinos.- Solicito que los documentales que aparecen marcados 7 y 8, que fueron acompañados al escrito libelar, folios 80 al 88 se me permitan tratados de forma conjunta, se le concedió el derecho.- Seguidamente, procedió a rendir su defensa, realizando acotación sobre los documentos.- El presente proceso a exacta entidad lógica y el carácter con el cual se está demandado.- Mis demandantes, siempre actúan como propietarios y ceden al demandado las acciones, como consta del documento mencionado, folios 80 al 84.- El documento del folio 85 al 87, hizo referencia al mismo y al contenido de éste, realizando acotación a la forma de pago, a las cuotas especificadas, a las letras de cambio, en el mencionado documento.- Las letras de cambio folios 89 al 133, de las cuales de desprende que el ciudadano PEDRO ROJAS, incumplió con el pago, y las cuales tienen plena validez a efectos del proceso, que con el documento que aparece marcado 8, hay una especificación en cuanto al pago y al incumplimiento del mismo. El documento numero 10, no se trata por cuanto no está en el debate del proceso.- El documento que fue anexado, marcado ll, que rielan del folio 139 al 140, se prueba lo siguiente que la agropecuaria, está inscrita en el Registro de Predios del Ministerio de Agricultura y Tierras y que allí se desarrolla producción agraria.- En cuanto al documento, corriente a los folios 34 al 42, realizó una acotación sobre el mismo, indicando que los echan por tierra que son dos negocios separados.- Documento marcado 03, folio 64, certificado de registro del vehículo, prueba que en ningún momento ha sido propietario de dicho vehículo, el cual nunca fue impugnado. Documentos corriente al cuaderno de medidas, invocó el beneficio de la comunidad de la prueba, corrientes a los folios 167 al 170, y realizó su defensa sobre los mismos a los efectos del valor probatorio.-Asimismo, documentos corriente a los folios 130 al 132 de la primera pieza del cuaderno de medida, se prueba que el ciudadano Jimmy Márquez, realiza la venta pura y simple a María Rodríguez Roa, mayor de edad, soltera, la camioneta allí descrita.- Las pruebas de informes que aparecen en el cuaderno de medidas, folios 109 al 116, donde se demuestran los daños y perjuicios en contra de mi representado, a efectos de otros juicios.- Es todo, se reservaron el derecho de palabra.- En cuanto a las pruebas de la parte demandada en cuanto al valor y mérito, la prueba del documento 7, folio 80 al 83 de la pieza principal, y el documento 51 y 53 de fecha 17 de diciembre de 2008, ya lo trate, pero hizo énfasis en dos cosas para clarificar contundentemente en esta audiencia, la forma de pago que es fundamental a la resolución de este proceso y procedió a dar explicación sobre la misma.-Sobre ese aspecto no hay nada más.- En el expediente administrativo del Inti, folios 222 al 224 del cuaderno de medidas, pieza 1, indicó algunos argumentos sobre el mal uso realizado al mismo, sobre la producción agroalimentaria.- Asimismo, sobre la experticia la misma fue tratada en el inicio de esta audiencia de pruebas, por lo que no es necesario remitirme a la misma.- La prueba de prueba informes, dirigida al Juzgado Tercero de Municipios, ratificó la impertinencia de la prueba, folios 189 al 219, este proceso no se ha iniciado jurídicamente las partes no están a derecho, ni la citación ni el pago del traslado de la citación, no hay validez o anulabilidad de la oferta, esto no tiene validez porque no se ha dictado sentencia, no es momento oponible bajo ningún aspecto a nuestros representados.- Es todo, me reservo el derecho a la defensa de mis representados”.- En este estado el Tribunal, procede a darle el derecho de palabra a la abogada CARMEN ROSA PÉREZ CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 5429, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, quién expuso: “ Realizó varias acotaciones, sobre los documentos 51 y el 53, uno es la venta de las acciones y el otro es el pagaré, aunando sobre los mismos; argumentó, que es distinto el documento N° 53, que es el pagaré.- Sobre los documentos mencionados no hay controversia. Igualmente, indicó que sí hay falta de cualidad, en cuanto al demandado, al momento de demandar.- En cuanto a los numerales 3 y 4 del pagaré, pero los numerales 3 y 4, se refieren es a una cuota extraordinaria de este año y del año entrante que no ha llegado, es decir, las fechas no han llegado para esos pagos”.- En cuanto a la camioneta ya existe decisión del Tribunal que la declara impertinente, por lo cual no me voy a referir a eso.- En cuanto a que utiliza los frutos de la finca, él debe utilizarlo porque hasta este momento, ésta ya está pagada, se ve la intención de pago de mi mandante.- En cuanto a la utilización del dinero y del informe del experto, la finca está en buenas condiciones que algunas instalaciones por el transcurso del tiempo se han deteriorado, tiene una medida y no puede vender nada, con lo poco que se produce es con lo que el sobrevive y mantiene la finca.- En cuanto a que el capitán no ejerce la actividad agrícola, sí él la ejerce porque del informe del experto, se desprende que él ejerce la actividad, y con el poco tiempo que tiene, él ejerce dicha actividad…”.-
Una vez reestablecido el fluido eléctrico, se procede a continuar con el acta en forma computarizada, y se acuerda agregar la realizada en forma manuscrita a los autos, constante de cuatro ( 04 ) folios útiles, conjuntamente con la presente acta., y que se levantó al siguiente tenor:
“… en el pagaré se prueba que dos cuotas extraordinarias que no ha llegado el plazo; la prueba del informe del perito ya no se refiere a esto, tiene desgaste natural, es todo. En vista de que éstos son las pruebas que no fueron admitidas por este Juzgado. Cuando se promovieron a los testigos, era para probar los hechos en cuanto a la venta de la camioneta; los testigos ; los testigos de la finca iban a probar el trabajo que se realiza en la finca. Insistió que hasta el momento los pagos están al día, y puede dirigirse al Banco. Los Estatutos, el Acta de de Matrimonio y los demás no han sido controvertidos Insistió en la falta de cualidad. En cuanto al documento del folio 71 al 76, del expediente, allí existe la venta de las acciones, por lo cual nadie puede alegar su propia torpeza. En cuanto a la prueba de informes, Oferta de Pago, para esta fecha está cancelando; esta prueba la intención de pago consecutivamente y cuando el General o quiso recibir el dinero, se procedió a acudir a la Oferta de Pago. En cuanto al expediente administrativo, es un derecho que el Capítán tiene y por eso le dieron la permanencia, y tiene el valor y mérito que da el Inti a estos instrumentos. En cuanto a la venta del vehículo, folios 60 al 61, ellos tenían conocimiento de la negociación que se estaba haciendo María Alejandra Roa, quien es la esposa del Capitán. Es todo.
La parte demandante, en uso de su derecho de contraréplica, procedió a realizar una descripción sobre los documentos a que se refirió la parte demandada, solicitando que se determine rectamente cual es el sentido, norte, intención, voluntad de las partes y la buena fe, haciendo énfasis al documento de pagaré, titulo de valor, documento 53, se evidencia que el demandado actúa como no comerciante, ni sus mandantes son comerciantes, socios agrarios con forme mercantil; que el pagaré de una suma de dinero, en este caso, se fracciona en sesenta y un cuotas,y como explica el título valor en estos características se transmite por medio del endoso; como título valor las acciones son muy bien determinadas por la naturaleza especial del pagaré. El supuesto pagaré tiene una cláusula resolutoria, como ya lo explicó; efectivamente la obligación causal se obligó en la compra de la finca, como se dice es un acto de comercio. Alegó a su favor la interpretación del contrato, probado el incumplimiento, probado el incumplimiento y solicita la Resolución del Contrato. La parte demandada expuso: La voluntad de mi mandante es pagar, y esto lo ha venido haciendo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La parte demandada alega que si la Finca El Silencio es una propiedad de AGROSILCA mal puede la parte demandante demandarlo como persona natural ya que él representa una empresa, alegando entonces su falta de cualidad pasiva, porque no se le demanda como representante y “único propietario de AGROSILCA”.
Bajando a los autos, observa el Tribunal que en la última modificación de los Estatutos de la Compañía Anónima AGROSILCA, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa, celebrada el 26 de marzo de 1998, e inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Julio de 1998, bajo el Nº 71, Tomo 9-A, consta que la Asamblea –entre otros-, modificó el artículo 4º de los Estatutos el cual quedó redactado así:
“La sociedad será dirigida y administrada por dos (02) Directores Gerentes, elegidos en Asamblea, quienes durarán cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos, iguales o menores. (…) No se requiere la cualidad de socio para el ejercicio de dichos cargos”. (Subrayado nuestro).
Así las cosas, el demandado no es el único representante de AGROSILCA. Por ahora, es el único socio de AGROSILCA, hasta tanto la Asamblea General Extraordinaria de AGROSILCA revoque dicha designación cuando lo creyere conveniente a sus intereses, como lo estipula el mismo Artículo 4º referido, el ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo, continúa siendo uno de los Directores Gerentes. De manera que en el documento Nº 51 del cual la misma parte demandada afirma que es la venta de las acciones del Ciudadano HECTOR RODRIGUEZ al Ciudadano PEDRO ROJAS, efectivamente el primero de ellos se desprendió de sus acciones (100%) pero sigue siendo uno de los Directores Gerentes de AGROSILCA, para lo cual no se requiere ser socio. Esto es, es un acto que el Ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ en forma general conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo como socio, a otra persona que quiso adquirir las acciones. Y ASI SE RESUELVE.
Lo que significa que el ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante no es el Representante Legal de la Compañía Anónima y el negocio jurídico de transferencia de acciones lo hizo como persona natural (como socio). Y así se decide.
Entonces, ha llegado a la conclusión este Tribunal de que no existe la falta de cualidad aducida por la parte demandada, por cuanto ambos negocios fueron entre socios. Por tanto se declara SIN LUGAR la defensa así formulada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DEL FONDO DEL ASUNTO
El thema decidendum se centra principalmente en determinar si debe haber lugar a la Resolución de un Contrato denominado por la parte actora “contrato de cesión o venta de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. que representan el ciento por ciento (100%) de su capital social, contrato éste que se halla contenido en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo los Nos. 51 y 53, Tomo 261, ambos de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría”, por incumplimiento del demandado en el pago de dos cuotas; previo a determinar si se puede interpretar que las contrataciones o negocios jurídicos efectuados por las partes, que a los efectos de la presente demanda han denominado las partes “instrumento 1” e “instrumento 2” son una sola y se denominan en conjunto “contrato de cesión o venta de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. que representan el ciento por ciento (100%) de su capital social”. Y así se establece.
Disponen los artículos 1159, 1160 y 1161 del Código Civil:
Artículo 1159: “Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. “
Articulo 1160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1161: “ En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado. “
La base del thema decidendum primariamente radica en que si de interpretarse que son uno solo o una sola negociación los documentos bajo los Nº 51 y 53, y si el contrato debe resolverse. Y así se decide.
Primariamente entonces debe resolver este Tribunal el problema de la interpretación de los contratos, tal como ha sido pedido por la parte actora en su libelo.
Para ello debe tomarse en cuenta que –entre otros-, los hechos controvertidos han sido:
1.- Si del contenido de los anteriores instrumentos -instrumento 1 y 2-; atendiendo al propósito e intención de las partes -HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ y PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE- con miras a las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, resulta evidente que no se trata de dos negociaciones separadas e independientes (venta al contado de acciones y pagaré), sino que se trata de un mismo negocio pues los dos instrumentos públicos en realidad contienen un Contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, con estipulaciones contractuales de resolución del mismo.
2.- Si el contrato cuya resolución se demanda es de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, se estructura en función a los requisitos de validez de los contratos, el consentimiento, objeto y causa, así como las formas utilizadas para su manifestación.
3.- Si según su tesis-, la recta interpretación del -Instrumento 1- y del -Instrumento 2-, atendiendo al propósito e intención de las partes -HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ y PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE- con miras a las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe; permite afirmar firmemente que ambos instrumentos contienen un contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, con estipulaciones contractuales de resolución del mismo.
4.- Si ésta sea la verdadera calificación del contrato y la venta de las acciones de AGROSILCA y el pagaré librado para el pago de la finca El Silencio constituyan un único e indivisible negocio jurídico, por cuanto sí se desprende del documento de la venta de las acciones de AGROSILCA que tales negociaciones son dos cosas completamente distintas ya que como se desprende del documento autenticado en fecha 17 de diciembre de 2.008 autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de y anotado bajo el No. 51, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, la venta de la totalidad de las acciones de AGROSILCA se materializó con la entrega del precio, el cual recibió la parte vendedora-demandante en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción cediéndole la propiedad y dominio de la Empresa AGROSILCA, por lo que mal pueden, como lo han pretendido solicitar, la resolución de esa venta de la totalidad de las acciones conforme lo han expuesto en su demanda ya que ese negocio es perfecto e irrevocable, no existiendo ninguna oscuridad ni ambigüedad en su contenido.
5.- Si en el instrumento mediante el cual le fueron vendidas al demandado por los accionantes las cincuenta acciones que corresponden al total del capital social de AGROSILCA se ha establecido una voluntad distinta a la real y si la voluntad real sea la que aparece por conjunción con la venta de la finca el silencio en los documentos que la parte actora denomina 1 y 2 que el precio de las acciones fue de cincuenta bolívares que canceló PEDRO ROJAS en dinero efectivo y de curso legal mientas que la finca agropecuaria se ha cancelado a crédito.
Previamente en cuanto a las documentales promovidas por la parte actora, corriente a los folios 134 al 140, por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada, se desechan como prueba por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en cuanto a la EXPERTICIA: Fue un hecho controvertido la productividad de la Finca, lo cual a todas luces debe valorar y traer a los autos a todo evento al juicio, dado el carácter social del proceso agrario:
DE LA EXPERTICIA:
Del Informe presentado por el Ciudadano Ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, 9.239.533, ingeniero, inscrito en EL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, bajo los números 51.192, corriente a los folios 32 al 102, este Tribunal destaca:
“ …Un sistema de producción animal en pastizales donde la productividad no disminuya es sostenible. Una producción animal constante o aumentada indica que la cantidad de forraje producido no ha declinado significativamente en términos de su calidad y cantidad y que el potencial productivo de ese sitio todavía no ha sido disminuido. En consecuencia, la vegetación no ha cambiado o el valor forrajero de la vegetación no ha disminuido y no se ha perdido la capacidad productiva del suelo.
En términos generales, se considera que el potencial productivo de una determinada finca depende del clima, la topografía, las relaciones suelo-agua y la capacidad del suelo de suplir los nutrientes, así como el manejo que se le de a los elementos forrajeros, cantidad de animales por superficie de pastoreo, tipología de forrajes, factores éstos que determinan la capacidad de producción vegetativa y por ende la capacidad de carga animal. Considerando que el clima y la topografía esencialmente no son afectados por el uso de la tierra, a menos que se utilice maquinaria para nivelar los terrenos y modificar pendientes, en el caso de la topografía, el potencial de una finca a largo plazo se disminuiría por una pérdida irreversible de la humedad del suelo y de su capacidad para generar nutrientes. Por otro lado, una carga animal puede tener poco o ningún efecto en la producción y productividad del forraje, pero puede ser económicamente no rentable. Por lo tanto, para determinar si el pastoreo es un uso sostenible de la sabana, se debe considerar la mejor carga animal para una finca de producción anual económicamente rentable. Es de acotar que la carga animal óptima se define como el número de reses o animales por unidad de producción que una finca puede sostener en condiciones normales de rentabilidad.
Por otra parte, el Médico Veterinario Peer Padilla y el productor Eduardo Chacón, también M.V. PhD, asesores del programa de Extensión de Pasteurizadora Táchira, elaboraron un Estudio sobre la producción de leche en el SuroesteAndino, en el cual hacen las siguientes consideraciones:
“La producción de leche y carne en el trópico latinoamericano se sustenta básicamente en explotaciones de doble propósito, comprendiendo aproximadamente el 78% del total efectivo bovino el cual aporta el 41% de la producción de leche, con modalidades productivas sumamente heterogéneas caracterizadas por su alta variabilidad tanto en su estructura como en su funcionalidad. Esta heterogeneidad viene dada por la composición de los grupos raciales, manejo sanitario y zootécnico, en particular el manejo alimentario, tamaño de las fincas, destino productivo de las explotaciones y su racionalidad tecnológica. El análisis de la información disponible sobre su clasificación y ecosistemas donde ellos coexisten, basados en diversos criterios, revela que la ganadería de doble propósito abarca desde la de cría que ordeña un grupo de vacas, hasta lechería con animales mestizos con alto grado de herencia de razas europeas, donde se levantan machos que son vendidos a los mataderos. En Venezuela, más del 95% de la leche se produce en sistemas leche-carne, carne-leche y en menor proporción con tipos raciales especializados en leche. Nuevas fronteras para la producción de leche se están abriendo en la explotación de mestizos F1 de Holstein ♂ x Brahman ♀, Pardo Suizo x Brahman y Holstein x Gyr. Asimismo, la incorporación del búfalo jugará un papel importante a mediano plazo en la producción de leche en el país. En estas explotaciones la alimentación se sustenta mayoritariamente en el pastoreo de las gramíneas y leguminosas, tanto nativas como introducidas, además de residuos de cosecha, en algunos casos.
Los niveles de producción en la ganadería vacuna del suroeste andino, no superan los 2 – 3 litros/vaca/día y 3 litros/ha/día, con eficiencias reproductivas menores a 50% de pariciones, intervalos entre partos superiores a los 450 días, tasas de ganancias de peso entre los 300 – 400 gramos/animal/día y menos de 300 g/an/día, en el predestete y postdestete, respectivamente; mientras que, en la ceba las ganancias se encuentran entre los 400 – 500 g/an/día. Los niveles de mortalidad postdestete alcanzan cifras superiores al 8% anual. Las tecnologías sobre manejo de recursos alimentarios no son bien conocidas, lo cual constituye un factor importante que determina la respuesta por animal y por hectárea.
Con la incorporación de los mestizos citados, el uso racional de la tecnología alimentaria y gerencia moderna de la unidad de producción se puede incrementar la productividad por un factor de 4 a 5 veces en la respuesta por unidad de superficie (15 – 20 l/ha/día) y de 3 veces por unidad animal (10 – 12 l/vaca/día), tal como se evidencia en el estudio de caso de la Hacienda Mochuelos, situada en el municipio Libertador, Edo. Táchira a aproximadamente 120 Km al sur de la ciudad de San Cristóbal. La propiedad tiene suelos de texturas francas (franco arenoso, franco arcillo-arenoso,franco arcilloso y areno francoso) y mediana a buena fertilidad, pH entre 4,6 – 5,7, con deficiencias de fósforo (6 ppm), potasio (< 60 ppm), calcio, bajos contenidos de nitrógeno y azufre. La pluviometría promedio de la zona es de 1500 mm, con períodos secos comprendidos entre diciembre – abril y agosto – septiembre. La modalidad de producción basada en el pastoreo de gramíneas introducidas (Tanner, Alemán, Barrera, Guinea, Estrella), gramíneas nativas, leguminosas nativas (géneros Calopogonium, Centrosema, Desmodium, Phaseolus y Teramnus) y caña de azúcar, para el año 2002, fecha de inicio en el Programa de Desempeño Tecnológico en Recursos Alimentarios auspiciado por Pasteurizadora Táchira, C.A. (PASTCA), era mixta, comprendiendo sistemas de producción vaca-becerro, con mestizos criollos x Brahman, búfalo-bucerro, con mestizos de Murrah y ceba con mestizos de Brahman. A partir del año 2003, se ha venido incorporando al rebaño lechero mestizos F1 de Holstein ♂ x Brahman ♀, para reemplazar al rebaño original. En dos años (2003/2004), el ordeño mecánico se hacía con apoyo del becerro, pero a partir del año 2005, se cambiaron totalmente a la modalidad de producción con vacas especializadas tropicales (F1: H♂ x Br♀) y ordeño sin apoyo del becerro. Tanto las vacas F1, como los búfalos, se producen en otra propiedad (Hato El Torreño), situado aproximadamente a 50 Km de la ciudad de Guasdualito, Edo. Apure, en la vía hacia la población de Elorza del mismo Estado, siendo parte del Programa genético de la empresa Sementales Probados, C.A. (SEMPRO), asesorado por la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET). La aplicación de programas de medicina preventiva y de las recomendaciones del Programa en Recursos Alimentarios – PASTCA, aunado a programas reproductivos y mejoramiento genético y manejo ha permitido obtener cambios sustantivos en los Indicadores de Gestión Tecnológica, traducidos en el incremento de las mejoras de la infraestructura alimenticia en 196% (2002: 27 vs 2005: 80%), con el consiguiente incremento del 62.5% en la carga animal (2002: 0,83 vs 2005: 1,30 vacas/ha), producción de leche por vaca del 119% (2002: 5,8 vs 2005: 12,7 l/vaca/día) y 244% en la producción por unidad de superficie (2002: 4,8 vs 2005: 16,5 l/ha/día). Por el contrario, en el caso de las búfalas la respuesta fue menos dramática, debido al deterioro de las pasturas por exceso de carga, que determinó la reducción de la capacidad de sustentación de los potreros (2002: 1,64 vs 2005: 0,91 búfalas/ha) y manejos zootécnicos (1 ordeño vs 2 ordeños); así, con un solo ordeño, en el año 2002, se produjeron 1,6 l/búfala/día y 2,62 l/ha/día; mientras que, en el año 2005 se alcanzaron 3,29 l/búfala/día y 2,99 l/ha/día. Estos resultados contrastan con los obtenidos en los años 2003 y 2004, con dos ordeños, en las cuales se obtuvieron 4,90 y 4,56 l/búfala/día y 6,47 y 4,56 l/ha/día, respectivamente.
Las mejoras en los Indicadores de Gestión Tecnológica registradas en la propiedad han sido posibles debido a la organización y gerencia en la unidad de producción, particularmente en el manejo de los recursos alimentarios (ordenamiento de los módulos de pastoreo, ajustes de la carga y rotación de potreros), fertilización de potreros, basados en análisis de los suelos y especie de pasto, y en la complementación alimenticia con caña de azúcar durante la sequía; además, del uso de la suplementación mineral completa, energía y proteína sobrepasante.
Se discuten detalles sobre las características de la unidad de producción. Se concluye que es posible con Tecnologías Apropiadas obtener niveles de producción/animal y por unidad de superficie superiores a los promedios de las cuencas lecheras del país. También se recomienda que este tipo de iniciativa sea tomada por productores y el ejecutivo como modelo de desarrollo de las fincas lecheras.”
Definidos los elementos que determinan la productividad de una finca, a continuación se hace una serie de consideraciones sobre la finca inspeccionada y considerada como objeto en la presente solicitud de Experticia en la siguiente forma:
De acuerdo con lo relacionado en el Expediente, la Finca Tenía una superficie total de SETECIENTOS CATORCE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (714.0269 Has.). Posteriormente, por información de la parte demandante y suministrada en sitio, a la Cooperativa Agroinco del Sector La Colorada, Municipio Córdoba, le fue vendida una parte de la Finca con una Superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (155.8269 Has) aproximadamente, quedando en consecuencia la finca con una superficie de: QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (558.20 Has.) aproximadamente.
La superficie anterior comprende dos tipologías de terreno: Una que corresponde al área de montaña con nacientes o afloramientos de agua y vegetación mediana y alta que pertenece a lo que es el área de reserva ambiental, no susceptible de desarrollo desde el punto de visa agropecuario, si se tiene en cuenta que en el sector se originan afluentes como la Quebrada La Colorada, Quebrada La Espuma, Quebrada la Buenaña y por sus estribaciones corre el Río Uribante, un brazo del cual se corresponde con un lindero. Esta parte de reserva ocupa una superficie aproximada de: DOSCIENTOS VEINTE HECTAREAS (220.OO Has.) aproximadamente, con lo cual la superficie neta de la Finca El Silencio a explotar desde el punto de vista agropecuario es de: TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (338.20 Has.) aproximadamente.
El recorrido de la finca permitió determinar que los suelos cuentan con un nivel freático alto por tener afluentes entre los que se cuentan la Quebrada La Colorada, Quebrada La Buenaña, Quebrada La Espuma y un brazo del Río Uribante. Además, la finca se observó en el área de explotación agropecuaria, libre de vegetación alta densa y Suros ( hondonadas en los potreros derivadas de la morfología del suelo y de la escorrentía de los mismos que hacen que por los potreros no se pueda transitar en vehículos, que corra riesgo el ganado de partirse los miembros inferiores, y para cuya eliminación se utiliza maquinaria para nivelar el suelo y convertirlo en transitable tanto para vehículos como para tractores agrícolas), lo que significa que la misma fue mecanizada, consistiendo ésta faena en tumbar vegetación alta y mediana, formar trincheras, posteriormente quemarlas o aprovecharlas desde el punto de vista maderero y esparcir la materia vegetal sobrante por el suelo para incorporarla al mismo.
Desde el punto de vista de potreros, se observó que la parte útil de la finca cuenta con aproximadamente 30 potreros divididos con cercas eléctricas de dos pelos la mayoría de ellos y alambre de púas con estantillos de madera en parte en buenas condiciones y en parte en regulares condiciones. Los potreros que están frente a las vías principales y al entorno de instalaciones se observaron limpios de maleza en su mayoría, aunque con un pasto muy bajo, ubicándose las hojas con una altura muy similar a la de la grama de donde se infiere que los mismos han sufrido sobre-pastoreo, definido como la elevación de la carga animal por encima de la capacidad de sustentación del potrero que se esté analizando, o sea poner a comer en el potrero, más animales de los que el forraje existente puede soportar.
En el recorrido por los potreros de la finca se observó que por la orilla de la carretera que conduce hacia el Puente sobre la Quebrada La Colorada, y mirando hacia el sector de montaña y reserva de la finca, estaban dos obreros guadañando los potreros colindantes con la vía, dejando los mismos en condiciones de fumigar y aprovechar el pasto que tenían sembrado, o proceder a sembrar nuevos pastos.
En el recorrido por los potreros del lindero Sur-Este, o sea caminando desde la vivienda del encargado hacia la colindancia ubicada en la convergencias de las quebradas La Buenaña, La Espuma y el Brazo del Río Uribante, en una distancia aproximada de 800 metros, y paralelamente al lindero Este, se observaron unos potreros completamente enrastrojados, con vegetación tipo estoraque y otras especies, de maleza con una altura media de 1.50 metros aproximadamente. Al revisar el suelo, se observó que en el mismo había pasto de diversa índole, o sea que alguna vez fueron potreros empastados, pero los mismos no habían sido desmalezados últimamente, teniendo la vegetación o rastrojos observados, una data de más de un año, siendo aptos para instalar allí un grupo de mautes de levante o búfalos para socolar un poco el terreno, o en su defecto, meter maquinaria para tumbar vegetación media, rolear, sub-solar, rastrear y sembrar pasto, aplicando matamalezas, fungicidas, herbicidas y abono tipo úrea, fosforita, compuestos tipo nitrofosfatos como el 15-15-15 u otros, y lógicamente cuando llegue el invierno porque en ésta época no se puede en razón de que las condiciones climáticas actuales no lo permiten. Nos adentramos por la margen izquierda de la Quebrada La Buenaña, por todo el lindero de la finca y en una extensión considerable de la finca se observó la misma situación, lo que permite inferir que al menos un 50% de la finca se encuentra improductiva, debiendo incurrir en costos elevados para mejorar los factores de productividad, tal como se explicó anteriormente.
En relación con las obras de infraestructura de la finca, se observó por ejemplo que la vivienda principal se encontraba en buen estado, muy limpia y con un buen nivel de mantenimiento, lo mismo que la vivienda para el encargado. En el mismo sector de la vivienda del encargado se observaron unas instalaciones para cochinos, en un estado muy deplorable, especialmente el techo, el cual estaba colapsado completamente en partes, lo mismo que sus elementos de soporte e igual las instalaciones de plomería que debían dar de beber a los referidos animales. En cuanto a la vaquera, la misma se observó en encontró en regulares condiciones, especialmente las partes metálicas, que aunque fueron construidas en su mayoría con elementos verticales en forma de perfiles “H” tipo properca laminados, posiblemente por ésta característica, como consecuencia de la acción de la úrea contenida en las excretas del ganado, los mismos tiene un alto índice de corrosión en su base, lo cual se puede contrarrestar con un buen mantenimiento, o sea con la aplicación constante de pintura de recubrimiento anticorrosiva. En cuanto a las corrales y la manga, por estar construidos con los mismos elementos, presentan la misma connotación, aunque la manga se observó en buen estado, techada, con lavapatas en concreto, con puertas también en buen estado a excepción de una a la cual le faltaba el rodamiento.
También se observó en el recorrido la existencia de un tanque fabricado en acero inoxidable para almacenamiento y enfriamiento de leche, presentándose el mismo en buenas condiciones externas, con sus instalaciones de enfriamiento como compresor y demás, aunque cuando se intentó poner en funcionamiento, el mismo no se prendió por falta de luz para ese momento.
Dentro de las instalaciones de la vaquera, se observó también un cuarto para medicinas y elementos veterinarios para manejo de ganado, sin entrar a emitir juicio de valor alguno al respecto. Igualmente se observó un cuarto para depósito de sal y otros elementos para manejo de ganado, así como un galpón de depósito, así como un tanque aéreo en concreto para almacenamiento de agua en aparente buen estado de funcionamiento.
Aunque la Finca cuenta con instalaciones de electricidad de corriente alterna A.C., con sus correspondientes acometidas en arvidal, postes, y transformadores, tanto en el área de vaquera, como en el área de vivienda principal, se observó la existencia de una planta eléctrica en cada uno de esos ambientes de gasoil, con sus correspondientes generadores. La instalada en la vaquera no se pudo prender en razón de que faltaba la manivela, pero se observó que aparentemente había sido prendida con anterioridad, aunque le faltaba mantenimiento en razón de que tenía botes de aceite. La planta eléctrica ubicada en la vivienda principal si se pudo prender y se observó que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento.
En el recorrido perimetral que se hizo a la finca se observó que las cercas estaban formadas por estantillos de madera en buen estado con cuatro y cinco pelos de alambre de púas, a excepción del área de montaña, a cuyo perímetro no se acceso por imposibilidad física, pero el experto fue informado por las partes que el lindero corría por el filo de la cuchilla o filo del cerro y que se encontraba cercado. También se observó que la mayoría de los potreros estaban divididos por cercas eléctricas con sus correspondientes elementos de funcionamiento entre ellos dos electrificadores, conductores, aisladores, faltos de paso, y demás que permiten el manejo y rotación fácilmente del ganado.
También se observó dentro de la finca camellones internos no engranzonados que permiten el paso vehicular con vehículo sencillo en verano y con vehículo de doble tracción en invierno.
En cuanto a maquinaria para el trabajo de la finca, se observó un tractor de orugas tipo Caterpillar D-4 en aparente buen estado de funcionamiento, aunque no se prendió por faltarse el filtro de gasoil y la batería. También se observó un tractor agrícola en aparente buen estado de funcionamiento que tampoco se prendió y otro tractor desarmado toda la parte frontal, el cual se encontraba en reparación, según información suministrada por la parte demandada.
En el área de vaquera, se observó un cuarto para equipos y herramientas varias de trabajo en la finca, entre ellas motosierra, guadañas, desmalezadoras, charapos y demás, así como sillas y equipos para vaqueros para el manejo de ganado.
El experto deja constancia de que no se hicieron mediciones en la finca, tal como las que señala en su escrito de observaciones la parte demandante, en razón de que la presente experticia no es de valoración, sino de apreciación, y tampoco se está contemplando en la misma un estado de rendición de cuentas, ya que para determinar por ejemplo el número de hectáreas en producción, la longitud de las cercas, de los camellones, área de instalaciones y demás, se debía haber hecho un levantamiento topográfico y planialtimétrico en primer lugar de toda la finca y en segundo lugar del área en producción actual, lo cual no está contemplado en la solicitud. Además, la parte demandante solicita en su escrito de observaciones que se haga prácticamente un inventario general de la finca con todos sus elementos lo cual considera el experto improcedente para la presente solicitud de experticia, dejando claro que se recorrió toda la finca, se tomó nota de lo que se observó, pero todo con el objeto final de determinar el estado aproximada de productividad de la finca. No obstante, el ganado si se inventarió en razón de que el número total de animales se considera necesario para calcular el estado aproximado de productividad de la finca en función de la carga animal, ya definida en párrafos anteriores.
DETERMINACION DEL ESTADO DE PRODUCTIVIDAD
Para la determinación del Estado de Productividad de la Finca El Silencio, se consideran los siguientes elementos:
a) Superficie original de la finca según documentos….714.0269 Has.
b) Menos: Venta a la Cooperativa Agroinco…… ……...155.8269 Has.
Superficie real de la finca……………………………….. 558.20 Has.
Menos: Area aproximada de montaña……………….. 220.oo Has.
Superficie apta para el desarrollo agropecuario……. 338.20 Has.
Capacidad de sustentación mínima en las fincas Del
Suroeste Andino según estudios efectuados = 1.5 animales/Ha
Capacidad de carga potencial en animales……………….507 animales
Número de cabezas de ganado inventariadas en
La finca……………………………………………………. 247 Cabezas
Carga animal por hectárea…………………………..0.7303 animales/Ha.
Porcentaje de productividad = 0.7303/1.5 x 100 = 48.69%.
Lo anterior significa que la finca en estado óptimo de productividad podría sostener 507 animales aproximadamente, pero al no tener sino 247 cabezas de ganado, el factor de productividad es únicamente del 48.69%.
El Experto responsablemente informa al Tribunal que para tener una productividad que se aproxime al 100%, se debe hacer una alta inversión en mejorar el fenotipo del ganado, ya que por ejemplo los reproductores de raza Holstein que se observaron en la finca no tienen un alto índice de productividad en cuanto a carne y leche en razón de que el mismo produce una alta rentabilidad en clima frío, no así en climas cálidos como el correspondiente al sector de ubicación de la Finca El Silencio, debiéndose o adquirir padrotes tipo F-1 Brahman de doble propósito o aplicar inseminación artificial con una buena genética. También se debe hacer una alta inversión en mejoramiento de pastos, ya que los existentes se observaron sobre-pastoreados los que están limpios y muy enrastrojados los restantes, debiéndose aplicar maquinaria pesada para su recuperación y conversión en potreros de alta capacidad de suministro de forraje y leguminosas al ganado, sin que se emita juicios de valor respecto del estado en que se encontraba la finca para 2.008, ni de sus herramientas, equipos e instalaciones, y menos de la responsabilidad actual de cada una de las partes en la situación planteada en el presente juicio.
CONDICIONES DE LOS ANIMALES QUE PASTOREAN EN SUS TIERRAS:
En relación con el ganado que se observó en la finca, el mismo, en primer lugar se observó en los potreros en el recorrido que se hizo a toda la finca, habiéndose observado en un estado normal de desarrollo, o sea que sin estar en óptimas condiciones, gordo y demás, tampoco se observaron en alto estado de desnutrición, faltos de medicinas, falto de baño, o con enfermedades como casquera y lenguera (aftosa), rabia paralítica, brucelosis y demás, ya que un animal en éstas condiciones se detecta fácilmente en un rebaño y si es todo el lote, con mayor razón se en refleja el animal por su presencia física. En resumen, el ganado, aunque nos encontramos en época de verano en la región Sur-Oeste Andina, época en la cual los pastos se secan porque el agua se acaba hasta en los esteros, posiblemente por las variaciones del clima como consecuencia del fenómeno ambiental de “La niña”, y por el posible elevado nivel freático de los suelos de la finca por tener mucha agua corriente en su entorno, aunque no se encuentra gordo, tampoco se observa en estado calamitoso, tal como se puede apreciar en el anexo fotográfico inserto en el presente informe.
Finalmente, el inventario de ganado que pastorea en la finca El Silencio, efectuado en presencia de las partes y sus correspondientes abogados actuantes en el presente caso es el siguiente:
DETALLE CANTIDAD
TOROS PADROTES 2
VACAS PARIDAS 61
BECERROS Y BECERRAS 63
VACAS ESCOTERAS ( VACAS HORRAS) 30
MAUTES 50
MAUTAS 9
NOVILLAS 32
TOTAL CABEZAS DE GANADO 247
En relación con la producción de leche, el Experto directamente preguntó al conductor del camión recolector de la misma sobre la cantidad que habían recibido en la Finca El Silencio el Domingo 13 de Marzo de 2.011, habiendo sido informado que habían recogido 152 litros de leche, y el encargado de la finca manifestó que ese día el ordeño había dado 189 litros. Como ninguna de las dos cifras fue certificada legalmente, se considera lógico hacer un promedio, obteniéndose una media de 170 lts., que para 61 vacas de ordeño, da un promedio aproximado de 2.786 litros/vaca/día, lo cual es inferior al promedio de leche por vaca reflejado en el estudio realizado para el sector por la Empresa Pasteurizadora Táchira, a través de los Doctores Peter Padilla y Eduardo Chacón, quienes estimaron una producción de 3 litros por vaca por día aproximadamente.
CONCLUSIONES
1.- El estado de productividad de la Finca El Silencio es de aproximadamente 48.69% pero para llegar a una productividad aproximada del 1005 se requiere una alta inversión económica y gerencial.
2.- El Ganado se encuentra en normales condiciones respecto de productividad en cuanto a carne y leche, requiriéndose para su mejoría cambiar reproductores o aplicar sistemas de inseminación artificial.
Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil:
“ La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Artículo 1.422 del Código Civil:
“ Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
La primera de las reglas establece que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, o sea que no se puede convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-.
Al establecer el artículo 1.422 del Código Civil la posibilidad de que no se trate sólo de una comprobación o establecimiento de un hecho, sino de su apreciación, no se refiere a la subsunción de los hechos en una regla de derecho, o en las máximas de experiencia que conoce el Juez como parte de la sociedad, sino de la apreciación bajo reglas técnicas, juicio que requiere de conocimientos especiales.
Se puede claramente observar que el perito designándose limitó a establecer hechos y a apreciarlos a la luz de reglas técnicas.
Observa esta Juzgadora que el Perito recorrió la finca en toda su extensión, y determinó uno a uno los semovientes existentes en la misma.
Además expresó que con la experticia calcularía los factores de productividad en función de la capacidad de sustentación de la misma.
Este Juzgado observa que al folio 54 el Experto no señala cuánto miden los linderos para más adelante afirmar el hecho del hectariaje, siendo que en todo caso –y ello no lo menciona en su Informe-, el documento de compra venta de la Finca señala que ésta al Sur mide 5.675 mts, y no se señalan medidas con respecto del otro lindero; por lo que a criterio de quien aquí decide, no puede afirmarse con contundencia que en un porcentaje como el que señala el experto (con base a unas supuestas medidas) está la Finca improductiva.
Lo que sí es distinto cuando se habla en términos de parámetros de rendimiento idóneo al hacer comparaciones con estudios técnico de la zona.
Por otra parte al afirmar el Experto que la cochinera se encuentra en estado “deplorable”, esta Juzgadora observa que la misma no es la actividad principal de la Finca objeto de prueba. Y así se establece.
Y aún cuando el Experto aduce que tiene la Finca un 48,69% de ganado, pero el que tiene se encuentra en condiciones normales, entonces este Tribunal aprecia tal prueba para deducir que la Finca “El Silencio” es una Finca Mejorable a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que no puede calificarse de ociosa. Y así se decide.
Siendo además que la parte demandante al folio 78 del Informe del Experto aparece manifestando que la Finca debería de tener 200 cabezas de ganado, y actualmente existen 247.
Toma en cuenta además para reforzar su criterio lo señalado por el Práctico en la Inspección Judicial realizada donde concluyó que los forrajes de la Unidad de Producción se caracterizan por su buena adaptación a las condiciones de suelo que presenta. Y que los semovientes presentan buena condición corporal. Y así queda establecido.
En fecha 18 Abril de 2011, se verificó la AUDIENCIA PROBATORIA, a objeto de tratar la prueba de experticia promovida al fondo por la parte demandada en la presente causa, audiencia en la cual el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, expuso:
“Para determinar el estado de la Finca y el estado del ganado existente dentro de la Finca, hicimos un recorrido con las partes por las instalaciones de la Finca, la cual está en muy buenas condiciones, con una casa muy bien, con piscina, una casa para el encargado de la finca, en muy buenas condiciones, tiene un anexo para obreros, se encontró una vaquera construida con unos buenos materiales, se observaron en estado de deterioro las uniones, posiblemente por los elementos ambientales, clima calido pero con humedad, y por el elemento de la urea de los animales que influyen en la oxidación. Yo no tenía elementos de juicio que me dijera en el expediente la forma en que se recibió la Finca, ni tampoco parámetros para determinar como se recibió la misma. Lo que tenía era conceptos para determinar los factores de productividad, los cuales dependen de varios elementos, del suelo (nutrientes y otros). La finca tiene un excelente punto de ubicación, cerca de donde esta la vaquera que está algo retirada de la Finca, se encuentra una especie de balneario que colinda con la Finca, que hace agradable su permanencia en ella. El segundo factor de productividad de la Finca es el ganado, que deben tener varios factores (como fenotipo, los potreros entre otros); el otro elemento de productividad es la carne, la leche; y otro elemento importante de productividad es el mantenimiento del ganado. Asimismo, el día del recorrido observe que había gente trabajando, se observó que la finca también tenía cercas de alambre muy buenas, observé que el estado de productividad de la finca está en un 48 o 50% de lo normal, no estaba en condiciones óptimas de productividad, se puede mejorar pero se necesita mucha inversión, sobre todo en el fenotipo del ganado. La finca estaba cuidada, le falta mayor inversión, en cuanto a tierra y a fenotipo del ganado. En cuanto al ganado se paso por la manga uno por uno, se contó, se observó ganado flaco, parado que amerita mas cuido, que las vacas dan un promedio de 3 litros por vaca.”
El apoderado judicial de la parte demandante, en uso de su derecho de palabra expuso:
“En atención al derecho de defensa que tiene mi representado, conforme al artículo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Respecto a los hechos controvertidos, está la naturaleza del contrato, en este caso, la pretensión de las partes, atendiendo a los elementos, sujeto y causa, Sujeto: 2 cedentes del 100% de una Asociación Agropecuaria; cesionario ciudadano PEDRO BUSTAMANTE demandado, suscribieron ambas partes con contrato de cesión del 100% de las acciones, y se suscribieron dos documentos. Una parte en especie, la tradición legal de un vehículo marca Toyota, modelo Fortunner, y otra parte en dinero de la siguiente manera: 100.000,00, de los 864.000,00 que quedaron al momento de la suscripción que tenía que pagar en cuotas, el demandado incumplió en 2 cuotas; hay dos incumplimientos, la falta de entrega del vehículo y el pago de 2 cuotas. Doy por reproducidas, las pruebas promovidas en este juicio en cuanto a sujeto y causa. (…) Respecto a las observaciones puntuales a la experticia, aun cuando este digno despacho admitió esta prueba de experticia, es impertinente. Solicito que se declare su impertinencia. Respecto al merito de lo tratado de esta prueba, si la finca esta productiva e improductiva, el experto ya la determinó como bien lo explicó anteriormente. Yo estuve presente en la practica de la experticia; la parte donde están los potreros, se dividen en 3, los mejores pastos están en las quebradas: sobre los animales, si el demandado algo quería probar, porque no trajo los registros. Los registros de la leche, los informes por la producción de leche, que se oculta en esta audiencia ciudadana juez. Yo no tengo más que observar sobre la finca, lo que puedo alegar es su impertinencia, el merito de la prueba, o es que se va a probar el pago con esta prueba? Hasta el fin de este proceso, asimismo solicito que se proceda a enviar y a remitir al INTI copia fotostática certificadas del informe del Ingeniero José Murillo, a los fines de que sean agregadas al expediente de Garantía de Permanencia que intentó Pedro Bustamante, a fin de colaborar con los organismos.”
El coapoderado de la parte demandada abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, en uso de su derecho de palabra expuso:
“La experticia demostró que mi representando está trabajando la Finca, en cuanto al deterioro parcial que señaló el experto en su informe el mismo se debe al trabajo diario en la finca a pesar del mantenimiento que se le ha dado a la infraestructura, con respecto a los animales se ha ido mejorando la genética poco a poco, trabajando duramente. Con respecto al punto del 50% de productividad física, quiero dejar constancia que los potreros estaban cerrados, porque se había roleado, pero en este verano ha llovido y ha crecido la maleza, se cerraron para fertilizarlo y han caído aguaceros que ha hecho crecer el pasto otra vez. Se ha ido trabajando, en cuanto a los animales, no hay sobrepoblación de animales, si hay alguno animales que hay que venderlos, los insumos están muy caros, por eso es que no se puede mejorar la finca de un día para otro, se ha ido trabajando poco a poco, no es 100% la productividad de la Finca, en cuanto al merito, es probar que mi cliente ha estado trabajando y trabaja esa finca.”
El abogado JORGE ISAAC LARROTA, en uso nuevamente de su derecho de palabra expuso:
”La prueba está dirigida a la valoración de las acciones. La finca tiene su objeto es meramente agraria. Que valor tiene la finca, su costo?
El experto designado Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO, al respecto expuso:
“Yo no puedo determinar montos de valor de la Finca, no tengo un levantamiento topográfico, tendría que hacer un análisis, para poder tener un valor, y no me atrevo a emitir juicios de valor, habría que hacer un análisis de fondo para determinar su valor. A mi solo me dijeron que determinara sobre la productividad de la Finca.”
El ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO, en uso de su derecho de palabra expuso:
“Yo soy productor desde el año 1978, tengo los registros de MAC y actualmente del INTI, indudablemente me acojo a la posición de mi apoderado, naturalmente me opongo a la impertinencia de esta prueba. Yo tengo todos los registros de producción de la Finca. Espero el resultado de lo que decida este Tribunal. “
Con base a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora le otorga valor a la experticia, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
A objeto de decidir sobre la carga de la prueba: Para ello es importante destacar que la actitud procesal del demandado con respecto a la calificación e interpretación del contrato es que sí son contrataciones distintas las celebradas en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo los Nos. 51 y 53, Tomo 261, ambos de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Ya que –narra (F.157) -, del documento de venta de las acciones de AGROSILCA tales negociaciones son dos cosas completamente distintas ya que como se desprende del documento autenticado en fecha 17 de diciembre de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta y anotado bajo el Nº 51, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, la venta de la totalidad de las acciones de AGROSILCA se materializó con la entrega del precio, el cual recibió la parte vendedora-demandante en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción cediéndole la propiedad y dominio de la empresa AGROSILCA, por lo que mal puede la parte actora solicitar la resolución de la venta de la totalidad de las acciones ya que ese negocio es perfecto e irrevocable, no existiendo ninguna oscuridad ni ambigüedad en su contenido. Es decir, el demandado hace un rechazo puro y simple de los hechos. Y asi se establece.
Mas adelante señala: Negamos y rechazamos que en el instrumento mediante el cual le fueron vendidas a nuestro representado por los accionantes las cincuenta acciones que corresponden al total del capital social de AGROSILCA se haya establecido una voluntad distinta a la real y es falso y rechazo que la voluntad real sea la que aparece por conjunción con la venta de la finca El Silencio en los documentos que la parte actora denomina 1 y 2. El precio de las acciones fue cincuenta bolívares que canceló PEDRO ROJAS en dinero efectivo y de curso legal mientras que la finca agropecuaria se ha cancelado a crédito.
La causa de la demanda no puede constituir como lo ha pretendido la parte actora en la resolución de la venta de las acciones de AGROSILCA por cuanto esa venta es perfecta e irrevocable, la parte actora pretende mediante una resolución de contrato quedarse con el fundo agropecuario El Silencio, lo cual atenta con la producción agraria que allí tengo establecida (…).
Trabada así la litis, corresponde a esta Juzgadora, determinar la carga probatoria que debe asumir las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Correspondiéndole al actor la carga de la prueba de que efectivamente la recta interpretación del contenido de los anteriores instrumentos -instrumento 1 y 2-;, atendiendo al propósito e intención de las partes -HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ y PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE- con miras a las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, resulta evidente que no se trata de dos negociaciones separadas e independientes (venta al contado de acciones y pagaré), sino que se trata de un mismo negocio pues los dos instrumentos públicos en realidad contienen un Contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, con estipulaciones contractuales de resolución del mismo.
Por ello esta Juzgadora a todo evento entra a valorar las pruebas sobre los hechos controvertidos, y aplicando por demás el Principio de la Comunidad de la prueba:
A tal efecto, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar el contenido normativo primero del “instrumento 1” y luego del “instrumento 2”:
Así tenemos que la parte actora aportó como instrumentos fundamentales los denominados “instrumento 1” e “instrumento 2”, corrientes a los folios 80 al 88 de la primera pieza del expediente, en copia simple, esto es, documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo los Nos. 51 y 53, Tomo 261, ambos de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría”, documentos que por no haber sido impugnadas sus copias, se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Observemos: el primer documento autenticado bajo el Nº 51, narra:
“Yo, HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, (…) Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE,(…) las CINCUENTA (50) ACCIONES que me pertenece en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), (…) Dichas acciones en la Compañía Anónima anteriormente nombrada e identificada ut supra, me pertenece por haberlas suscrito, adquirido y pagadas en su totalidad según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 7-A, en fecha 24 de Mayo de 2005. El precio de la venta es por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), (…), los cuales declaro recibidos de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal en la República, razón por la cual les transfiero la plena propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones según el Acta Constitutiva de la Compañía y sus posteriores modificaciones, quedando obligado a firmar los libros respectivos de actas y accionista, así como todos los documentos que fueren necesarios en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y Yo, NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, (…) Acepto la venta de acciones que realiza mi cónyuge por intermedio del presente documento en los términos expuestos, (…) Y Yo, PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE (…) Acepto la venta de las acciones que se me hace por ser seria y cierta, (…)” (Resaltado Nuestro).
El artículo 296 del Código de Comercio establece:
“La propiedad de las acciones nominativas, se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o sus apoderados”
En aplicación del articulado antes citado, tenemos que este es un contrato de venta de acciones –de un accionista a un tercero-; hubo consentimiento tal como lo manifiestan ante el Notario Público, el objeto está bien determinado (acciones) y así también la causa. El accionista HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, manifiesta ser propietario de las mismas por haberlas suscrito, adquirido y pagadas en su totalidad según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 7-A, en fecha 24 de Mayo de 2005. Lo cual igualmente se comprueba con su inscripción en el Libro de accionistas de la Empresa (vuelto del folio 4).
Observa el Tribunal que para esta cesión y venta de acciones las formalidades que se siguieron fue la de realizar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “Agropecuaria El Silencio” C.A. el día primero de marzo de 2005, sin necesidad de previa convocatoria por encontrarse reunido la totalidad del Capital Social. Donde para vender las acciones el Ciudadano LUIS BERNARD RODRÍGUEZ PRADA previamente ofreció las 49 acciones por un valor de un mil bolívares (1.000) cada una, que poseía al Ciudadano ERASMO JOSÉ MORA ALVARADO quien manifestó expresamente no estar interesado en adquirirlas sino al contrario ofrece para la venta la única acción que él poseía por un valor de un mil bolívares (1.000); de manera que por cuanto los dos accionistas renuncian a su derecho de preferencia, ceden la palabra al ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO el cual decide adquirir la totalidad de las acciones puestas en venta y propuso la forma en que serían canceladas. (f. 67). Ello consta en los renglones 1 al 14. Todo ello consta de la copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 7-A, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.005, marcada con el numero “3”, constante de cinco (5) folios, Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA) de fecha primero (1) de marzo de 2.005.
Observa este Tribunal que el mismo procedimiento y formalidades registrales las venía realizando la Compañía Anónima, al momento de vender sus acciones, tal como consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 9-A, de fecha treinta y uno (31) de julio de 1.998, en copia marcada con el numero “2”, constante de cuatro (4) folios (f.59 al 62), que en Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA) de fecha veintiséis (26) de marzo de 1.998, HECTOR RODRIGUEZ RAVELO cedió al ciudadano LUIS BERNARD RODRIGUEZ PRADA las cuarenta y nueve (49) acciones que poseía en dicha agropecuaria.
Formalidades estas que no se cumplieron con la cesión y venta de acciones realizada, según el primer documento autenticado bajo el Nº 51.
Aunado a todo ello, observa el Tribunal que la misma parte demandante anexa a los folios 09 al 11, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20.05.1993, inserta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29.10.93, bajo el Nº 41, Tomo 5-A, 4to Trimestre de 1993; mediante la cual se explica a la Asamblea que desde su registro no ha tenido ningún tipo de actividad, y así lo hacen saber al Ministerio de Hacienda; situación que se repite en copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28.05.1993, inserta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29.10.93, bajo el Nº 44, Tomo 5-A, 4to Trimestre de 1993; en copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26.03.1998, inserta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 31.07.1998, bajo el Nº 71, Tomo 9-A; copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27.05.1995, inserta ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27.05.05, bajo el Nº 43, Tomo 7-A.
Luego, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar el contenido normativo del “instrumento 2” :
Se trata de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 53, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “8”, constante de cinco (5) folios (84 al 88); y, que los efectos de esta demanda se denomina –instrumento 2-; el mismo es del siguiente tenor:
“Yo, PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, (…), por medio del presente documento declaro: DEBO y PAGARÉ a los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO o NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, (…), la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00). La mencionada cantidad de dinero la pagaré de la siguiente forma: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mediante la entrega real y efectiva de un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: LAZ 54U; Serial N.I.V.: MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial de Motor: 1GR0885789; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año/Modelo: 2008; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. A dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela con el numero 26764753 y nomenclatura MR0YU59G788001066-1-1, de fecha 09 de Mayo de 2008. 2.- La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el día 19 de Diciembre de 2008, mediante un cheque signado con el número 07289895, librado en contra de la cuenta corriente signada con el número 0137-0037-19-0001158041 de la nomenclatura empleada por el Banco Sofitasa Banco Universal. 3.- La suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000,00), mediante el pago mensual y consecutivo de sesenta y un cuotas por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), los días 25 de cada mes hasta el día 25 de diciembre de 2013, salvo seis (6) cuotas extraordinarias los días: 1.- 25 de Noviembre de 2009, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00); 2.- 25 de Noviembre de 2010, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 48.320,00); 3.- 25 de Noviembre de 2011, por un monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40.640,00); 4.- 25 de Noviembre de 2012, por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 32.960,00); 5.- 25 de Noviembre de 2013, por un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 25.280,00); y, 6.- 25 de Diciembre de 2012, por un monto de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.800,00). A los fines contables y para facilitar el pago del monto de cada uno de dichas cuotas y sin que ello implique novación alguna de la obligación a que se contrae mediante este documento, se libran sesenta y un (61) letras de cambio, marcadas de la 1/61 a la 61/61, cada una por los montos expresados anteriormente en las fechas respectivas. Los pagos de las cuotas mencionadas anteriormente mencionadas los realizará el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, plenamente identificado, en la residencia de los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO o NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, plenamente identificados, ubicada en Final Av. España Residencias Bella Vista, Casa N° 44-10 Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha cantidad de dinero adeudada, es producto del financiamiento de la compra de una (1) finca Agropecuaria conocida con el nombre de “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, actualmente Municipio Córdoba del Estado Táchira, con un área de SETECIENTAS CATORCE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (714 Has 0,269 m2), con la deducción del área de terreno que sea procedente de conformidad con el documento de Opción de compra debidamente autenticado en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira. En fecha 20 de Junio de 2005, bajo el N° 21, Tomo 5to, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, con las mejoras sobre ella construida, los bienes inmuebles por su destinación y muebles que en ella se encuentran consistente en: a) Doscientas hectáreas (200 has.) aproximadas mecanizadas y sembradas de pastos artificiales del tipo brisanta, decumbre, humidícola y Taiwán; b) Siete kilómetros aproximados (7 Km. Aprox.) de camellones internos para trafico vehicular todo el año, intercomunicación de veinticinco (25) potreros; c) Quince kilómetros (15 Km.) de cerca de cuatro (4) y cinc0 (5) hebras de alambre de púa, con estantillos de cemento y madera; d) Acueducto interno propio con toma de naciente permanente, tanques de sedimentación, de almacenamiento y tuberías de cuatro pulgadas (4”) a una y media (1,5”) de cinco kilómetros (5 Km.) de longitud con suministro de agua por gravedad a casas, bebederos, vaquera y ordeño; e) Energía eléctrica de 120-240 voltios (CADAFE) con acometida para tres (3) diferentes áreas de la finca; f) Una vaquera para sesenta (60) cabezas de ordeño de cuatro (4) puestos, dos (2) toriles, dos (2) depósitos, cuarto de refrigeración de leche, área de manejo de pastos, tanque elevado de agua de seis mil litros (6.000 l.), caseta de planta eléctrica, manga de veinte metros (20 m) de largo con brete y baño de aspersión, un (1) corral embudo, dos (2) de aparte, todo en concreto, vigas y tubos de hierro con techos de acerolit; g) Una (1) casa para encargado y obreros de seis (6) habitaciones, baños y servícios; h) Instalaciones para cría de cerdos, seis (6) parideros, y corrales para trescientos (300) cerdos, un (1) tanque para agua elevado con capacidad para cuatro mil litros (4.000,00 Lt.); i) Una (1) casa auxiliar de tres (3) habitaciones con áreas de servicios y baño; j) Un (1) galpón de doscientos metros cuadrados (200 m2) aproximadamente con un (1) tanque elevado para agua con capacidad de tres mil litros (3.000 Lt.); k) Una (l) casa principal rodeada de malla de alfajor, con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 m2), consistente de cinco (5) habitaciones, tres (3) baños, área de servicios, garaje para cuatro (4) vehículos, caney, barbacoa o barrillera y piscina mediana, una (1) habitación para servicio con baño, un (1) depósito, un (l) tanque elevado para agua capacidad de tres mil litros (3.000 Lt.), una (1) perrera y corral para aves. l) Doscientas (200) cabezas de ganado lechero mestizo, ocho (8) cabezas de ganado equino; m) Trescientas hectáreas (300 has) aproximadamente sin mecanizar; n) Un (1) tractor Caterpillar D-4, un (1) tractor Forson 5.000, una (1) rastra Tanapo de 24 discos, una (1) rotativa, una (1) asperjadota de cuatrocientos litros (400 l.), una (1) sembradora de ciento cincuenta kilogramos (150 Kg.), un (1) arado de 1 disco, dos (2) plantas eléctrica lister una de siete kilovatios (7 kw) y la otra de veintiséis kilovatios (26 Kv), ordeño mecánico de dos (2) puestos, un (1) tanque de enfriamiento de leche con capacidad de un mil litros (1.000 l.), una (1) picadoras de pasto, cuatro (4) motobombas eléctricas para agua, una (1) moto fumigadora, dos (2) cortadoras de grama, una (1) fumigadora de espalda, siete (7) ventiladores de techo de ellos uno (1) de píe uno y (1) de mesa, tres (3) aires acondicionados, un (1) compresor de aire de ciento veinte litros (120 l.) de capacidad, un (1)equipo de acetileno con tres (3) bombonas de gas, un (1) soldador eléctrico, un (1) juego de tarraja Regid de media a dos pulgadas (1/2” a 2”), un juego de tarranja de un cuarto a una pulgada (1/4” a 1”), un (1) tripoide prensa para tubos, una (1) prensa N° 10, una (1) engrasadora manual de alta presión, un (1) cargador de baterías de seis y doce voltios (6 y 12 V) y auxiliar de arranque, una (1) pulidora HD, un (1) taladro eléctrico HD, una (1) cizalla eléctrica, un (1) esmeril eléctrico de mesa, una (1) sierra de mesa, diferentes herramientas y llaves de taller para reparaciones mecánicas entre otras marcas (SNAPON y CRASFMAN). La fínca agropecuaria se encuentra con las siguientes medidas y linderos generales: NACIENTE: En un mil doscientos sesenta y ocho metros (1.268 m), con el rio Uribante; NORTE: Con terrenos que son o fueron de Vicente Molina hasta la conjunción de los caminos de “Cuite” y de “Buenaña” donde existe un mojón de piedra y, por la otra parte el filo de las Colinas que separan la propiedad que es o fue de Francisco Griego y Elio Molina, hasta llegar al charco de la “La Culebra”; SUR: En una longitud de cinco mil seiscientos setenta y cinco metros (5.675 m), colinda con el rio “Buenaña”, menos en una parte linda con el camino carretero que conduce de Santo Domingo a los caserios de “Buenaña” y “La Colorada” y determinado este sector carretero en su extremo Oeste por el puente sobre el rio “Buenaña”, y por el ESTE: Con cruce carretero denominado “Tres Esquinas”. Este pequeño tramo de carretera es parte del lindero sur y es el mismo que corresponde en su totalidad al lindero norte de un lote de terreno que vendió Luis Maria Uzcategui a Florentino Nossa. Dicha finca agropecuaria es de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A, AGROSILCA, Compañía Anónima debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de Diciembre de 1987, bajo el N° 07, Tomo 46-A, cuyo único accionista es el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, plenamente identificado, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2005, bajo el N° 43, Tomo 7-A; según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertados y Monseñor Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 29, folios 66-67-68, Protocolo Primero, Tomo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1990; y las mejoras por haberlas realizados a únicas y exclusiva expensas de la Sociedad Mercantil supra mencionada. En caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte de PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, plenamente identificado, de dos (2) cuotas de las indicadas en el punto tres y cuatro (4) de la forma de pago expuesta, dará derecho a los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO o NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, para resolver el presente contrato, perdiendo el deudor el beneficio del plazo y, constituyéndose la obligación liquida y exigible de plazo vencido. (…). Y Nosotros, HECTOR RODRIGUEZ RAVELO y NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, plenamente identificados, por medio del presente documento, declaramos: Aceptamos el contenido del presente documento en los términos expuestos. (…)” (Resaltado Nuestro).
Ciertamente como lo ha expuesto brillantemente la parte actora a través de su Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, este “instrumento 2”, no es un Pagaré, inclusive esta naturaleza no se la dio ninguna de las partes a ese documento. Para esta Juzgadora es una venta a plazos con prestación subordinada o condicionada, (resolutoria), de la Finca El Silencio; hubo consentimiento, objeto y causa. El precio debe o debía ser cancelado en los términos que anteceden. No es un título de crédito sino una convención por lo que una persona declara ser propietaria (Héctor Rodríguez) de una cosa (Finca El Silencio) por un precio a cambio (la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00). Venta ésta que por ser de un inmueble, tampoco se observa cumplió con la formalidad publicial contenida en el artículo 1.920 del Código Civil.
Este documento no contiene la cláusula “a la orden”, y no contiene la promesa pura y simple de para UNA suma determinada, el plazo de pago, además de que fue un hecho convenido que este “instrumento 2” no es un pagaré. Y asi queda establecido por efecto de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El artículo 1159 del código Civil, señala:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Luego el artículo 1160 ejusdem dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Y el artículo 1264 del Código Civil, señala:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”…
Para esta instancia judicial, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia ley, poder éste que surge del Principio de la Autonomía de la Voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.
No cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.”
Para esa interpretación el artículo en el cual nos ocupamos prescribe, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones, y, en fin, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.
Las partes se presentan ante el juez en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención; pero eso: una convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo, y asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es esta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.
De la circunstancia de que el artículo que apuntamos ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; y en tal virtud, la conclusión interpretativa que dé el Juez de los términos y cláusulas de aquél, escapa a la censura de la casación. Pero este poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos es ilegal, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.
Entonces no se puede pretender por parte de los actores que si fueron dos contratos hechos con consentimiento, objeto y causa bien definidos, sean interpretados como una solo; aún cuando no hayan cumplido con sus formalidades legales, por demás. Imaginémonos que además de la Finca a través de 10 contratos fuese vendiendo el Ciudadano Héctor Rodríguez, uno a uno cada inmueble o cada mueble o patrimonio diverso que tuviese la Agropecuaria EL Silencio, con la misma formalidad: venta a plazos condicionada? Entonces deberían además interpretarse los 10 contratos unidos al “instrumento 1” como uno solo?
Además el Tribunal observa que la parte actora, asume una posición como del justiciable que pretende que el órgano jurisdiccional le declare simulado un contrato. Situación que por demás es incompatible con una Resolución de Contrato. Así la parte actora afirma:
- ” Que el -Instrumento 1-, se estableció una voluntad distinta a la real…” (f.27).
Incluso más adelante afirma:
- “…el monto del precio de estas no es la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), es imposible que mantenga desde el tres (3) de diciembre de 1.987 –fecha de constitución de la sociedad agraria- al diecisiete (17) de diciembre de 2.008 –fecha de la cesión- el mismo valor, lo contrario seria pensar el establecimiento de un precio vil e irrisorio…”
De hecho en la sentencia que la misma parte actora cita esto es la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00326, de fecha 8 de Mayo del 2.007, Expediente No. 2006-000975, donde se establece que “Con relación a la interpretación de los contratos (…) La previsión legal transcrita le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes deben indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos en los convenios a celebrar. Omissis… Los tribunales del fondo … pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio y si lo que se pretende celebrar es realmente ese compromiso o sólo se encubre otra intención.” (Resaltado propio) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00326-080507-06975.htm), también es cierto que se refiere no a “unir” contratos en uno sólo, sino a interpretar las convenciones en cuanto a sus obligaciones, derechos, prestaciones recíprocas, consecuencias.
FRABREGUETTES, condensa en pocas palabras, su concepto acerca de la interpretación: “La interpretación, dice, en la explicación de lo que es oscuro o ambiguo. En estos casos es necesario disipar un equivoco, una confusión, una contradicción; o rectificar la impropiedad de un término; o escoger la acepción verdadera entre acepciones diversas; o restringir la exageración de una expresión irreflexiva; restablecer el orden de las frases; la armonía de las cláusulas, fijar el sentido natural y verdadero del acto en su conjunto: pero el poder de los jueces del fondo, no se ejerce en plena libertad sino cuando se trata de actos oscuros ambiguos, o de suplir el silencio o las lagunas de los actos; y no les sería, por tanto, permitido, sin exponerse a la censura de la Corte de Casación, sustituir con una interpretación de voluntad los términos claros o positivo del contrato, ni introducir en ellos modificaciones arbitrarias”.
Por otra parte, la facultad de juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo, que es lo que aquí se pretende. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.
Las principales reglas para la interpretación de los contratos son:
a) En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal.
b) En caso de duda, debe siempre adoptarse por lo más benigno.
c) Cuando el contrato es oscuro, el juez debe determinarse más bien a favor de la parte que ha de sufrir una perdida que en el de la que ha de realizar una ganancia con la demanda.
d) Los términos ambiguos deben entenderse, de modo que el contrato produzca algún efecto, más bien que en el sentido por el cual no produciría ninguno.
e) Es injusto hacer producir a una convención un efecto en el cual no pensaron las partes al celebararla.
f) Lo que ha sido puesto en el contrato en favor de alguna de las partes no debe convertirse en daño suyo por una rigurosa interpretación.
g) Lo especial priva sobre lo general, y en virtud de este principio, debe siempre estarse por lo que ha sido especialmente pactado por las partes.
h) Cuando hay ambigüedades, lo que se presume haberse debido decir, se presume haberse dicho, o sea, que debe seguirse la interpretación más conforme con lo que las partes quisieron más probablemente hacer.
i) En la duda, se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hallan escrito manifiestamente contrario a la ley.
j) Cuando hay oscuridad, los términos del contrato deben tomarse en el sentido más inverosímil, o asignarle él en que son ordinariamente usados.
k) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho.
l) Cuando se trata de saber lo que ha sido estipulado, la convención se interpreta contra el que estipuló y a favor del que contrajo la obligación.
m) Cuando se trata de ver si hay obligación el interprete debe estar más bien en el sentido de la negativa, por pequeños que sean los motivos; y cuando se trata de decidir si un deudor se ha libertado, debe situarse en la de la afirmativa.
n) Lo que se escribe en un contrato para disipar toda duda sobre el sentido en sus estipulaciones no perjudica en el derecho común.
o) Las palabras susceptibles de dos sentidos deben entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato.
p) En el contrato deben considerarse puestas las cláusulas que son de estilo o de necesidad, aunque no se hayan expresado.
q) Las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas con las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención, considerada en conjunto.
r) Por generales que sean los términos en que esté concebida una convención ésta no comprende sino las cosas respecto de las cuales quisieron las partes contratar.
s) Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar la obligación, no se presume que se hayan querido excluir lo demás casos a los cuales puede aplicarse la obligación conforme a las leyes.
t) Las cláusulas y expresiones absolutamente ininteligibles deben considerarse como no escritas.
u) La ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.
La síntesis de cuanto en Legislaciones extranjeras y en la doctrina expuesta, – afirma BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 47, Tomo I, Caracas 1.985) -, en materia de reglas de interpretación la expresa nuestro texto en un solo precepto: “Descubrir a todo trance, con buena fe, sin otra mira que la verdad y dentro de las exigencias de la Ley, pues la voluntad de las partes es Ley entre éstos”.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, se observa que en el petitorio es muy clara la parte demandante al solicitar de los órganos de Justicia:
1. (…) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, convenga en la resolución del contrato de cesión o venta de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. que representan el ciento por ciento (100%) de su capital social, contrato éste que se halla contenido en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo los Nos. 51 y 53, Tomo 261, ambos de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. En caso de que el demandado no convenga en el petitorio indicado en el numeral anterior, pedimos que el Tribunal en la Sentencia Definitiva declare resuelto el referido contrato de cesión o venta de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. que representan el ciento por ciento (100%) de su capital social.
3. Que como consecuencia de declararse resuelto el mencionado contrato de venta o cesión de las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., se ordene inscribir en el Libro de accionistas de la empresa como titular de dichas acciones a los cónyuges HECTOR RODRIGUEZ RAVELO y NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ y a oficiar en igual sentido al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se estampe la nota correspondiente en el Expediente de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. la cual fue originalmente constituida por documento N° 7, Tomo 46-A, de fecha 3 de diciembre de 1.987.
4. Solicitamos al Tribunal que una vez declarado resuelto el contrato de cesión o venta de las 50 acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA) y reintegrada la propiedad y posesión de las mismas a nosotros los vendedores o cesionarios, disponga el Tribunal la forma y oportunidad en que debe efectuarse el reintegro al comprador de la parte del precio recibido, o sea la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00).
Es decir, si el contrato de cesión de los derechos y acciones (autenticado bajo el Nº 51) –y que ello fue un hecho admitido-, fue un contrato perfecto, sinalagmático y bilateral, no podía la parte demandante pedir que se resolviera tal contrato, pues a todo evento, la demanda también sería inadmisible pues este contrato se cumplió y se realizó tal y como lo pactaron las partes. Y así queda establecido.
También observa esta Jurisdicente que: la venta hecha por el Ciudadano Héctor Rodríguez, del patrimonio de la Compañía Anónima Agropecuaria El Silencio, la Finca EL Silencio, no la hace en su condición de Director Gerente de la referida Compañía Anónima, sino a título individual.
No existen a lo largo de los años, aumentos de capital de la tantas veces mencionada Compañía Anónima, sino por el contrario manifestaciones expresas de la Compañía en el sentido de que no ha tenido actividad económica desde su inicio, entonces ¿cómo puede afirmar el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota en la audiencia final (acto del 10.06.2011) que la venta hecha por Bs.500.000 (de la anterior denominación, hoy Bs.500) en fecha 02 de agosto de 1990, de la misma Finca, es el capital de la Compañía Anónima para esa época?. Ello según documento que corresponde a los hechos admitidos, corriente a los folios 71 al 77. SI no existe una Asamblea que así lo haya decidido.
De manera que todos estos factores conllevan a que no se puedan interpretar como uno solo y por consecuencia, no puede caber interpretación como tal, trayendo como efecto que no pueda dilucidar el Tribunal si hubo o no incumplimiento de un “Contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, con estipulaciones contractuales de resolución del mismo”, tal como lo exige la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Distinto hubiese sido que el demandante ante el posible incumplimiento de la acreencia por parte del demandado, demandara por vía autónoma e independiente el contrato (Nº 53) de venta de la Finca El Silencio, en su carácter de Director Gerente de la misma, ya que es el patrimonio de la Compañía Anónima que actualmente él preside conjuntamente con la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, (Co-Director Gerente)y ambos la representan legalmente y suscriben los documentos conjuntamente que la obligan inclusive. Por manera que tampoco pueden interpretarse como uno solo los documentos Nº 51 y 53 así autenticados, pues en el documento Nº 51 los Ciudadanos HECTOR RODRÍGUEZ RAVELO y NUBIA DE RODRÍGUEZ actuarían para demandar como propietarios de su patrimonio (acciones) y bajo el documento Nº 53 actuaría el Ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ como Director Gerente de la Compañía Anónima AGROSILCA para pretender recuperar el patrimonio de la Empresa. Entonces no puede pretender que se interprete como uno solo cuando no hay denominadores comunes en ambos contratos: hay que partir de ese hecho fundamental. El carácter con que se actúa en cada contrato. Y ASI SE ESTABLECE.
Se repite entonces que ante la actitud procesal del demandado de rechazar genéricamente la demanda, y negar que los dos contrato debían interpretarse como uno solo que se denominara “Contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, con estipulaciones contractuales de resolución del mismo”, tocaba a la parte actora la carga de la prueba de demostrar que eran un solo contrato y que la voluntad de las partes fue esa, pero ajustándose a la normativa de Ley. De manera que si resultaba ello como un hecho indiscutible, debía entonces dilucidarse si verdaderamente debía resolverse ese contrato así denominado, debiendo probar la parte su solvencia. Y ASI SE DECIDE.
De seguida, se valora el resto del material probatorio aportado por las partes:
1. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN EL LIBELO POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa de Rodríguez. Se desecha dicha documental por impertinente.
2.- Copia certificada del Acta Constitutita de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 7, Tomo 46-A.
3.- Copia certificada del Acta de Asamblea inscrita ante Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1993, inscrita bajo el Nro. 41, Tomo 5-A, 4to. Trimestre, por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad.
4.- Copia certificada del Acta de Asamblea inscrita ante Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1993, inscrita bajo el Nro. 44, Tomo 5-A, 4to. Trimestre, por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad y eligen los miembros de la Junta Directiva.
5.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1998, inscrita bajo el Nro. 71, Tomo 9-A, 4to. Trimestre, por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad; el ciudadano Luis Bernard Rodríguez Prada adquiere las 49 acciones de que era titular el ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo y se modifican las Cláusulas 2, 4 y 5 de los Estatutos Sociales de la compañía.
6.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2005, inscrita bajo el Nro. 43, Tomo 7-A, por la cual por la cual participan que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA), no ha tenido ningún tipo de actividad, se modifica el domicilio de la Sociedad y por la cual los ciudadanos Luis Bernard Rodríguez, propietario de 49 acciones y Erasmo José Mora Alvarado, propietario de una acción, dan en venta al ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo, la totalidad de las acciones de las cuales son titulares, modificándose en consecuencia el artículo 2 de los Estatutos de la empresa, estableciéndose que el Capital Social de la Empresa está constituido por Bs. 50.000,000, dividido en 50 acciones comunes y nominativas de Bs. 1.000,00 cada una.
7.- Copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 2, de fecha 21 de enero de 1989, correspondiente a los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa Ávila, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial.
8.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo de esta Circunscripción Judicial que en fecha 02 de agosto de 1990, bajo el Nro. 29, Tomo I, Protocolo I, Tercer Trimestre del año 1990, por el que el ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo da en venta pura y simple, real y efectiva a la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A (AGROSILCA) una finca agropecuaria conocida como “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio Córdoba del Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: “ naciente en 1.268 metros con el Río Uribante; NORTE: Con terrenos que son o fueron de Vicente Molina hasta la conjunción de los caminos de “Cuite” y de “Buenaña” donde existe un mojón de piedra y por la otra parte el filo de las colinas que separan la propiedad que es o fue de Francisco Griego y Elio Molina, hasta llegar al charco de “La Culebra”, SUR: En una longitud de 5.675 metros, colinda con el Río “Buenaña”, menos en una parte linda con el camino carretero que conduce de Santo Domingo a los Caseríos de “Buenaña” y “La Colorada” y determinado este sector carretero en su extremo OESTE por el puente sobre el Río “Buenaña” y por el Este con cruce carretero denominado “Tres Esquinas”. Este pequeño tramo de carretera es parte del lindero Sur y es el mismo que corresponde en su totalidad al lindero Norte de un lote de terreno que vendió Luis María Uzcategui. ”
9.- Copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, Matriculado bajo el Nro. 1331, folios 183 al 186, Protocolo Único, Tomo 26, de fecha 30 de diciembre del 2005, por el cual el ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo, en su condición de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A., registra conforme al Decreto Registro Nacional de Hierros, un hierro a nombre de la referida sociedad.
10.- Copia simple del documento otorgado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 261, por el cual el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO, da en venta al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, las 50 acciones que le pertenecen en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A. (AGROSILCA), compañía anónima registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 7, Tomo 46-A de fecha 03 de diciembre de 1987, las cuales le pertenecen poro haberlas suscrito, adquirido y pagado en su totalidad, según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A en fecha 24 de mayo de 2005, venta efectuada por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) que es el valor nominal de las acciones conforme al proceso de reconversión monetaria sucedido, venta ésta autorizada por la ciudadana Nubia del Carmen Roa de Rodríguez.
11.- Copia simple del documento otorgado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 261, por el cual el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE declara que DEBE y PAGARÁ a los ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO y NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.064.000,00), pagadera de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mediante la entrega real y efectiva de un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008; La suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) el día 19 de diciembre de 2008, mediante un cheque signado con el Nro. 07289895, librado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0137-0037-19-0001158041 del Banco Sofitasa, Banco Universal; La suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 764.000) mediante el pago mensual y consecutivo de 61 cuotas por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) los 25 de cada mes hasta el día 25 de diciembre de 2013, salvo seis (6) cuotas extraordinarias los días: 1. 25 de noviembre de 2009 por un monto de CINCUENTA Y SEIS MOL BOLIVARES (Bs. 56.000,00); 2. 25 de noviembre de 2010, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 48.320,00); 3. 25 de noviembre de 2011 por un monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40.640,00), 4. 25 de noviembre de 2012 Por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 32.960,00), 5. El 25 de noviembre de 2013 por un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 25.280,00); y 6. El 25 de diciembre de 2012 por un monto de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 120.800,00); Igualmente, en el texto del documento se comprometieron a: Que para facilitar el pago del monto de cada una de dichas cuotas y sin que ello implique novación alguna de la obligación a que se contrae mediante ese documento, se libraron 61 letras de cambio, marcadas 1/61 a la 61/61 cada una, por los montos expresados anteriormente en las fechas respectivas. Que los pagos de las cuotas mencionadas los realizaría el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, en la residencia de los ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO o NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ, ubicada al final de la Avenida España, Residencias Bella Vista, Casa Nro. 44-10, Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; Que dicha cantidad de dinero adeudada es producto del financiamiento de la compra de una Finca Agropecuaria conocida como “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio Córdoba del Estado Táchira,,con un área aproximada de 714 hectáreas con 0,269 metros cuadrados, con la deducción del área de terreno que sea procedente de conformidad con el documento de Opción de Compra debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 20 de junio de 2005, inserto bajo el Nro. 21, tomo 5to; Finca ésta propiedad exclusiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A., (AGROSILCA), compañía anónima debidamente registrada en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 07, Tomo 46-A, cuyo único accionista es el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A, y según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el Nro. 29, Protocolo Primero, Tomo I tercer Trimestre de 1990, y las mejoras por haberlas realizado a las únicas expensas de la Sociedad Mercantil mencionada; Que en el caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte del ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, de dos (2) cuotas de las indicadas en el punto 3 y 4 de la forma de pago expuesta, daría a los ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO o NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ para resolver el presente contrato perdiendo el deudor el beneficio del plazo y constituyéndose la obligación, líquida, exigible y de plazo cumplido.
Con relación a las documentales aportadas por la parte demandante en el libelo de la demanda, identificadas bajo los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, observa esta Juzgadora que dichas documentales se refieren a hechos admitidos por tanto no son objeto de valoración.
12.- Letra de cambio signada con el Nro. 12/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 56.000,00, con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2009, librada a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante. Documental que se desecha por impertinente.
13.- Cuarenta (40) letras de cambio, libradas en fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 8.000,00 cada una, a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante, numeradas 18/61, 19/61, 20/61, 21/61, 22/61, 23/61, 25/61, 26/61, 27/61, 28761, 29/61, 30/61, 31/61, 32/61, 33/61, 34/61, 35/61, 36/61, 37/61, 38/61, 39/61, 40/61, 41/61, 42/61, 43/61, 44/61, 45/61, 46/61, 47761, 49/61, 50/61, 51/61, 52/61, 53/61, 54/61, 55/61, 56/61, 57/61, 58/61, 59/61.
14.- Letra de cambio signada con el Nro. 24/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 48.320,00 con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2010, librada a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante.
15.- Letra de cambio signada con el Nro. 48/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 32.960,00 con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2012, librada a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante.
16.- Letra de cambio signada con el Nro. 60/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 25.280,00 con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2013, librada a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante.
17.- Letra de cambio signada con el Nro. 61/61 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 120.000,00 con fecha de vencimiento el 25 de diciembre de 2013, librada a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante.
Respecto al valor probatorio de las letras de cambio consignadas por la parte demandante, descritas en los numerales 13, 14, 15, 16 y 17, se desechan por impertinentes.
18.- Comprobante de pago de fecha 27 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 840,00 emitido a nombre del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante por la Asociación Cooperativa Prolesa.
19.- Comprobante de pago de fecha 10 de enero de 2009, por el monto de Bs. 936,00 emitido a nombre del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante por la Asociación Cooperativa Prolesa.
20.- Comprobante de pago de fecha 03 de enero de 2009, por el monto de Bs. 1.030,40 emitido a nombre del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante por la Asociación Cooperativa Prolesa.
21.- Comprobante de pago de fecha 20 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 868,00 emitido a nombre del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante por la Asociación Cooperativa Prolesa.
22.- Comprobante de pago de fecha 23 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 760,00 emitido a nombre del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante por la Asociación Cooperativa Prolesa.
Las documentales promovidas bajo los Nros. 18, 19, 20, 21 y 22, se desechan por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, y no fue promovido su cotejo por la parte demandante presentante del documento.
Solicitaron que de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera a la Asociación Cooperativa “PROLESA R.L.”, ubicada en la Aldea Los Javillos, Frente a la Escuela Los Javillos, Asentamiento Campesino Rochela-Reforma-Jabillos, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Táchira, con base en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deba llevar en cumplimiento de sus funciones, sobre los siguientes hechos y circunstancias:
e) Si la empresa Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con número de RIF. J-09031021 en su condición de productor agropecuario les vende su producción lechera.
f) En caso afirmativo, que se indique si el pago del precio de la producción lechera desde el diecisiete (17) de diciembre de 2.008 hasta la fecha de su respuesta se realiza a nombre de dicha empresa agraria o a nombre el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.904.861, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en ambos casos se envié una relación de los montos pagados.
Constando en autos, a los folios 109 al 116, comunicación suscrita por el Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa Prolesa R.L., en la que informan que dicha Asociación si mantiene actividades económicas con la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Silencio C.A., por la compra de leche cruda, no adeuda cantidad alguna de dinero a la misma, y los pagos los hacen a través del ciudadano Pedro Rojas Bustamante. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
23.- Original de la Constancia provisional de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira, de fecha 08 de agosto de 2005 a nombre de la AGROPECUARIA EL SILENCIO (AGROSILCA). Documental que se desecha por impertinente, ya que no constituye un hecho controvertido.
24.- Original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira, de fecha 22 de agosto de 2005 a nombre de la AGROPECUARIA EL SILENCIO (AGROSILCA). Documental que se desecha por impertinente, ya que no constituye un hecho controvertido
2.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN LA CONTESTACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia certificada del documento autenticado en fecha 15 de junio de 2010, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 28, ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, por el cual el ciudadano Jimmy Tony Ramírez Márquez, da en venta a la ciudadana María Alejandra Rodríguez Roa, un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008. Documental que se desecha por impertinente por cuanto no versa sobre los hechos de la pretensión principal.
2.- Original del documento privado por el cual el ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante, autoriza al ciudadano Jimmy Tony Ramírez Márquez, para que firme toda la documentación correspondiente al vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008, a fin de cumplir el acuerdo comercial entre su persona y los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa de Rodríguez, conforme a documento notariado bajo el Nro. 53, Tomo 261 de fecha 17 de diciembre de 2008. Documental que se desecha por impertinente.
3.- Diecisiete (17) letras de cambio, libradas en fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 8.000,00 cada una, a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante, signadas con los números 1/61, 2/61, 3/61, 4/61, 4/61, 5-/61, 6/61, 7/61, 8/61, 9/61, 10/61, 11/61, 13/61, 14/61, 15/61, 16761, 17/61. Documentales que se desechan por impertinentes por cuanto los pagos efectuados por el demandado no son objeto de la presente acción.
4.- Copia certificada del Expediente Nro. 6205 De Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que los apoderados judiciales del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante, abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Carmen Rosa Pérez Contreras, ofrecen a los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa de Rodríguez, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 261, folios 105-107:
“la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), correspondientes a las cuotas de mayo y de junio, a bolívares OCHO MIL (Bs. 8.000,00) cada una; las cuales no han querido ser recibidas por los acreedores; más la cantidad de bolívares CIEN (Bs. 100,00), que será suficientes para cubrir los gastos de la transferencia de fondos por cualquier modalidad bancaria, así como cualquier otro gasto suplementario, de igual manera, también ofrecemos el pago y depósito de la cantidad de bolívares CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs. 56.000,00), correspondiente a una cuota extraordinaria vencida el 25 de noviembre del año 2009, así como también de la cantidad de bolívares CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 4.650,00) por concepto de intereses; todo con arreglo a lo indicado en el numeral 3° del artículo 31307 del Código Civil.
Conforme al artículo 820 del código de Procedimiento Civil, la suma total de las obligaciones antes desglosadas, mas la cantidad para gastos ilíquidos, más los intereses que ascienden a la cantidad de bolívares SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 76.750,00) equivalentes a UN MIL CIENTO OCHENTA con SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.180,77 UT), será depositada a favor de ese Tribunal en la forma y en la cantidad bancaria que al efecto sea señalado.”
Documental que se desecha por impertinente, por cuanto no consta que exista sentencia definitivamente firme respecto a la procedencia del pago ofrecido por el demandado, a los demandantes.
5.- Experticia en la Finca El Silencio a los fines de demostrar el trabajo que viene desarrollando su representado en dicho predio. Este Tribunal se pronunció supra, respecto al valor probatorio de este medio de prueba.
6.- Prueba de Informes, a fin de que el Tribunal oficie al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, a fin de que informe hasta que giro han depositado en el expediente de Oferta Real de Pago Nro. 6205-09. Se desecha por impertinente.
7.- Declaración testimonial de los ciudadanos: Jimy Toni Ramírez Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la empresa donde funge como gerente, Automotriz TJ, que fue la que sirvió de intermediaria en la venta y entrega de la camioneta con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, que la parte demandante alega no se entregó, cuando lo cierto es que ellos mismos giraron instrucciones a la agencia para que fuera puesta a nombre de su hija la ciudadana María Alejandra Rodríguez Roa, cumpliendo su representado con ese pago en especie convenido entre las partes; Alberto Abdón Sánchez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.132.312, abogado, domiciliado en el Centro Comercial El Arado, Piso 1, Oficina A-1, Sector El Arado, Tovar, Estado Mérida, quien fuera el abogado que redactara el documento de venta de la referida camioneta. No tiene el Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto se negó la admisión de dicho medio probatorio.
3.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PATE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- En relación al punto 1 de los hechos controvertidos, promovió el mérito favorable de los documentos presentados en el libelo de la demanda, identificados como “1” en el cual consta que los demandantes le vendieron a su mandante, 50 acciones constitutivas del 100% del capital de la Sociedad, y del documento identificado como “2”, que es el pagaré en el cual consta que EN CASO DE INCUMPLIIENTO EN EL PAGO OPORTUNO POR PARTE DE PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, PLENAMENTE IDENTIFICADO, DE DOS (2) CUOTAS DE LAS INDICADAS EN EL PUNTO 3 Y 4 DELA FORMA DE PAGO EXPUESTA, DARÁ DERECHO A LOS CIUADANOS HECTOR RODRIGUEZ RAVELO O NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, PARA RESOLVER EL PRESENTE CONTRATO, PERDIENDO EL DEUDOR EL BENEFICIO DEL PLAZO Y, CONSTITUYENDOSE LA OBLIACION EN LIQUIDA Y EXIGIBLE DE PLAZO VENCIDO. Y los puntos 3 y 4 del Pagaré se refieren a dos de las seis (6) cuotas extraordinarias expuestas en el mismo, que fueron fijadas para pagarse la marcada “3” en fecha 25/11/2011 por un monto de Bs. 40.640,00 y la marcada “4” en 25/11/2010, por un monto de Bs. 32.960, las cuales evidentemente no se han vencido; y que además al momento de introducir la demanda no se había vencido ni la primera cuota de las extraordinarias exigibles para que se diera el incumplimiento y en consecuencia la resolución del contrato. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
2.- En relación a los puntos 3 y 4 de los Hechos Controvertidos, promovió el documento señalado como “1” por la parte demandante “VENTA DE ACCIONES”, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 261 de fecha 17 de diciembre del 2008, donde consta que HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, autorizado a su vez por su cónyuge NUBIA DEL CARMEN ROA RODRIGUEZ da en venta pura, simple e irrevocable a su mandante, 50 acciones que le pertenecen en la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Silencio C.A. (AGROSILCA), cuyo precio declara recibir el vendedor recibir a su plena satisfacción de manos del comprador. Transfiriéndole la plena propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones, no describiendo en ninguna de sus partes algún bien de ninguna naturaleza, de donde se hace evidente que con dos negocios jurídicos distintos. Documental que se valora de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
3.- En cuanto al punto 4 de los Hechos Controvertidos, si bien es cierto que su mandante se obligó a cancelar cuotas ordinarias, mensual y consecutivamente así como cuotas EXTRAORDINARIAS de las cuales, es decir, de estas últimas, dejando de pagar sólo las estipuladas en los numerales 3 y 4, las hacían exigibles y de plazo vencido, también es cierto que esto no está señalado en el documento de venta o cesión de acciones que están pretendiendo cobrar los demandantes , y que efectivamente es lo que demandan, para quedarse nuevamente con la finca. No tiene esta Juzgadora materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto no fue promovido ningún medio de prueba.
4.- En cuanto al punto 5 de los Hechos Controvertidos, no quedó establecido en el contrato de cesión o venta del 100% de las acciones de la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Silencio , el cual es el inserto bajo el Nro. 51, Tomo 261 de fecha 17 de diciembre de 2008, donde consta que HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, autorizado a su vez por su cónyuge NUBIA DEL CARMEN ROA RODRIGUEZ, da En venta pura, simple e irrevocable, a su mandante, 50 acciones que le pertenecen en la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Silencio C.A. (AGROSILCA), cuyo precio declara recibir el vendedor recibir a su plena satisfacción de manos del comprador. Transfiriéndole la plena propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones, y es el mismo señalado como Nro. “1” por los demandantes, y NO QUEDÓ ESTABLECIDO QUE SE CONSIDERARÍAN DE PLAZO VENCIDO LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE Y EN CONSECUENCIA LIQUIDA Y EXIGIBLE SU PAGO TOTAL, porque el tantas veces mencionado instrumento “1” SOLO SE REFIERE A LA VENTA O CESION DE ACCIONES; por lo que lo ratifican como prueba. Sobre este documento, ese Tribunal ya se pronunció.
5.- En cuanto al punto Nro. 6 de los Hechos Controvertidos, ratifica sea oída la declaración del ciudadano Jimmy Tony Ramírez Márquez a fin de que declare sobre la negociación que hubo con la camioneta TOYOTA FORTUNNER que los demandantes alegan no les fue entregada como parte de pago, por cuanto fueron ellos mismos quienes giraron instrucciones a la agencia para que fuera entregada a nombre de la hija de los demandantes MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ ROA, con cuya declaración se evidenciará que su mandante cumplió con lo convenido. También promueven la copia certificada del documento de compra venta del referido vehículo, consignado con el escrito de oposición a la medida cautelar. No tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto dicha prueba no fue admitida.
6.- En cuanto al punto 7 de los Hechos Controvertidos, solicitó se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que envíen la copia certificada del Expediente de Oferta Real de Pago Nro. 6205/2010, a fin de evidenciar los pagos que ha hecho su mandante ante el Tribunal por la negativa a recibir los mismos los demandantes. Documental que no se valora por impertinente.
7.- En cuanto al punto 8 de los Hechos Controvertidos, es inimaginable, que su poderdante convenga en la resolución del contrato y menos aceptar que el Tribunal lo declare resuelto, por cuanto de conformidad con el artículo 1167 del código Civil, y en razón de ello, es evidente que Pedro Alexander Rojas Bustamante CUMPLIO CON SU OBLIGACION, por cuanto del instrumento de Venta o Cesión de las Acciones, los demandantes declaran recibir la totalidad del valor de las acciones a su entera y cabal satisfacción y es la resolución de la venta o cesión de las acciones lo que ellos están demandando. No tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse por cuanto no fue promovido un medio de prueba.
8.- En cuanto al punto 9 de los Hechos Controvertidos, promueven el ya mencionado instrumento señalado por los actores como Nro. “2” que es el pagaré, donde claramente está establecido EN CASO DE INCUMPLIIENTO EN EL PAGO OPORTUNO POR PARTE DE PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, PLENAMENTE IDENTIFICADO, DE DOS (2) CUOTAS DE LAS INDICADAS EN EL PUNTO 3 Y 4 DELA FORMA DE PAGO EXPUESTA, DARÁ DERECHO A LOS CIUADANOS HECTOR RODRIGUEZ RAVELO O NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, PARA RESOLVER EL PRESENTE CONTRATO, PERDIENDO EL DEUDOR EL BENEFICIO DEL PLAZO Y, CONSTITUYENDOSE LA OBLIACION EN LIQUIDA Y EXIGIBLE DE PLAZO VENCIDO. Y los puntos 3 y 4 del Pagaré se refieren a dos de las seis (6) cuotas extraordinarias expuestas en el mismo, que fueron fijadas para pagarse la marcada “3” en fecha 25/11/2011 por un monto de Bs. 40.640,00 y la marcada “4” en 25/11/2012, por un monto de Bs. 32.960, las cuales evidentemente no se han vencido; y que además al momento de introducir la demanda no se habia vencido ni la primera cuota de las extraordinarias exigibles para que se diera el incumplimiento y en consecuencia la resolución del contrato. Respecto al valor probatorio de esta documental, este Tribunal ya se pronunció.
9.- En cuanto al punto 3 de los Hechos Controvertidos, la verdadera calificación del contrato demandado, es la venta de las acciones, las cuales fueron canceladas totalmente, y a entera y cabal satisfacción de los vendedores demandantes, tal y como lo declararon en el texto del documento de venta agregado por ellos al libelo de la demanda, como se ha venido evidenciando son dos negocios jurídicos distintos, que los demandantes han querido hacer ver como uno, dándole unos giros muy traídos por los cabellos, pero de su sola lectura se evidencia que uno corresponde solo a VENTA DE ACIONES y el otro a un PAGARE. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la parte demandada invoca hecho y no medio de prueba alguno.
10.- En cuanto al hecho controvertido 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ratifican la falta de cualidad de su mandante Pedro Alexander Rojas Bustamante, para sostener el presente juicio. Respecto a esta defensa de fondo, el Tribunal la resolvió como punto previo, en consecuencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
11.- En cuanto al punto 12 de los Hechos Controvertidos, del documento de venta de acciones, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nro. 51, se transfirió la plena propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones; de donde es fácil colegir también con meridiana claridad y sin ningún asomo de duda, que hubiese otra voluntad distinta a la real, que como se evidenció, fue la venta de las acciones. Respecto a esta documental este Tribunal se pronunció supra.
12.-En cuanto al punto 13 de los Hechos Controvertidos, es tan fácil ratificar este punto, que el mismo Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia en las actuaciones que cursan agregadas en la solicitud 6205/2010, que los demandantes están al tanto de la oferta, y se evidencia que el deudor es cumplidor de sus obligaciones, que pagó inmediatamente las acciones de AGROSILCA, y que está cumpliendo con el otro negocio jurídico, tal y como consta en el referido expediente. Respecto a esta documental ya se pronunció el Tribunal.
13.- En cuanto al punto 14 de los Hechos Controvertidos, su mandante si cumplió con el pago en especie, el cual era de la camioneta TOYOTA FORTUNNER, que en el documento consta que está a nombre de María Alejandra Rodríguez Roa, hija de los demandantes, conforme a las instrucciones dadas por los demandantes, tal y como lo declararán los ciudadanos Jimmy Tony Ramírez Márquez y Alberto Abdón Sánchez Quintero. Respecto a esta documental ya se pronunció el Tribunal.
14.- En cuanto al punto 15 de los Hechos Controvertidos, referido al precio de las acciones, todo se evidencia del documento de Venta de Acciones, agregado por los actores, que es el mismo notariado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal bajo el Nro. 51 de fecha 17 de diciembre de 2008, el cual ratifica como prueba; y en el mismo consta que el precio de las acciones fue de 50 bolívares, que canceló en ese mismo acto su mandante, tal y como éste declara en el documento, que recibe el precio de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal en la República, trasfiriéndole la plena propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones. Respecto a esta documental ya se pronunció el Tribunal.
15.- En cuanto al punto 16 de los Hechos Controvertidos, todo puede evidenciarse de los documentos que han promovido como prueba, y que ratifican: Copia certificada del expediente de oferta real de pago signado con el Nro 6205/2010, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y del documento Nro. 53, autenticado ante la Notaría Pública Quinta en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto al Nro. 53, que corresponde al pagaré, en donde consta en los numerales 3 y 4 del Pagaré se refieren a dos de las seis (6) cuotas extraordinarias expuestas en el mismo, que fueron fijadas para pagarse la marcada “3” en fecha 25/11/2011 por un monto de Bs. 40.640,00 y la marcada “4” en 25/11/2012, por un monto de Bs. 32.960, las cuales evidentemente no se han vencido. Respecto a esta documental ya se pronunció el Tribunal.
16.- En cuanto al punto 17 de los Hechos Controvertidos, lo más fácil para saber el saldo deudor del otro negocio jurídico, que no es el demandado, sino el pagaré, es solicitar la copia certificada del expediente de la Oferta Real de Pago signado con el Nro. 620/2010, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Respecto a esta documental ya se pronunció el Tribunal.
17.- En cuanto al punto 18 de los Hechos Controvertidos, en cuanto a si la finca se encuentra productiva y si el demandado se ha dedicado a trabajar para producir alimentos, conforme a la Ley de Tierras y a la Constitución, se verá con el resultado de la Inspección solicitada, la cual fue practicada en fecha veintiséis de octubre de dos mil diez, constituyéndose el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la finca denominada “EL SILENCIO”, ubicada en la Aldea La Espuma, vía Santo Domingo-Jabillos, Municipio Córdoba, Estado Táchira; se ejecutó Inspección Judicial siendo informado por el Tribunal por parte del Práctico lo siguiente: “La Finca Agropecuaria El Silencio, se encuentra ubicada a unos 15 mtos del Puente Colgante Uribante, y presenta las siguientes características: Vías de acceso: La Unidad de Producción cuenta con una vía destapada en buenas condiciones la cual llega hasta la casa principal donde se observa una regresiva de cemento que llega hasta la casa de obreros. Dentro de las instalaciones se evidencia: PRIMERO. Casa principal: presenta condiciones de habitabilidad consta de paredes de bloque, techo de acerolit estacionamiento, áreas verdes y un área social constituido por un bohío con techo de palma y una piscina, todo rodeado de cerca de malla ciclón. SEGUNDO. Casa de obreros: en condiciones de habitabilidad con paredes de bloque y techo de acerolit con un depósito de maquinaria. TERCERO. Cochinera: se encuentra ubicado a un costado del depósito de maquinaria con piso de cemento, paredes de bloque estructura de hierro, techo de zinc, presenta embarcadero de animales y divisiones que delimitan corrales. Es de acotar que la mitad del galpón se encuentra con el techo deteriorado. CUARTO. Vaquera: se encuentra en buenas condiciones para el manejo general del rebaño, presenta techo de zinc, paredes de bloque, tanque de agua y corrales, además de una estructura aledaña conformada por estructura de cemento y zinc. QUINTO. Cuarto de maquina: sitio donde se observó una planta eléctrica y construida con paredes de bloque y techo de acerolit. SEXTO. Cercas: desde el punto de vista de caracterización se observaron dos tipos de cerca; cerca convencional y cerca eléctrica. En cuanto a la cerca convencional se visualiza que la misma esta constituida por 4 pelos de alambre de púa sujetos a los horcones de madera con grapas metálicas y en buen estado. Este tipo de cerca se encuentra en los linderos de la finca. La cerca eléctrica se encuentra en buen estado presentándose 2 y 3 pelos de alambre liso debidamente aislado para no interrumpir el paso de corriente. Esta cerca esta construida con horcones de madera en excelentes condiciones. SEPTIMO: FORRAJE: se observaron 2 especies predominantes durante el recorrido, estas fueron, brachiaria decumbens (pasto barrera) y, brachiaria humidicola (pasto aguja). Estos forrajes se caracterizan por su buena adaptación a las condiciones de suelo que presenta la unidad de producción. Adicional a esto se visualizó gran cantidad de leguminosas del genero centro cema y desmodium. OCTAVO: SEMOVIENTES: se lograron contabilizar 95 animales de diferentes edades y características fenotípicas, con buena condición corporal y con predominio racial hacia en bostaurus (tipo lechera). Se observaron 06 equinos de diferentes edades, entre yeguas, caballos y potras. NOVENO: Se trasladó hasta la única Vaquera donde se observó rebaño de ordeño, los cuales tenían en su totalidad el hierro de la Agropecuaria El Silencio, en un número de 34, y becerros en una cantidad igual aproximada.
En este orden de ideas, tenemos que el legislador ha establecido los medios de pruebas admisibles en juicio, el cual establece lo siguiente:
Artículo 395: Consagra el principio de libertad de los medios de prueba:
“Son medios de prueba admisible en juicio aquellos que determina el Código Civil, y otras leyes de la República…”
Transcrito lo anterior, resulta insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la parte demandada recurrente, para demostrar las pretensiones; en la evacuación de dicha prueba, lo cual constituye la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de la misma se pretende demostrar que la empresa cuenta con un sistema automatizado para realizar el doble cálculo, es decir comparar dicho beneficio con lo previsto en el convenio colectivo. El cual es aplicable al trabajador.
Así las cosas, el autor HUMBERTO E. BELLO TABARES, al referirse a LA INSPECCIÓN JUDICIAL, establece lo siguiente:
“...La inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad señorial- sentidos de los hechos que perciba y que tiene relevancia probatoria….En ella se manifiesta el principio de inmediación de la prueba…”
Por último y no menos importante, es oportuno mencionar, que Doctor PATRICK J. BAUDIN L. “Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, ha establecido en cuanto al articulo 472 Ejusdem, Pág. 940 y siguientes:
“...La inspección Judicial se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente…La sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 Ejusdem. Podía perfectamente al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección… Tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba…”
Inspección que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
18.- En relación con el punto 13 de los Hechos Controvertidos, en cuanto a que si el ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante, ha sido un productor que ha cumplido con sus obligaciones, promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:
- Gerson Antonio Pernía Guerrero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.303.378.
- Alfonso Flores, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.665.010.
- Joan Gabriel Pérez Niño, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.720.00.
- Fabio Meza Acevedo de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.643.403.
- David José Romero Méndez, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.940.903. No tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dicha prueba no fue admitida.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
PRIMERO: El merito de los autos en todo aquello que le favorezca a sus representados, que aunque no es un medio probatorio, considera oportuno invocarlo, no como un medio de prueba, sino como un mecanismo para que el Juez aplique el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal a favor de éstos. En relación a este capitulo es importante señalar que con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que, por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Por lo que, quien aquí suscribe considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por el apoderado judicial de los demandantes, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.-
SEGUNDO: El merito favorable de todos los instrumentos promovidos en el escrito libelar, y que fueron aportados para el debate oral en la audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2011, por ser legales y no haber sido impugnados por desconocimiento o por tacha de falsedad por parte del demandado, por ser pertinentes, conducentes y no dilatorios. Todos estos instrumentos corresponden a hechos admitidos, por tanto no entra esta Juzgadora a valorarlos.
TERCERO: Copia Simple del Expediente Administrativo 20/20- RDGP-10/6598, QUE SIGUE LA Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira del Instituto Nacional de Tierras, por una solicitud de Registro Agrario y Declaratoria de Garantía de Permanencia, intentada por el ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante , sobre la Finca Agropecuaria conocida con el nombre de El Silencio. Es impertinente sobre los hechos de la pretensión principal.
CUARTO: Copia simple del documento autenticado en fecha 15 de junio de 2010, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 28, ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, por el cual el ciudadano Jimmy Tony Ramírez Márquez, da en venta a la ciudadana María Alejandra Rodríguez Roa, un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008, con el cual se demuestra el incumplimiento del pago en especie. Es impertinente sobre la pretensión principal.
QUINTO: Copia simple del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida, de fecha 04 de agosto de 2008, por el cual el ciudadano José Gerardo Pernía Silva da en venta al ciudadano Jimmy Tony Ramírez Márquez, un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008 a nombre del ciudadano José Gerardo Pernía Silva, con los cuales se demuestra que al momento de la celebración del contrato de venta o cesión de las acciones, el vehículo no le pertenecía al demandado. Es impertinente sobre la pretensión principal.
SEXTO: El valor probatorio del documento privado, consignado por el demandado, por el cual el ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante, autoriza al ciudadano Jimmy Tony Ramírez Márquez, para que firme toda la documentación correspondiente al vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008, a fin de cumplir el acuerdo comercial entre su persona y los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa de Rodríguez, conforme a documento notariado bajo el Nro. 53, Tomo 261 de fecha 17 de diciembre de 2008. Es impertinente sobre la pretensión principal.
Ha llegado a la conclusión esta Juzgadora que antes de pretender interpretarse que los contratos suscritos, el primero Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 51, Tomo 261, y el segundo: Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 53, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, son uno solo o deben interpretarse como una sola negociación, y ante la posición procesal de la parte demandada de rechazar en forma pura y simple el hecho de la interpretación unívoca de los contratos antes mencionados en la contestación a la demanda, le correspondía al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones.
Con base en las anteriores pruebas llega a la conclusión esta Juzgadora que la parte demandante no asumió la carga de la prueba ante el rechazo general que de este hecho, hizo la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Así tenemos que la parte demandante a lo largo del íter procesal, también ha hecho la confesión de que los contratos así suscritos (Nº 51 y Nº 53) son contrarios a la buena fe¸incluyendo el día del acto final de la audiencia probatoria tal como se podrá determinar de la digitalización del mismo. Y así se establece.
Quedó comprobado la condición y carácter con que actuaron los Ciudadanos Héctor Rodríguez y Nubia de Rodríguez, en ambos documentos: en el primero actúan en su carácter de socio y cónyuge del mismo respectivamente de la C.A. AGROSILCA, en el segundo, habiendo traspasado sus acciones el Ciudadano HECTOR RODRIGUEZ vendió el patrimonio de la Compañía Anónima (que es una persona jurídica distinta a la de sus socios) al otro socio, sin indicar con que carácter vendía. Ello es uno de los factores importantes para dilucidar si ambos documentos (Nº 51 y 53) pueden interpretarse como una sola negociación. Y así se establece.
Por otra parte el precio ha sido otro factor. Es conocido que el valor nominal de la acción - el expresado en el título – indica tan sólo la cuantía de la aportación original del accionista y no el precio de la adquisición o venta del título en el mercado; éste depende de la situación próspera o adversa de la sociedad o en situaciones particulares, de especiales intereses de accionistas en aumentar el número de sus acciones o de terceros de incorporarse a una determinada sociedad. De manera que existe un valor efectivo en contraposición al valor nominal de la acción.
Pero la Ley prohíbe la emisión de acciones bajo la par, esto es, emitir una acción por un aporte menor al que figura como valor nominal. Se entendió por el legislador que, emitiendo acciones bajo la par, se fragua la realidad del capital, única garantía de los acreedores y que las acciones deben entonces corresponder a un capital efectivamente integrado.
En esta hipótesis, hay riesgo de engaños en perjuicio de terceros.
Observa este Juzgado que el tan mencionado contrato o “instrumental 1” Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 51, Tomo 261, consta de la venta de unas acciones al valor que tenían en el momento de constitución de la Compañía, esto es, un valor de hace más de veinte años, dicho por la misma parte actora y resaltado hoy en la audiencia probatoria (acto final); precio que por demás está reconocido por la misma parte actora en su libelo de demanda, es irrisorio, y el Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 53, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consta de una venta a plazos de una Finca propiedad de la Compañía Anónima de la cual el demandante ha traspasado sus acciones al demandado. Y así se establece.
Luego, en todo caso, y siendo esto de igual forma la base principal del criterio del Tribunal, se considera que si aún cuando no se hizo ajustado a la ley de la materia, tal contrato (Nº 51), siendo además que los aumentos de capital no se hicieron y en consecuencia no se estableció el valor real de las acciones de la Compañía Anónima AGROSILCA con todas las formas y formalismos necesarios, contemplados en el Código de Comercio Venezolano, se considera aún más que la parte actora no asumió la carga de la prueba para demostrar la voluntad real, y verdadera de los contratos de cesión de acciones y de venta de la Finca El Silencio, cuando la misma parte actora reconoce que son contrarios a la buena fe, esta clase de negociación en la forma en que se hizo, entonces conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 507 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no son una sola negociación dado que la naturaleza de ambos contratos es distinta, su forma jurídica es distinta, su naturaleza es distinta, sus formalismos publicitarios y normas que los rigen son distintos. Y así se decide.
Al propio tiempo observa el Tribunal que la parte actora a través de su Co-Apoderado Judicial invoca también un “error” como vicio en la voluntad que surge del propio declarante, siendo que éste: 1.- Se invoca en los casos de pretensión de nulidad de venta, 2.- es Interno, y por tanto debe ser invocado entonces por la otra parte también para que tenga lugar, 3.- se supone que no hay mala fé en él, y la parte actora en el último acto de la audiencia final ha reconocido que los contratos suscritos “son contrarios a la buena fe” porque a sabiendas de que el aumento del capital de la Empresa AGROSILCA no estaba dado conforme a la normativa que rige su forma jurídica, y que la Finca fue vendida a un precio, y que presuntamente las acciones se vendieron a un “precio irrisorio”, se dieron las ventas. De por sí, ambas partes –ha sido un hecho admitido- han reconocido que la realidad es esa: ambas ventas, y que no desconocían la realidad ni total ni parcialmente; por tanto, tampoco se podría hablar de “error”, ni siquiera obstativo. La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento (Artículo 2º del Código Civil). Y Así se establece.
Es distinto que se pretenda unir la cesión y venta de acciones con la venta de un inmueble que forma parte de la persona jurídica llamada AGROSILCA, pues cada negocio jurídico tiene regulaciones legales distintas, su naturaleza jurídica es distinta; y aún más, ello lo reconoce la propia parte actora cuando señala en su libelo: “lamentablemente la forma… no fue la … correcta”. Y así se establece.
Así las cosas y del análisis hecho a las actas procesales, considera este Tribunal que no es procedente el reconocimiento o interpretación unívoca de los contratos antes referidos; puesto que primariamente hubo de determinar este Tribunal si el contrato de cesión de derechos y acciones había sido realizado a la luz de la ley, amén de que si este habría de ser el originario y el otro (el autenticado bajo el Nº 53 pretendiendo que sea como “dependiente o consecuencial”), ni siquiera entonces puede afirmarse que los mismos sean uno solo. Luego, tenemos que a todo evento, la misma parte actora o demandante, en su petitorio (f.40 renglón 6) solicita a este Juzgado que si declaraba resuelto el contrato de cesión de venta de acciones le fuera reintegrada las mismas: no pide expresamente la parte demandante que le devuelvan la Finca El Silencio – en caso de que se declarara resuelto-, esto es otro indicio de que la propia parte actora a más de que acepta que son voluntades distintas, asume también la posición de la otra parte de considerar que cada contrato suscrito (el Nº 51 y el Nº 53, son negocios jurídicos distintos, donde el Derecho Mercantil subyace al Derecho Agrario. Y así se establece.
Todos los anteriores factores ampliamente esgrimidos permiten a este estrado judicial concluir que por no poderse interpretar como uno solo o como un “Contrato de cesión o venta del cien por ciento (100%) de las acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), con descripción de todos los bienes que conforman parte del capital social de dicha sociedad agraria, con forma de pago del precio a crédito o a plazos o a cuotas con vencimiento sucesivo, con estipulaciones contractuales de resolución del mismo”, los documentos autenticados bajo los números 51 y 53, hace que no se pueda entrar a valorarse si debía o no resolverse “el mismo”, por presunto incumplimiento del demandado, pues –se repite- si nos atenemos a lo pedido por el actor en su libelo, tampoco debía resolverse el contrato de cesión de acciones, pues fue un hecho admitido que ese contrato, fue debidamente cumplido, entonces es improcedente la demanda de Resolución de Contrato así planteada. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, forzosamente debe este Tribunal con competencia Agraria, declarar sin lugar la pretensión de Resolución de Contrato formulada por la parte demandante. Y así se declara.
En consecuencia, considera inoficioso para esta Juzgadora, entrar a valorar el resto de material probatorio. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión de la parte actora referente a la Resolución de Contrato.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se levanta la Medida Preventiva de Embargo decretada y ejecutado por este Juzgado sobre las acciones de la Agropecuaria El Silencio C.A., una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Se ordena la notificación de la presente decisión al Instituto Nacional de Tierras a través de oficio y con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIEZ (10º) días del mes de JUNIO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ (T)
Abg. Yittza Y. Contreras B.
LA SECRETARIA
Abg. Nelitza N. Casique M.
En fecha de hoy, 27 de junio de 2011, se publicó el texto íntegro de la referida sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).
LA SECRETARIA
Abg. Nelitza N. Casique M.
|