REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO y NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-320. 856 y V-3.848.356, en su orden, General de la Fuerza Aérea Nacional en estado de retiro y ama de casa respectivamente, domiciliados al final de la Avenida España, Residencias Bella Vista, Casa Nro. 44-10, Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Mónica Rangel Valbuena, Hemilsan Beiruti Rosales, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 97.831, 79.077, 122.806 y 140.533 respectivamente, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 29 de septiembre de 2010, inserto a los folios 142 y 143 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Edificio Occidental, Piso 8, Oficina 802, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.904.861, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jafeth Vicente Pons Briñez, Carmen Rosa Pérez Contreras y Leoncio Cuenca Espinoza, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.022, 5429 y 24472 en su orden, representación que consta en poder otorgado en la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2009, inserto bajo el Nro. 60, Tomo 184, agregado a los folios 165-167 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 con calle 4 esquina, Edificio Colonial Dr. Toto González, Planta Baja, Oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPOSICION DE LA MEDIDA)

EXPEDIENTE AGRARIO 8842/2010


II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por auto interlocutorio de fecha 27 de septiembre de 2010, vista la Solicitud de Medidas realizada en el libelo de la demanda presentado, personalmente ante este Despacho por los Ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO y NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, asistidos por los abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.199 y 122.806 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, habilitándose para ello el tiempo que fuere necesario, para la resolución de las Medidas solicitadas, en el libelo de la demanda, el Tribunal decretó:

“ PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la parte actora, referida a:
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: Sobre las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., que tienen un valor nominal de UN BOLÍVAR (BS. 1,00) y representan la totalidad del capital social de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 46-A, de fecha tres (3) de diciembre de 1.987, con ultima modificación estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2005, bajo el N° 43, Tomo 7-A.

MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE: de realizar cualquier negociación, sin la previa autorización de este Tribunal, sobre los semovientes propiedad de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., que presenten el hierro _______ ; y, a tales fines se oficie al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira y al Ministerio de Agricultura y Tierras. Dirección de Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA), con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARCIALMENTE CON LUGAR LA MEDIDA INNOMINADA CONSERVATIVA: Donde se informe a la Asociación Cooperativa “PROLESA S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo la matricula N° 2.174, Tomo XLIV, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.007, que remita mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal la totalidad de las cantidades de dinero que se le adeuden a la empresa agraria AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., por concepto de la producción lechera a los fines de proteger el patrimonio de esta sociedad.

SEGUNDO: En consecuencia:

SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., que tienen un valor nominal de UN BOLÍVAR (BS. 1,00) y representan la totalidad del capital social de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 46-A, de fecha tres (3) de diciembre de 1.987, con ultima modificación estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2005, bajo el N° 43, Tomo 7-A. Para lo cual el tribunal por auto separado el traslado y constitución de este Tribunal en la Aldea La Espuma, Vía Santo Domingo-Jabillos, Municipio Córdoba, Estado Táchira, domicilio de la Empresa Agraria.

SE ORDENA al Ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, abstenerse de realizar cualquier negociación, sin la previa autorización de este Tribunal Agrario, sobre los semovientes propiedad de la sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A, que presenten el hierro, , matriculado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba con sede en Santa Ana, Estado Táchira, con el Nro. 1.331, folios 183 al 186, Protocolo Único y Tomo 26, y que se encuentren en la mencionada Finca. A los efectos, se ordena oficiar al Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional del Estado Táchira, y a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras SAVI, con sede en el Edificio MAT-TÁCHIRA, La Concordia.
Conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado ordena previamente oficiar a la Asociación Cooperativa “PROLESA S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo la matricula N° 2.174, Tomo XLIV, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.007, a fin de que informe en un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de la recepción del Oficio respectivo, si a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A, AGROSILCA, Compañía Anónima debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de Diciembre de 1987, bajo el N° 07, Tomo 46-A, esa Cooperativa le adeuda cantidades de dinero por concepto de producción lechera desde el 17 de Diciembre de 2008 hasta la fecha. Líbrese Oficio.
Hecho lo cual, el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de envío del cheque de Gerencia peticionado en el numeral VI del Capítulo VII de “Medidas Cautelares” de que consta el libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se niega la MEDIDA INNOMINADA CONSERVATIVA del Libro de Accionistas de la Sociedad Agropecuaria EL SILENCIO C.A. : “Medida Innominada Conservativa del Libro de Accionista de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A.: “A los fines de garantizar la integridad e inalterabilidad del Libro de Accionistas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., durante el curso de este proceso, pedimos que el mismo permanezca bajo la guarda y custodia del Tribunal de la Causa.”

En fecha 26 de octubre de 2010, se ejecutó la medida de Embargo Preventivo decretada sobre las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., que tienen un valor nominal de UN BOLÍVAR (BS. 1,00) y representan la totalidad del capital social de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 46-A, de fecha tres (3) de diciembre de 1.987, con ultima modificación estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2005, bajo el N° 43, Tomo 7-A, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la Aldea La Espuma, Vía Santo Domingo-Jabillos, Municipio Córdoba, Estado Táchira, domicilio de la Empresa Agraria. En dicho acto, l apoderado judicial de la parte demandante, abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, expuso: “ En nombre y representación de nuestros defendidos, señalo a los efectos de materializar el embargo preventivo, decretado por este despacho en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, las cincuenta (5= acciones nominativas que adquirió el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE plenamente identificado en autos, según documentos autenticados la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, Táchira en fecha 17 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nro. 51 y 53, Tomo 261, de los libros de autenticaciones que lleva la notaría, que constan ambos instrumentos en autos. A tal efecto, solicito muy respetuosamente sele notifique al demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, dicha medida y se ordene que se estampe la nota de la medida de embargo en el libro de accionistas de la sociedad agraria AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A., AGROSILCA; así mismo solicito se participe de la misma al ciudadano Registrador Mercantil Tercero de esta Circunscripción a los fines de que se deje constancia de la medida en el expediente de la Agropecuaria El Silencio a sus órdenes, a los fines de garantizar la integridad e inalterabilidad des mismo en el decurso del proceso, dicho pedimento se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. Seguidamente, el Tribunal, previa revisión de la documentación respectiva, declaró formalmente embargadas preventivamente cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A., que tienen un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) y representan la totalidad del Capital Social de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A., inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 7, Tomo 46-A de fecha 03 de diciembre de 1987, co última modificación estatutaria según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 7-A, propiedad del demandado PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, venezolano, con cédula de identidad N° 10.904.861, Y DECLARÖ LA DESPOSESIÓN JURIDICA DE LAS MISMAS, a los efectos legales consiguientes. En uso de su derecho de palabra el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, asistido por el abogado Jafeth Pons, expuso: “Con respecto a la medida de embargo ejecutada, la parte demandada ejercerá los recursos legales correspondientes en la oportunidad legal.”

DE LA OPOSICION A LA MEDIDA:

Por escrito de fecha 29/10/2010, el demandado ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, asistido por los abogados en ejercicio JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y CARMEN ROSA PÉREZ CONTRERAS, presentaron OPOSICIÓN LAS MEDIDAS SOLICITADAS Y DECRETADAS EN LA PRESENTE CAUSA, en los siguientes términos:

Que mediante libelo de demanda por Resolución de Contrato admitida por este Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2010, la parte demandante ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO y NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, a través de sus abogados solicitaron el decreto de las siguientes medidas:

1.- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: Sobre las cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A. que representada totalidad del capital social de la referida sociedad.

2.- MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN AL CIUDADANO PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, de realizar cualquier negociación sobre las semovientes propiedades de la Sociedad Agropecuaria El Silencio C.A, y a tal fin oficie al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira y al Ministerio de agricultura y Tierras, en la Dirección de Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA).

3.- MEDIDA INNOMINADA CONSERVATIVA: Donde se informe a la Cooperativa PROLESA SRL, que remita mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal la totalidad de las cantidades de dinero que se le adeuden a la Empresa Agraria Agropecuaria El Silencio.

Respecto a las tres medidas solicitadas, este Tribunal en fecha veintisiete de Septiembre de dos mil diez, considero respecto al fumus bonus iuris, que le había sido presentado en documento autenticado en el cual HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO, le vende al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, las CINCUENTA (50) ACCIONES que corresponden ala totalidad del capital social de la empresa AGROSILCA, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), los cuales declaró recibidos de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal. Según documento Autenticado de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, mediante el cual se comprometió con HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO a pagarle la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00), mediante la entrega de un vehículo Toyota Fortuner, mediante cuotas ordinarias y especiales en su residencia como pago por la adquisición de la Finca agropecuaria EL SILENCIO, elaboraron 61 letras de cambio marcadas del 1/61 al 61/61, por lo que el tribunal puede presumir como acreedores aparentes del ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, ya identificado a los ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO o NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ.

En cuanto al PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI, estableció el tribunal por auto que “… Señala el actor que éstos requisitos se encuentran demostrados del hecho de no entregar voluntariamente tanto el vehículo mencionado como el dinero para dar por canceladas las letras de cambio que adjuntó al libelo; siendo que al insolventarse también con el pago de esta cuota, el saldo del capital adeudado se hizo exigible en su totalidad, al ser consideradas las obligaciones del comprador de plazo vencido, conforme a lo establecido en el Capitulo IV del presente escrito. Y así se establece.

En consecuencia, su Juzgado considera debe decretar: 1.- LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre…. 2.- LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN AL CIUDADANO PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE… 3.- LA MEDIDA INNOMINADA solicitada a PROLESA S.R.L. Y ASÍ SE DECIDIÓ (…)”.-
Que con respecto a estas tres medidas decretadas en fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal no pudo notar, entre tanto papel, ciertas circunstancias de forma y fondo que dan al traste con el fundamento para ser acordadas y ejecutadas a saber, CON RESPECTO AL FUMUS BONIS IURIS, el cual consideró el Tribunal demostrado con los dos documentos bases de la temeraria demanda intentada, con los cuales el Tribunal PRESUMIO el carácter de acreedores aparentes de Pedro Rojas a los esposos Héctor y Nubia, y que el pagaré hasta la fecha no había sido cumplido, conclusiones a las que llega el Tribunal en el referido auto, aunado al hecho deque las letras de cambio que la parte actora consignó junto a su libelo no han sido canceladas, según su contenido.

Que el vehículo Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008, fue trasladado por la parte actora a la sede de la Finca El Silencio, en jurisdicción del Municipio Córdoba, el 26 de octubre de 2010 es el mismo vehículo que dicen que nunca entregó, y que él sí cumplió con su obligación de dar el referido vehículo conforme lo pactado en el pagaré y siguiendo las instrucciones de la cónyuge del demandante se puso a nombre de su hija María Alejandra Rodríguez Roa, hecho éste consentido por el ciudadano Héctor Rodríguez Ravelo, y consigna copia certificada del referido documento de venta, ello con los fines de desvirtuar que los actores hayan demostrado fehacientemente que tienen el aroma al buen derecho que reclaman.

Que a los fines de desvirtuar la razón que le asiste a la parte actora de lo que pueda desprenderse de las actas, promueve las mismas letras por ella promovidas en el libelo, y que estima como prueba de la obligación vencida, y que no están canceladas, ya que las mismas no están vencidas y son letras de cambio que tienen fecha de pago para los años 2010, 2011, 2012 y 2013, por lo que mal pueden servir estos instrumentos para fundamentar el FUMUS BONIS IURIS.

Que en cuanto al PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUM IN DANNI, el Tribunal sólo se refiere a que el actor, señala que estos dos requisitos se encuentran cumplidos con el hecho de no entregar voluntariamente el vehiculo que desde el 2008 ya entregó, así como el dinero para dar por canceladas las letras de cambio que adjuntó al libelo, limitándose el Tribunal a decir que eran indicados por los actores, pero no motivo las consideraciones para tal señalamiento, con lo que se vulnera su derecho a la defensa, dando por ciertos y sin ninguna motivación, cuando los mismos pueden ser desvirtuados totalmente con el hecho de que la camioneta está siendo poseída por ellos conforme a lo afirmado en el presente escrito.

Que en cuanto a las medidas innominadas de prohibición y conservativa señaladas en los puntos 5 y 6 del libelo y 2 y 3 del folio 15 del auto del Tribunal, observa que las mismas no fueron motivadas respecto a sus condiciones de procedibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y a través de os argumentos que ha venido sosteniendo, pueden ser utilizados para desvirtuar que exista en la presente causa un peligro de daño inminente ni un fundado temor de que pueda causarle a la parte actora lesiones de algún tipo.

Que las medidas conservativas solicitadas por la parte demandante, sin contar con las condiciones de procesabilidad que exige el legislador, constituyen para la actividad agropecuaria que ejerce, un absoluto entorpecimiento, lo que incide directa y negativamente contra la soberanía alimentaria exigida por la Ley.

Que invoca el mérito favorable de la Inspección Judicial que llevara a cabo este mismo Tribunal, el 26 de octubre de 2010, donde deja constancia de que es él quien detenta la Finca El Silencio.
Que consigna igualmente las 16 letras de cambio por él canceladas a los demandantes, así como copia certificada del Expediente Nro. 6205 De Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que los apoderados judiciales del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante, abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Carmen Rosa Pérez Contreras, ofrecen a los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa de Rodríguez, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 261, folios 105-107.

Que en cuanto a la medida innominada de nombramiento de un Administrador Ad Hoc de la Sociedad Agropecuaria El Silencio y la referida prohibición en su contra de realizar cualquier negociación sin la previa autorización del Tribunal, manifiesta al Tribunal que con vista a la Inspección realizada y a las demostraciones de pago y de que la finca está en pleno desarrollo, que tales medidas vendrían a obstaculizar la actividad diaria de la finca y no generaría más que el cese de su giro diario, menoscabando la actividad ganadera y directamente la soberanía alimentaria. No existe riesgo de ningún daño, si los demandantes creen que no se les cancelará hasta el último centavo de lo convenido; e igualmente se pudo observa que la actividad que en ella se realiza no va en desmedro de los demandantes. Por el contrario, gracias a ella cancela mensualmente a los demandantes.

Que en conclusión solicita formalmente a este Tribunal que se le admita la presente medida y la declare con lugar, se ordene el cese o levantamiento de las tres medidas acordadas incluyendo el embargo de las acciones de AGROSILCA y sea negada la solicitud de las demás medidas por atentar contra la actividad que libremente viene ejerciendo como productor en esa finca.

Documentos anexos al escrito de oposición:

1.- Seis (06) fotografías tomadas de el vehículo cuya entrega se demanda, saliendo, a su decir, de la residencia de los demandantes.

2.- Copia certificada del documento autenticado en fecha 15 de junio de 2010, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 28, ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, por el cual el ciudadano Jimmy Tony Ramírez Márquez, da en venta a la ciudadana María Alejandra Rodríguez Roa, un vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008.

3.- Original del documento privado por el cual el ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante, autoriza al ciudadano Jimmy Tony Ramírez Márquez, para que firme toda la documentación correspondiente al vehículo con las siguientes características: Placa. LAZ-54U; Serial: N.I.V. MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial del Motor: 1GR0885789; Marca: Toyota; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año-Modelo: 2008: Color: Verde; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; el cual se identifica con Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 y nomenclatura MROYU59G788001066-1-1 de fecha 09 de mayo de 2008, a fin de cumplir el acuerdo comercial entre su persona y los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa de Rodríguez, conforme a documento notariado bajo el Nro. 53, Tomo 261 de fecha 17 de diciembre de 2008.

4.- Diecisiete (17) letras de cambio, libradas en fecha 12 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 8.000,00 cada una, a la orden de los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo o Nubia Roa, en contra del ciudadano Pedro Rojas Bustamante, canceladas conforme a las fechas de vencimiento:

Nro.
VENCIMIENTO

1/61
25/12/2008

2/61
25/01/2009

3/61
25/02/2009

4/61
25/03/2009

5/61
25/04/2009

6/61
25/05/2009

7/61
25/06/2009

8/61
25/07/2009

9/61
25/08/2009

10/61
25/09/2009

11/61
25/10/2009

13/61
25/12/2009

14/61
25/01/2010

15/61
25/02/2010

16/61
25/03/2010

17/61
25/04/2010


PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA POR LA PARTE DEMANDANTE

En escrito, de fecha 04 de noviembre de 2010, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO y NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:

PRIMERO: El merito de los autos en todo aquello que le favorezca a sus representados, que aunque no es un medio probatorio, considera oportuno invocarlo, no como un medio de prueba, sino como un mecanismo para que el Juez aplique el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal a favor de éstos.

SEGUNDO: El mérito favorable de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo los Nros. 51 y 53, Tomo 261 ambos de fecha 17 de diciembre de de 2008, que se acompañaron al escrito libelar.

TERCERO: El mérito favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, de fecha 15 de junio de2010, bajo el Nro. 41, Tomo 28, consignado por el demandado en el cuaderno de medidas.

CUARTO: Promovió, consignó y opuso al demandado Pedro Alexander Rojas Bustamante, en copia fotostática, documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 04 de agosto de 2008, bajo el Nro. 97, Tomo 08 de los libros de autenticaciones de ese despacho, y certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 MROYU59G788001066-1-1, de fecha 09 de mayo de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

QUINTO: Reprodujo el mérito favorable del documento privado firmado por el demandado Pedro Alexander Rojas Bustamante , acompañado al escrito de oposición a la medida.

SEXTO: El mérito favorable del legajo de 45 letras de cambio correspondientes a las 45 cuotas insolutas, acompañadas al libelo de la demanda.

SEPTIMO: El mérito favorable del expediente Nro. 6205 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, consignado por el demandado en la ejecución de la medida de embargo.

OCTAVO: Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informen si cursa el Expediente de Oferta Real de Pago Nro. 6205/2010, si se ha cumplido conforme a la Ley con la obligación de sus mandantes, si éstos se encuentran a derecho, si se ha dictado sentencia que declare la validez de la oferta y que remitan copia certificada del referido expediente.

En fecha 07 de enero de 2011, constó en autos copia certificada del Expediente Nro. 6205 remitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

En escrito de fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, expuso: “(...) de conformidad con lo establecido en el articulo 17, ordinales 2 y 5 y parágrafo tercero de la Ley d Tierras y Desarrollo Agrario , publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5991, Extraordinario, de fecha jueves 29 de julio de 2010, en la cual también fue publicada la “La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario”, en la que en su articulo Undécimo, establece como quedo modificado el articulo 17 …(…)”, y solicitó por cuanto, ha cumplido según se evidencia de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 12/01/2011, solicita SUSPENDER y en consecuencia ABSTENERSE de practicar cualquier medida de las acordadas en su contra.

En fecha 27/01/2.011, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, apoderado judicial de la parte demandante, ante el pedimento efectuado por el demandado de que se suspendan las medidas decretadas, alegó que estas medidas cautelares no se refieren a los supuestos que establecen en el Parágrafo Tercero del Articulo 17 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no están dirigidas al desalojo por la tenencia viciosa de la finca agropecuaria conocida con el nombre de “EL SILENCIO”; sino a garantizar las resultas del presente proceso… y así pide sea declarado.

En fecha 24 de marzo de 201 se recibió y se agrego al expediente diligencia del Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, experto designado, mediante la cual consigna el Informe y anexos de la experticia realizada y promovida en la presente causa.

Por escrito de fecha 04 de abril de 2011, el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, presenta las observaciones al informe presentado por el experto designado por este Tribunal, y solicita se tome en cuenta el hecho de que el informe señala que se han venido poco a poco mejorando las posibilidades económicas de PEDRO ROJAS, quien a su vez reinvierte la producción en mejorar la misma finca.

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

Por decisión de fecha VEINTISIETE (27) de SEPTIEMBRE de dos mil diez, este Juzgado ACORDÓ LAS MEDIDAS NOMINADAS de Embargo de las acciones, prohibición de negociación de semovientes, e Informe a PROLESA hecho lo cual se providenciaría sobre la remisión del correspondiente cheque por las cantidades a que hubiere lugar.

Siendo que con ocasión de la práctica del embargo preventivo de las acciones y de la Inspección Judicial en la Finca “El Silencio”, la parte demandada se dio por citada tácitamente. La ejecución del Informe de Prolesa y la notificación de la Prohibición acordada, se ejecutó todo en un mismo día.
Luego, los días para oponerse a las MEDIDAS ACORDADAS fueron: el 28, el 29 de Octubre y el 01 de noviembre de 2010 respectivamente. La parte demandada se opuso dentro del lapso. Luego, se abrió una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual transcurrió desde el día 02 de Noviembre de 2010 al 05, ambos inclusive. Y Los días 27, 28 de enero de 2011 y así también el día 01 de febrero de 2011, inclusive. Y así se establece.

Por lo cual este Juzgado se atendrá a las probanzas que a los efectos de las presentes Medidas hayan sido promovidas por la parte demandante y demandada, tal como se ordenó. Y así se establece.

En este sentido, pasa este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, y siendo que la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es de orden público, este Juzgado pasa a valorar:

Las pruebas promovidas junto al libelo de demanda por la parte demandante.

Las pruebas promovidas a los folios 70 al 104 por la parte demandada.

Las pruebas promovidas a los folios 117 al 148 junto con el escrito de fecha 29 de Octubre de 2010, por la parte demandada.

Las pruebas promovidas en la presente incidencia por escrito de fecha 04 de noviembre de 2010, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO y NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ, a saber:

PRIMERO: El merito de los autos en todo aquello que le favorezca a sus representados, que aunque no es un medio probatorio, considera oportuno invocarlo, no como un medio de prueba, sino como un mecanismo para que el Juez aplique el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal a favor de éstos.

SEGUNDO: El mérito favorable de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo los Nros. 51 y 53, Tomo 261 ambos de fecha 17 de diciembre de de 2008, que se acompañaron al escrito libelar.

TERCERO: El mérito favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, de fecha 15 de junio de2010, bajo el Nro. 41, Tomo 28, consignado por el demandado en el cuaderno de medidas.

CUARTO: Promovió, consignó y opuso al demandado Pedro Alexander Rojas Bustamante, en copia fotostática, documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 04 de agosto de 2008, bajo el Nro. 97, Tomo 08 de los libros de autenticaciones de ese despacho, y certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 MROYU59G788001066-1-1, de fecha 09 de mayo de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

QUINTO: Reprodujo el mérito favorable del documento privado firmado por el demandado Pedro Alexander Rojas Bustamante, acompañado al escrito de oposición a la medida.

SEXTO: El mérito favorable del legajo de 45 letras de cambio correspondientes a las 45 cuotas insolutas, acompañadas al libelo de la demanda.

SEPTIMO: El mérito favorable del expediente Nro. 6205 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, consignado por el demandado en la ejecución de la medida de embargo.

OCTAVO: Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informen si cursa el Expediente de Oferta Real de Pago Nro. 6205/2010, si se ha cumplido conforme a la Ley con la obligación de sus mandantes, si éstos se encuentran a derecho, si se ha dictado sentencia que declare la validez de la oferta y que remitan copia certificada del referido expediente

La solicitud formulada escrito de fecha n fecha 19 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, mediante el cual expone: “(...) de conformidad con lo establecido en el articulo 17, ordinales 2 y 5 y parágrafo tercero de la Ley d Tierras y Desarrollo Agrario , publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5991, Extraordinario, de fecha jueves 29 de julio de 2010, en la cual también fue publicada la “La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario”, en la que en su articulo Undécimo, establece como quedo modificado el articulo 17 …(…)”, y solicitó por cuanto, ha cumplido según se evidencia de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 12/01/2011, solicita SUSPENDER y en consecuencia ABSTENERSE de practicar cualquier medida de las acordadas en su contra.

La copia certificada del Expediente Nro. 6205 De Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el que los apoderados judiciales del ciudadano Pedro Alexander Rojas Bustamante, abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Carmen Rosa Pérez Contreras, ofrecen a los ciudadanos Héctor Rodríguez Ravelo y Nubia del Carmen Roa de Rodríguez, conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 261, folios 105-107:
“la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), correspondientes a las cuotas de mayo y de junio, a bolívares OCHO MIL (Bs. 8.000,00) cada una; las cuales no han querido ser recibidas por los acreedores; más la cantidad de bolívares CIEN (Bs. 100,00), que será suficientes para cubrir los gastos de la transferencia de fondos por cualquier modalidad bancaria, así como cualquier otro gasto suplementario, de igual manera, también ofrecemos el pago y depósito de la cantidad de bolívares CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs. 56.000,00), correspondiente a una cuota extraordinaria vencida el 25 de noviembre del año 2009, así como también de la cantidad de bolívares CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 4.650,00) por concepto de intereses; todo con arreglo a lo indicado en el numeral 3° del artículo 31307 del Código Civil.

Conforme al artículo 820 del código de Procedimiento Civil, la suma total de las obligaciones antes desglosadas, mas la cantidad para gastos ilíquidos, más los intereses que ascienden a la cantidad de bolívares SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 76.750,00) equivalentes a UN MIL CIENTO OCHENTA con SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.180,77 UT), será depositada a favor de ese Tribunal en la forma y en la cantidad bancaria que al efecto sea señalado.”
Y así se decide.

1.- Las pruebas promovidas junto al libelo de demanda por la parte demandante.
La parte actora presentó:
A. Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 51, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual dispone:

“Yo, HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, (…) Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE,(…) las CINCUENTA (50) ACCIONES que me pertenece en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO, C.A., (AGROSILCA), (…) Dichas acciones en la Compañía Anónima anteriormente nombrada e identificada ut supra, me pertenece por haberlas suscrito, adquirido y pagadas en su totalidad según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 7-A, en fecha 24 de Mayo de 2005. El precio de la venta es por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), (…), los cuales declaro recibidos de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo y de curso legal en la República, razón por la cual les transfiero la plena propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones según el Acta Constitutiva de la Compañía y sus posteriores modificaciones, quedando obligado a firmar los libros respectivos de actas y accionista, así como todos los documentos que fueren necesarios en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y Yo, NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, (…) Acepto la venta de acciones que realiza mi cónyuge por intermedio del presente documento en los términos expuestos, (…) Y Yo, PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE (…) Acepto la venta de las acciones que se me hace por ser seria y cierta (…)”
Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.008, bajo el No. 53, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual entre sus estipulaciones, señala:
“Yo, PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, (…), por medio del presente documento declaro: DEBO y PAGARÉ a los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO o NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, (…), la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.064.000,00). La mencionada cantidad de dinero la pagaré de la siguiente forma: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mediante la entrega real y efectiva de un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: LAZ 54U; Serial N.I.V.: MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial de Motor: 1GR0885789; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año/Modelo: 2008; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. A dicho vehículo le corresponde el Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela con el numero 26764753 y nomenclatura MR0YU59G788001066-1-1, de fecha 09 de Mayo de 2008. 2.- La suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el día 19 de Diciembre de 2008, mediante un cheque signado con el número 07289895, librado en contra de la cuenta corriente signada con el número 0137-0037-19-0001158041 de la nomenclatura empleada por el Banco Sofitasa Banco Universal. 3.- La suma de SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000,00), mediante el pago mensual y consecutivo de sesenta y un cuotas por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), los días 25 de cada mes hasta el día 25 de diciembre de 2013, salvo seis (6) cuotas extraordinarias los días: 1.- 25 de Noviembre de 2009, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00); 2.- 25 de Noviembre de 2010, por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 48.320,00); 3.- 25 de Noviembre de 2011, por un monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40.640,00); 4.- 25 de Noviembre de 2012, por un monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 32.960,00); 5.- 25 de Noviembre de 2013, por un monto de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 25.280,00); y, 6.- 25 de Diciembre de 2012, por un monto de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 120.800,00). A los fines contables y para facilitar el pago del monto de cada uno de dichas cuotas y sin que ello implique novación alguna de la obligación a que se contrae mediante este documento, se libran sesenta y un (61) letras de cambio, marcadas de la 1/61 a la 61/61, cada una por los montos expresados anteriormente en las fechas respectivas. Los pagos de las cuotas mencionadas anteriormente mencionadas los realizará el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, plenamente identificado, en la residencia de los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO o NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, plenamente identificados, ubicada en Final Av. España Residencias Bella Vista, Casa N° 44-10 Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha cantidad de dinero adeudada, es producto del financiamiento de la compra de una (1) finca Agropecuaria conocida con el nombre de “El Silencio”, ubicada en la Aldea La Espuma, Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, actualmente Municipio Córdoba del Estado Táchira, con un área de SETECIENTAS CATORCE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (714 Has 0,269 m2), con la deducción del área de terreno que sea procedente de conformidad con el documento de Opción de compra debidamente autenticado en el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira. En fecha 20 de Junio de 2005, bajo el N° 21, Tomo 5to, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, con las mejoras sobre ella construida, los bienes inmuebles por su destinación y muebles que en ella se encuentran consistente en: a) Doscientas hectáreas (200 has.) aproximadas mecanizadas y sembradas de pastos artificiales del tipo brisanta, decumbre, humidícola y Taiwán; (…) La fínca agropecuaria se encuentra con las siguientes medidas y linderos generales: NACIENTE: En un mil doscientos sesenta y ocho metros (1.268 m), con el rio Uribante; NORTE: Con terrenos que son o fueron de Vicente Molina hasta la conjunción de los caminos de “Cuite” y de “Buenaña” donde existe un mojón de piedra y, por la otra parte el filo de las Colinas que separan la propiedad que es o fue de Francisco Griego y Elio Molina, hasta llegar al charco de la “La Culebra”; SUR: En una longitud de cinco mil seiscientos setenta y cinco metros (5.675 m), colinda con el rio “Buenaña”, menos en una parte linda con el camino carretero que conduce de Santo Domingo a los caserios de “Buenaña” y “La Colorada” y determinado este sector carretero en su extremo Oeste por el puente sobre el rio “Buenaña”, y por el ESTE: Con cruce carretero denominado “Tres Esquinas”. Este pequeño tramo de carretera es parte del lindero sur y es el mismo que corresponde en su totalidad al lindero norte de un lote de terreno que vendió Luis Maria Uzcategui a Florentino Nossa. Dicha finca agropecuaria es de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A, AGROSILCA, Compañía Anónima debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de Diciembre de 1987, bajo el N° 07, Tomo 46-A, cuyo único accionista es el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ RAVELO, plenamente identificado, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2005, bajo el N° 43, Tomo 7-A; según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertados y Monseñor Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 29, folios 66-67-68, Protocolo Primero, Tomo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1990; y las mejoras por haberlas realizados a únicas y exclusiva expensas de la Sociedad Mercantil supra mencionada. En caso de incumplimiento en el pago oportuno por parte de PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, plenamente identificado, de dos (2) cuotas de las indicadas en el punto tres y cuatro (4) de la forma de pago expuesta, dará derecho a los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ RAVELO o NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, para resolver el presente contrato, perdiendo el deudor el beneficio del plazo y, constituyéndose la obligación liquida y exigible de plazo vencido. (…). Y Nosotros, HECTOR RODRIGUEZ RAVELO y NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRIGUEZ, plenamente identificados, por medio del presente documento, declaramos: Aceptamos el contenido del presente documento en los términos expuestos. (…)”.
Los cuales a los solos efectos de la presente decisión, se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Las 61 letras de cambio marcadas de la 1/61 a la 61/61, cada una por los montos expresados anteriormente en las fechas respectivas. Las cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, no han sido desconocidas por la contraparte.
Es decir, este Tribunal puede presumir como acreedores aparentes del Ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, ya identificado, a los Ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO Y NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ, también identificados en autos.
D.- Igualmente puede presumirlo el Tribunal, del Documento “Pagaré” donde se comprometió el demandado a pagos en dinero y en especie, y que en apariencia hasta la fecha, no ha sido cumplido; pues no consta documento alguno de traspaso de la camioneta antes descrita; y las letras de cambio todas se consignan sin que se haga alusión en su contenido, que hayan sido canceladas. Y así se establece.
Había presumido esta Juzgadora que éstos requisitos se encontraban demostrados del hecho de no entregar voluntariamente tanto el vehículo mencionado como el dinero para dar por canceladas las letras de cambio que adjuntó al libelo; es decir, aparentemente las obligaciones del comprador se hicieron de plazo vencido, conforme a lo establecido en el Capitulo IV del presente escrito. Y así se establece.
2.- Las pruebas promovidas a los folios 70 al 104 por la parte demandada.
A los folios 70 al 75 corre inserta documentación administrativa emanada del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, la cual se valora por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dichas Planillas se encuentran numeradas así: Nº 033396, Nº 033397, Nº 033398, Nº 033399, Nº 7525552, Nº 008271 (F. 70 al 75 en su orden), y certifican el cumplimiento para el tercer trimestre de 2010 de la vacunación de 205 semovientes en la Finca El Silencio. Tales Planillas y el Certificado de Vacunación se encuentra expedido a nombre del demandado PEDRO ROJAS.

A los folios 76 al 104 corre inserto en copia simple, Expediente de OFERTA REAL DE PAGO sustanciado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta la Oferta (acto) hecha por el Juez a cargo de ese Despacho el día 30.07.2010, por la cantidad de Bs.76.750.Copias que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 127 al 129 corren insertas fotografías con la lectura de “domicilio del Sr Rodríguez Ravelo Héctor y Sra. Nubia del Carmen Roa de Rodríguez”, las cuales no fueron impugnadas.
A los folios 130 al 132 corre inserto en original documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, en fecha 15.06.2010, inserto bajo el Nº 41, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones, por medio del cual JIMMY TONY RAMÍREZ MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.529.380, domiciliado en la ciudad de Tovar, vendió a MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.472.543, un vehículo con las siguientes características: Placa: LAZ 54U; Serial N.I.V.: MR0YU59G788001066; Serial de Carrocería: MR0YU59G788001066; Serial de Chasis: MR0YU59G788001066; Serial de Motor: 1GR0885789; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4WD 1G / GGN50L-IKASK; Año/Modelo: 2008; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. Documento al cual se le otorga el valor que le confiere el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ha de tomar en cuenta este Juzgado que no fue un hecho controvertido en esta incidencia, el que en dicho vehículo fue trasladado por la parte demandada este Juzgado el día de la Inspección Judicial hecha en la Finca EL Silencio. Además el hecho de que se colocó a nombre de la hija de los demandantes el mismo, para evitar situaciones patrimoniales con los hijos de HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO habidos en su primer matrimonio. Y que la venta se hizo entonces a nombre de la hija de los demandantes de quien –dice el demandado- estoy separado de hecho y ya casi de derecho. Y que entre los Ciudadanos María Alejandra y Rodríguez y Pedro Rojas existen capitulaciones matrimoniales. Y así queda establecido.
Con respecto a la autorización corriente al folio 132 no fue ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las letras de cambio corrientes a los folios 133 al 148, ya se pronunció este Juzgado.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte demandada en su escrito de fecha 29.10.2010, invocó el mérito favorable de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en la Finca “El Silencio”, a tales efectos el Tribunal observa:
El día veintiséis de octubre de dos mil diez, constituido el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la finca denominada “EL SILENCIO”, ubicada en la Aldea La Espuma, vía Santo Domingo-Jabillos, Municipio Córdoba, Estado Táchira; se ejecutó Inspección Judicial siendo informado por el Tribunal por parte del Práctico lo siguiente: “La Finca Agropecuaria El Silencio, se encuentra ubicada a unos 15 mtos del Puente Colgante Uribante, y presenta las siguientes características: Vías de acceso: La Unidad de Producción cuenta con una vía destapada en buenas condiciones la cual llega hasta la casa principal donde se observa una regresiva de cemento que llega hasta la casa de obreros. Dentro de las instalaciones se evidencia: PRIMERO. Casa principal: presenta condiciones de habitabilidad consta de paredes de bloque, techo de acerolit estacionamiento, áreas verdes y un área social constituido por un bohío con techo de palma y una piscina, todo rodeado de cerca de malla ciclón. SEGUNDO. Casa de obreros: en condiciones de habitabilidad con paredes de bloque y techo de acerolit con un depósito de maquinaria. TERCERO. Cochinera: se encuentra ubicado a un costado del depósito de maquinaria con piso de cemento, paredes de bloque estructura de hierro, techo de zinc, presenta embarcadero de animales y divisiones que delimitan corrales. Es de acotar que la mitad del galpón se encuentra con el techo deteriorado. CUARTO. Vaquera: se encuentra en buenas condiciones para el manejo general del rebaño, presenta techo de zinc, paredes de bloque, tanque de agua y corrales, además de una estructura aledaña conformada por estructura de cemento y zinc. QUINTO. Cuarto de maquina: sitio donde se observó una planta eléctrica y construida con paredes de bloque y techo de acerolit. SEXTO. Cercas: desde el punto de vista de caracterización se observaron dos tipos de cerca; cerca convencional y cerca eléctrica. En cuanto a la cerca convencional se visualiza que la misma esta constituida por 4 pelos de alambre de púa sujetos a los horcones de madera con grapas metálicas y en buen estado. Este tipo de cerca se encuentra en los linderos de la finca. La cerca eléctrica se encuentra en buen estado presentándose 2 y 3 pelos de alambre liso debidamente aislado para no interrumpir el paso de corriente. Esta cerca esta construida con horcones de madera en excelentes condiciones. SEPTIMO: FORRAJE: se observaron 2 especies predominantes durante el recorrido, estas fueron, brachiaria decumbens (pasto barrera) y, brachiaria humidicola (pasto aguja). Estos forrajes se caracterizan por su buena adaptación a las condiciones de suelo que presenta la unidad de producción. Adicional a esto se visualizó gran cantidad de leguminosas del genero centro cema y desmodium. OCTAVO: SEMOVIENTES: se lograron contabilizar 95 animales de diferentes edades y características fenotípicas, con buena condición corporal y con predominio racial hacia en bostaurus (tipo lechera). Se observaron 06 equinos de diferentes edades, entre yeguas, caballos y potras. NOVENO: Se trasladó hasta la única Vaquera donde se observó rebaño de ordeño, los cuales tenían en su totalidad el hierro de la Agropecuaria El Silencio, en un número de 34, y becerros en una cantidad igual aproximada.
En este orden de ideas, tenemos que el legislador ha establecido los medios de pruebas admisibles en juicio, el cual establece lo siguiente:
Artículo 395: Consagra el principio de libertad de los medios de prueba:
“Son medios de prueba admisible en juicio aquellos que determina el Código Civil, y otras leyes de la República…”
Transcrito lo anterior, resulta insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por la parte demandada recurrente, para demostrar las pretensiones; en la evacuación de dicha prueba, lo cual constituye la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de la misma se pretende demostrar que la empresa cuenta con un sistema automatizado para realizar el doble cálculo, es decir comparar dicho beneficio con lo previsto en el convenio colectivo. El cual es aplicable al trabajador.
Así las cosas, el autor HUMBERTO E. BELLO TABARES, al referirse a LA INSPECCIÓN JUDICIAL, establece lo siguiente:
“...La inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad señorial- sentidos de los hechos que perciba y que tiene relevancia probatoria….En ella se manifiesta el principio de inmediación de la prueba…”
Por último y no menos importante, es oportuno mencionar, que Doctor PATRICK J. BAUDIN L. “Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, ha establecido en cuanto al articulo 472 Ejusdem, Pág. 940 y siguientes:
“...La inspección Judicial se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente…La sala estima que la recurrida en aplicación del supuesto de hecho del artículo 472 Ejusdem. Podía perfectamente al evacuar la inspección judicial, dejar constancia visual del estado general del inmueble objeto de la inspección… Tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba…”
Inspección que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo escrito el demandado solicitó prueba de Experticia.
DE LA EXPERTICIA:
Del Informe presentado por el Ciudadano Ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, 9.239.533, ingeniero, inscrito en EL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, bajo los números 51.192, corriente a los folios 32 al 102, este Tribunal destaca:
“…Un sistema de producción animal en pastizales donde la productividad no disminuya es sostenible. Una producción animal constante o aumentada indica que la cantidad de forraje producido no ha declinado significativamente en términos de su calidad y cantidad y que el potencial productivo de ese sitio todavía no ha sido disminuido. En consecuencia, la vegetación no ha cambiado o el valor forrajero de la vegetación no ha disminuido y no se ha perdido la capacidad productiva del suelo.

En términos generales, se considera que el potencial productivo de una determinada finca depende del clima, la topografía, las relaciones suelo-agua y la capacidad del suelo de suplir los nutrientes, así como el manejo que se le de a los elementos forrajeros, cantidad de animales por superficie de pastoreo, tipología de forrajes, factores éstos que determinan la capacidad de producción vegetativa y por ende la capacidad de carga animal. Considerando que el clima y la topografía esencialmente no son afectados por el uso de la tierra, a menos que se utilice maquinaria para nivelar los terrenos y modificar pendientes, en el caso de la topografía, el potencial de una finca a largo plazo se disminuiría por una pérdida irreversible de la humedad del suelo y de su capacidad para generar nutrientes. Por otro lado, una carga animal puede tener poco o ningún efecto en la producción y productividad del forraje, pero puede ser económicamente no rentable. Por lo tanto, para determinar si el pastoreo es un uso sostenible de la sabana, se debe considerar la mejor carga animal para una finca de producción anual económicamente rentable. Es de acotar que la carga animal óptima se define como el número de reses o animales por unidad de producción que una finca puede sostener en condiciones normales de rentabilidad.
Por otra parte, el Médico Veterinario Peer Padilla y el productor Eduardo Chacón, también M.V. PhD, asesores del programa de Extensión de Pasteurizadora Táchira, elaboraron un Estudio sobre la producción de leche en el SuroesteAndino, en el cual hacen las siguientes consideraciones:

“La producción de leche y carne en el trópico latinoamericano se sustenta básicamente en explotaciones de doble propósito, comprendiendo aproximadamente el 78% del total efectivo bovino el cual aporta el 41% de la producción de leche, con modalidades productivas sumamente heterogéneas caracterizadas por su alta variabilidad tanto en su estructura como en su funcionalidad. Esta heterogeneidad viene dada por la composición de los grupos raciales, manejo sanitario y zootécnico, en particular el manejo alimentario, tamaño de las fincas, destino productivo de las explotaciones y su racionalidad tecnológica. El análisis de la información disponible sobre su clasificación y ecosistemas donde ellos coexisten, basados en diversos criterios, revela que la ganadería de doble propósito abarca desde la de cría que ordeña un grupo de vacas, hasta lechería con animales mestizos con alto grado de herencia de razas europeas, donde se levantan machos que son vendidos a los mataderos. En Venezuela, más d
del 95% de la leche se produce en sistemas leche-carne, carne-leche y en menor proporción con tipos raciales especializados en leche. Nuevas fronteras para la producción de leche se están abriendo en la explotación de mestizos F1 de Holstein ♂ x Brahman ♀,倠牡潤匠
Pardo Suizo x Brahman y Holstein x Gyr. Asimismo, la incorporación del búfalo jugará un papel importante a mediano plazo en la producción de leche en el país. En estas explotaciones la alimentación se sustenta mayoritariamente en el pastoreo de las gramíneas y leguminosas, tanto nativas como introducidas, además de residuos de cosecha, en algunos casos.
Los niveles de producción en la ganadería vacuna del suroeste andino, no superan los 2 – 3 litros/vaca/día y 3 litros/ha/día, con eficiencias reproductivas menores a 50% de pariciones, intervalos entre partos superiores a los 450 días, tasas de ganancias de peso entre los 300 – 400 gramos/animal/día y menos de 300 g/an/día, en el predestete y postdestete, respectivamente; mientras que, en la ceba las ganancias se encuentran entre los 400 – 500 g/an/día. Los niveles de mortalidad postdestete alcanzan cifras superiores al 8% anual. Las tecnologías sobre manejo de recursos alimentarios no son bien conocidas, lo cual constituye un factor importante que determina la respuesta por animal y por hectárea.
Con la incorporación de los mestizos citados, el uso racional de la tecnología alimentaria y gerencia moderna de la unidad de producción se puede incrementar la productividad por un factor de 4 a 5 veces en la respuesta por unidad de superficie (15 – 20 l/ha/día) y de 3 veces por unidad animal (10 – 12 l/vaca/día), tal como se evidencia en el estudio de caso de la Hacienda Mochuelos, situada en el municipio Libertador, Edo. Táchira a aproximadamente 120 Km al sur de la ciudad de San Cristóbal. La propiedad tiene suelos de texturas francas (franco arenoso, franco arcillo-arenoso,franco arcilloso y areno francoso) y mediana a buena fertilidad, pH entre 4,6 – 5,7, con deficiencias de fósforo (6 ppm), potasio (< 60 ppm), calcio, bajos contenidos de nitrógeno y azufre. La pluviometría promedio de la zona es de 1500 mm, con períodos secos comprendidos entre diciembre – abril y agosto – septiembre. La modalidad de producción basada en el pastoreo de gramíneas introducidas (Tanner, Alemán, Barrera, Guinea, Estrella), gramíneas nativas, leguminosas nativas (géneros Calopogonium, Centrosema, Desmodium, Phaseolus y Teramnus) y caña de azúcar, para el año 2002, fecha de inicio en el Programa de Desempeño Tecnológico en Recursos Alimentarios auspiciado por Pasteurizadora Táchira, C.A. (PASTCA), era mixta, comprendiendo sistemas de producción vaca-becerro, con mestizos criollos x Brahman, búfalo-bucerro, con mestizos de Murrah y ceba con mestizos de Brahman. A partir del año 2003, se h
ha venido incorporando al rebaño lechero mestizos F1 de Holstein ♂ x Brahman ♀, para reemplazar al rebaño original. En dos años (2003/2004), el ordeño mecánico se hacía con apoyo del becerro, pero a partir del año 2005, se cambiaron totalmente a la modalidad de producción con vacas especializadas tropicales (F1: H♂ x Br♀) y ordeño sin apoyo del becerro. Tanto las vacas F1, como los búfalos, se producen en otra propiedad (Hato El Torreño), situado aproximadamente a 50 Km de la ciudad de Guasdualito, Edo. Apu敲‬湥氠
re, en la vía hacia la población de Elorza del mismo Estado, siendo parte del Programa genético de la empresa Sementales Probados, C.A. (SEMPRO), asesorado por la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET). La aplicación de programas de medicina preventiva y de las recomendaciones del Programa en Recursos Alimentarios – PASTCA, aunado a programas reproductivos y mejoramiento genético y manejo ha permitido obtener cambios sustantivos en los Indicadores de Gestión Tecnológica, traducidos en el incremento de las mejoras de la infraestructura alimenticia en 196% (2002: 27 vs 2005: 80%), con el consiguiente incremento del 62.5% en la carga animal (2002: 0,83 vs 2005: 1,30 vacas/ha), producción de leche por vaca del 119% (2002: 5,8 vs 2005: 12,7 l/vaca/día) y 244% en la producción por unidad de superficie (2002: 4,8 vs 2005: 16,5 l/ha/día). Por el contrario, en el caso de las búfalas la respuesta fue menos dramática, debido al deterioro de las pasturas por exceso de carga, que determinó la reducción de la capacidad de sustentación de los potreros (2002: 1,64 vs 2005: 0,91 búfalas/ha) y manejos zootécnicos (1 ordeño vs 2 ordeños); así, con un solo ordeño, en el año 2002, se produjeron 1,6 l/búfala/día y 2,62 l/ha/día; mientras que, en el año 2005 se alcanzaron 3,29 l/búfala/día y 2,99 l/ha/día. Estos resultados contrastan con los obtenidos en los años 2003 y 2004, con dos ordeños, en las cuales se obtuvieron 4,90 y 4,56 l/búfala/día y 6,47 y 4,56 l/ha/día, respectivamente.
Las mejoras en los Indicadores de Gestión Tecnológica registradas en la propiedad han sido posibles debido a la organización y gerencia en la unidad de producción, particularmente en el manejo de los recursos alimentarios (ordenamiento de los módulos de pastoreo, ajustes de la carga y rotación de potreros), fertilización de potreros, basados en análisis de los suelos y especie de pasto, y en la complementación alimenticia con caña de azúcar durante la sequía; además, del uso de la suplementación mineral completa, energía y proteína sobrepasante.
Se discuten detalles sobre las características de la unidad de producción. Se concluye que es posible con Tecnologías Apropiadas obtener niveles de producción/animal y por unidad de superficie superiores a los promedios de las cuencas lecheras del país. También se recomienda que este tipo de iniciativa sea tomada por productores y el ejecutivo como modelo de desarrollo de las fincas lecheras.”

Definidos los elementos que determinan la productividad de una finca, a continuación se hace una serie de consideraciones sobre la finca inspeccionada y considerada como objeto en la presente solicitud de Experticia en la siguiente forma:

De acuerdo con lo relacionado en el Expediente, la Finca Tenía una superficie total de SETECIENTOS CATORCE HECTAREAS CON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (714.0269 Has.). Posteriormente, por información de la parte demandante y suministrada en sitio, a la Cooperativa Agroinco del Sector La Colorada, Municipio Córdoba, le fue vendida una parte de la Finca con una Superficie de CIENTO CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (155.8269 Has) aproximadamente, quedando en consecuencia la finca con una superficie de: QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (558.20 Has.) aproximadamente.

La superficie anterior comprende dos tipologías de terreno: Una que corresponde al área de montaña con nacientes o afloramientos de agua y vegetación mediana y alta que pertenece a lo que es el área de reserva ambiental, no susceptible de desarrollo desde el punto de visa agropecuario, si se tiene en cuenta que en el sector se originan afluentes como la Quebrada La Colorada, Quebrada La Espuma, Quebrada la Buenaña y por sus estribaciones corre el Río Uribante, un brazo del cual se corresponde con un lindero. Esta parte de reserva ocupa una superficie aproximada de: DOSCIENTOS VEINTE HECTAREAS (220.OO Has.) aproximadamente, con lo cual la superficie neta de la Finca El Silencio a explotar desde el punto de vista agropecuario es de: TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON DOS MIL METROS CUADRADOS (338.20 Has.) aproximadamente.

El recorrido de la finca permitió determinar que los suelos cuentan con un nivel freático alto por tener afluentes entre los que se cuentan la Quebrada La Colorada, Quebrada La Buenaña, Quebrada La Espuma y un brazo del Río Uribante. Además, la finca se observó en el área de explotación agropecuaria, libre de vegetación alta densa y Suros ( hondonadas en los potreros derivadas de la morfología del suelo y de la escorrentía de los mismos que hacen que por los potreros no se pueda transitar en vehículos, que corra riesgo el ganado de partirse los miembros inferiores, y para cuya eliminación se utiliza maquinaria para nivelar el suelo y convertirlo en transitable tanto para vehículos como para tractores agrícolas), lo que significa que la misma fue mecanizada, consistiendo ésta faena en tumbar vegetación alta y mediana, formar trincheras, posteriormente quemarlas o aprovecharlas desde el punto de vista maderero y esparcir la materia vegetal sobrante por el suelo para incorporarla al mismo.

Desde el punto de vista de potreros, se observó que la parte útil de la finca cuenta con aproximadamente 30 potreros divididos con cercas eléctricas de dos pelos la mayoría de ellos y alambre de púas con estantillos de madera en parte en buenas condiciones y en parte en regulares condiciones. Los potreros que están frente a las vías principales y al entorno de instalaciones se observaron limpios de maleza en su mayoría, aunque con un pasto muy bajo, ubicándose las hojas con una altura muy similar a la de la grama de donde se infiere que los mismos han sufrido sobre-pastoreo, definido como la elevación de la carga animal por encima de la capacidad de sustentación del potrero que se esté analizando, o sea poner a comer en el potrero, más animales de los que el forraje existente puede soportar.

En el recorrido por los potreros de la finca se observó que por la orilla de la carretera que conduce hacia el Puente sobre la Quebrada La Colorada, y mirando hacia el sector de montaña y reserva de la finca, estaban dos obreros guadañando los potreros colindantes con la vía, dejando los mismos en condiciones de fumigar y aprovechar el pasto que tenían sembrado, o proceder a sembrar nuevos pastos.

En el recorrido por los potreros del lindero Sur-Este, o sea caminando desde la vivienda del encargado hacia la colindancia ubicada en la convergencias de las quebradas La Buenaña, La Espuma y el Brazo del Río Uribante, en una distancia aproximada de 800 metros, y paralelamente al lindero Este, se observaron unos potreros completamente enrastrojados, con vegetación tipo estoraque y otras especies, de maleza con una altura media de 1.50 metros aproximadamente. Al revisar el suelo, se observó que en el mismo había pasto de diversa índole, o sea que alguna vez fueron potreros empastados, pero los mismos no habían sido desmalezados últimamente, teniendo la vegetación o rastrojos observados, una data de más de un año, siendo aptos para instalar allí un grupo de mautes de levante o búfalos para socolar un poco el terreno, o en su defecto, meter maquinaria para tumbar vegetación media, rolear, sub-solar, rastrear y sembrar pasto, aplicando matamalezas, fungicidas, herbicidas y abono tipo úrea, fosforita, compuestos tipo nitrofosfatos como el 15-15-15 u otros, y lógicamente cuando llegue el invierno porque en ésta época no se puede en razón de que las condiciones climáticas actuales no lo permiten. Nos adentramos por la margen izquierda de la Quebrada La Buenaña, por todo el lindero de la finca y en una extensión considerable de la finca se observó la misma situación, lo que permite inferir que al menos un 50% de la finca se encuentra improductiva, debiendo incurrir en costos elevados para mejorar los factores de productividad, tal como se explicó anteriormente.

En relación con las obras de infraestructura de la finca, se observó por ejemplo que la vivienda principal se encontraba en buen estado, muy limpia y con un buen nivel de mantenimiento, lo mismo que la vivienda para el encargado. En el mismo sector de la vivienda del encargado se observaron unas instalaciones para cochinos, en un estado muy deplorable, especialmente el techo, el cual estaba colapsado completamente en partes, lo mismo que sus elementos de soporte e igual las instalaciones de plomería que debían dar de beber a los referidos animales. En cuanto a la vaquera, la misma se observó en encontró en regulares condiciones, especialmente las partes metálicas, que aunque fueron construidas en su mayoría con elementos verticales en forma de perfiles “H” tipo properca laminados, posiblemente por ésta característica, como consecuencia de la acción de la úrea contenida en las excretas del ganado, los mismos tiene un alto índice de corrosión en su base, lo cual se puede contrarrestar con un buen mantenimiento, o sea con la aplicación constante de pintura de recubrimiento anticorrosiva. En cuanto a las corrales y la manga, por estar construidos con los mismos elementos, presentan la misma connotación, aunque la manga se observó en buen estado, techada, con lavapatas en concreto, con puertas también en buen estado a excepción de una a la cual le faltaba el rodamiento.

También se observó en el recorrido la existencia de un tanque fabricado en acero inoxidable para almacenamiento y enfriamiento de leche, presentándose el mismo en buenas condiciones externas, con sus instalaciones de enfriamiento como compresor y demás, aunque cuando se intentó poner en funcionamiento, el mismo no se prendió por falta de luz para ese momento.

Dentro de las instalaciones de la vaquera, se observó también un cuarto para medicinas y elementos veterinarios para manejo de ganado, sin entrar a emitir juicio de valor alguno al respecto. Igualmente se observó un cuarto para depósito de sal y otros elementos para manejo de ganado, así como un galpón de depósito, así como un tanque aéreo en concreto para almacenamiento de agua en aparente buen estado de funcionamiento.

Aunque la Finca cuenta con instalaciones de electricidad de corriente alterna A.C., con sus correspondientes acometidas en arvidal, postes, y transformadores, tanto en el área de vaquera, como en el área de vivienda principal, se observó la existencia de una planta eléctrica en cada uno de esos ambientes de gasoil, con sus correspondientes generadores. La instalada en la vaquera no se pudo prender en razón de que faltaba la manivela, pero se observó que aparentemente había sido prendida con anterioridad, aunque le faltaba mantenimiento en razón de que tenía botes de aceite. La planta eléctrica ubicada en la vivienda principal si se pudo prender y se observó que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento.

En el recorrido perimetral que se hizo a la finca se observó que las cercas estaban formadas por estantillos de madera en buen estado con cuatro y cinco pelos de alambre de púas, a excepción del área de montaña, a cuyo perímetro no se acceso por imposibilidad física, pero el experto fue informado por las partes que el lindero corría por el filo de la cuchilla o filo del cerro y que se encontraba cercado. También se observó que la mayoría de los potreros estaban divididos por cercas eléctricas con sus correspondientes elementos de funcionamiento entre ellos dos electrificadores, conductores, aisladores, faltos de paso, y demás que permiten el manejo y rotación fácilmente del ganado.

También se observó dentro de la finca camellones internos no engranzonados que permiten el paso vehicular con vehículo sencillo en verano y con vehículo de doble tracción en invierno.

En cuanto a maquinaria para el trabajo de la finca, se observó un tractor de orugas tipo Caterpillar D-4 en aparente buen estado de funcionamiento, aunque no se prendió por faltarse el filtro de gasoil y la batería. También se observó un tractor agrícola en aparente buen estado de funcionamiento que tampoco se prendió y otro tractor desarmado toda la parte frontal, el cual se encontraba en reparación, según información suministrada por la parte demandada.

En el área de vaquera, se observó un cuarto para equipos y herramientas varias de trabajo en la finca, entre ellas motosierra, guadañas, desmalezadoras, charapos y demás, así como sillas y equipos para vaqueros para el manejo de ganado.

El experto deja constancia de que no se hicieron mediciones en la finca, tal como las que señala en su escrito de observaciones la parte demandante, en razón de que la presente experticia no es de valoración, sino de apreciación, y tampoco se está contemplando en la misma un estado de rendición de cuentas, ya que para determinar por ejemplo el número de hectáreas en producción, la longitud de las cercas, de los camellones, área de instalaciones y demás, se debía haber hecho un levantamiento topográfico y planialtimétrico en primer lugar de toda la finca y en segundo lugar del área en producción actual, lo cual no está contemplado en la solicitud. Además, la parte demandante solicita en su escrito de observaciones que se haga prácticamente un inventario general de la finca con todos sus elementos lo cual considera el experto improcedente para la presente solicitud de experticia, dejando claro que se recorrió toda la finca, se tomó nota de lo que se observó, pero todo con el objeto final de determinar el estado aproximada de productividad de la finca. No obstante, el ganado si se inventarió en razón de que el número total de animales se considera necesario para calcular el estado aproximado de productividad de la finca en función de la carga animal, ya definida en párrafos anteriores.

DETERMINACION DEL ESTADO DE PRODUCTIVIDAD

Para la determinación del Estado de Productividad de la Finca El Silencio, se consideran los siguientes elementos:

Superficie original de la finca según documentos….714.0269 Has.
Menos: Venta a la Cooperativa Agroinco…… ……...155.8269 Has.
Superficie real de la finca…………
.. 558.20 Has.
Menos: Area aproximada de montaña…………
.. 220.oo Has.
Superficie apta para el desarrollo agropecuario……. 338.20 Has.

Capacidad de sustentación mínima en las fincas Del
Suroeste Andino según estudios efectuados = 1.5 animales/Ha
Capacidad de carga potencial en animales…………
.507 animales
Número de cabezas de ganado inventariadas en
La finca…………
. 247 Cabezas
Carga animal por hectárea…………
..0.7303 animales/Ha.

Porcentaje de productividad = 0.7303/1.5 x 100 = 48.69%.

Lo anterior significa que la finca en estado óptimo de productividad podría sostener 507 animales aproximadamente, pero al no tener sino 247 cabezas de ganado, el factor de productividad es únicamente del 48.69%.

El Experto responsablemente informa al Tribunal que para tener una productividad que se aproxime al 100%, se debe hacer una alta inversión en mejorar el fenotipo del ganado, ya que por ejemplo los reproductores de raza Holstein que se observaron en la finca no tienen un alto índice de productividad en cuanto a carne y leche en razón de que el mismo produce una alta rentabilidad en clima frío, no así en climas cálidos como el correspondiente al sector de ubicación de la Finca El Silencio, debiéndose o adquirir padrotes tipo F-1 Brahman de doble propósito o aplicar inseminación artificial con una buena genética. También se debe hacer una alta inversión en mejoramiento de pastos, ya que los existentes se observaron sobre-pastoreados los que están limpios y muy enrastrojados los restantes, debiéndose aplicar maquinaria pesada para su recuperación y conversión en potreros de alta capacidad de suministro de forraje y leguminosas al ganado, sin que se emita juicios de valor respecto del estado en que se encontraba la finca para 2.008, ni de sus herramientas, equipos e instalaciones, y menos de la responsabilidad actual de cada una de las partes en la situación planteada en el presente juicio.

CONDICIONES DE LOS ANIMALES QUE PASTOREAN EN SUS TIERRAS:

En relación con el ganado que se observó en la finca, el mismo, en primer lugar se observó en los potreros en el recorrido que se hizo a toda la finca, habiéndose observado en un estado normal de desarrollo, o sea que sin estar en óptimas condiciones, gordo y demás, tampoco se observaron en alto estado de desnutrición, faltos de medicinas, falto de baño, o con enfermedades como casquera y lenguera (aftosa), rabia paralítica, brucelosis y demás, ya que un animal en éstas condiciones se detecta fácilmente en un rebaño y si es todo el lote, con mayor razón se en refleja el animal por su presencia física. En resumen, el ganado, aunque nos encontramos en época de verano en la región Sur-Oeste Andina, época en la cual los pastos se secan porque el agua se acaba hasta en los esteros, posiblemente por las variaciones del clima como consecuencia del fenómeno ambiental de “La niña”, y por el posible elevado nivel freático de los suelos de la finca por tener mucha agua corriente en su entorno, aunque no se encuentra gordo, tampoco se observa en estado calamitoso, tal como se puede apreciar en el anexo fotográfico inserto en el presente informe.

Finalmente, el inventario de ganado que pastorea en la finca El Silencio, efectuado en presencia de las partes y sus correspondientes abogados actuantes en el presente caso es el siguiente:

DETALLE
CANTIDAD

TOROS PADROTES
2

VACAS PARIDAS
61

BECERROS Y BECERRAS
63

VACAS ESCOTERAS ( VACAS HORRAS)
30

MAUTES
50

MAUTAS
9

NOVILLAS
32

TOTAL CABEZAS DE GANADO
247


En relación con la producción de leche, el Experto directamente preguntó al conductor del camión recolector de la misma sobre la cantidad que habían recibido en la Finca El Silencio el Domingo 13 de Marzo de 2.011, habiendo sido informado que habían recogido 152 litros de leche, y el encargado de la finca manifestó que ese día el ordeño había dado 189 litros. Como ninguna de las dos cifras fue certificada legalmente, se considera lógico hacer un promedio, obteniéndose una media de 170 lts., que para 61 vacas de ordeño, da un promedio aproximado de 2.786 litros/vaca/día, lo cual es inferior al promedio de leche por vaca reflejado en el estudio realizado para el sector por la Empresa Pasteurizadora Táchira, a través de los Doctores Peter Padilla y Eduardo Chacón, quienes estimaron una producción de 3 litros por vaca por día aproximadamente.

CONCLUSIONES

El estado de productividad de la Finca El Silencio es de aproximadamente 48.69% pero para llegar a una productividad aproximada del 1005 se requiere una alta inversión económica y gerencial.
El Ganado se encuentra en normales condiciones respecto de productividad en cuanto a carne y leche, requiriéndose para su mejoría cambiar reproductores o aplicar sistemas de inseminación artificial.”

Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil:
“ La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.


Artículo 1.422 del Código Civil.

-“ Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
La primera de las reglas establece que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, o sea que no se puede convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-.

Al establecer el artículo 1.422 del Código Civil la posibilidad de que no se trate sólo de una comprobación o establecimiento de un hecho, sino de su apreciación, no se refiere a la subsunción de los hechos en una regla de derecho, o en las máximas de experiencia que conoce el Juez como parte de la sociedad, sino de la apreciación bajo reglas técnicas, juicio que requiere de conocimientos especiales.

Se puede claramente observar que el perito designándose limitó a establecer hechos y a apreciarlos a la luz de reglas técnicas.
Escrito corriente al folio 112 al 114 que refiere a las observaciones que hiciere la parte demandada a la Experticia practicada. II PIEZA
La parte demandada destaca en observación a la Experticia, que la Finca El Silencio ha sido mecanizada para permitir el tránsito de vehículos y el pastoreo correcto del ganado, destacando también el trabajo de los obreros, guadañando los potreros. Señala que el experto observó unos potreros enrastrojados y que no han sido desmalezados últimamente, pero aduce que es el trabajo que se ha venido haciendo últimamente pero que no obstante, dado el alto costo de la mano de obra se trabajan primero unos potreros y luego otros, sin embargo se ha tratado de conservar el paso que debajo de los rastrojos se encuentra a los fines de no tener que resembrar los potreros.
Sigue diciendo que el experto señala que con respecto a los potreros enrastrojados, se debería instalar un grupo de mautes o búfalos para socolarlos, al respecto aduce que en esos potreros habían unos animales en los meses de diciembre y enero preparándose mi defendido para rolearlos y luego fumigarlos, no obstante como al Tribunal..nos puede constar, las constantes lluvias en este verano han hecho crecer el monte nuevamente, pero se están limpiando y adelantando para el invierno.
En cuanto a la infraestructura de la Finca, quiero hacer mención que (..) el desgaste de los materiales es el típico en las tareas propias del campo, por verse expuesto a las fuerzas de la naturaleza y a las sustancias corrosivas propias del medio rural ganadero.
Que en cuanto a la afirmación del Perito: ´nos adelantamos por la margen izquierda de la Quebrada LA Buenaña, por todo el lindero de la Finca y en una extensión considerable de la Finca se observó la misma situación, lo que permite inferir que al menos un 50% de la finca se encuentra improductiva, debiendo incurrir en costos elevados para mejorar los factores de productividad, tal como se explicó anteriormente´; aduce la parte demandada que el Perito solo hace este señalamiento al observar los cinco potreros que se encuentran cerrados por el margen izquierdo de la quebrada, los cuales no están improductivos sino cerrados porque fueron roleados y van a ser fertilizados en su oportunidad debida; la finca no se encuentra improductiva y menos en un 50%. Solo existen potreros cerrados esperando rastreo y fertilización en la época de invierno.
Insiste en la falta de recursos económicos para la inversión.
Observa esta Juzgadora que el Perito recorrió la finca en toda su extensión, y determinó uno a uno los semovientes existentes en la misma.
Además expresó que con la experticia calcularía los factores de productividad en función de la capacidad de sustentación de la misma.
Este Juzgado observa que al folio 54 el Experto no señala cuánto miden los linderos para más adelante afirmar el hecho del hectariaje, siendo que en todo caso –y ello no lo menciona en su Informe-, el documento de compra venta de la Finca señala que ésta al Sur mide 5.675 mts, y no se señalan medidas con respecto del otro lindero; por lo que a criterio de quien aquí decide, no puede afirmarse con contundencia que en un porcentaje como el que señala el experto (con base a unas supuestas medidas) está la Finca improductiva.
Lo que sí es distinto cuando se habla en términos de parámetros de rendimiento idóneo al hacer comparaciones con estudios técnicos de la zona.
Por otra parte al afirmar el Experto que la cochinera se encuentra en estado “deplorable”, esta Juzgadora observa que la misma no es la actividad principal de la Finca objeto de prueba. Y así se establece.
Y aún cuando el Experto aduce que tiene la Finca un 48,69% de ganado, pero el que tiene se encuentra en condiciones normales, entonces este Tribunal aprecia tal prueba para deducir que la Finca “El Silencio” es una Finca Mejorable a la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que no puede calificarse de ociosa. Y así se decide.
Siendo además que la parte demandante al folio 78 del Informe del Experto aparece manifestando que la Finca debería de tener 200 cabezas de ganado, y actualmente existen 247.
Toma en cuenta además para reforzar su criterio lo señalado por el Práctico en la Inspección Judicial realizada donde concluyó que los forrajes de la Unidad de Producción se caracterizan por su buena adaptación a las condiciones de suelo que presenta. Y que los semovientes presentan buena condición corporal. Y así queda establecido.
La parte demandada destaca en observación a la Experticia (Escrito corriente al folio 112 al 114 que refiere a las observaciones que hiciere la parte demandada a la Experticia practicada. II PIEZA) que la Finca El Silencio ha sido mecanizada para permitir el tránsito de vehículos y el pastoreo correcto del ganado, destacando también el trabajo de los obreros, guadañando los potreros. Señala que el experto observó unos potreros enrastrojados y que no han sido desmalezados últimamente, pero aduce que es el trabajo que se ha venido haciendo últimamente pero que no obstante, dado el alto costo de la mano de obra se trabajan primero unos potreros y luego otros, sin embargo se ha tratado de conservar el paso que debajo de los rastrojos se encuentra a los fines de no tener que resembrar los potreros.
Sigue diciendo que el experto señala que con respecto a los potreros enrastrojados, se debería instalar un grupo de mautes o búfalos para socolarlos, al respecto aduce que en esos potreros habían unos animales en los meses de diciembre y enero preparándose mi defendido para rolearlos y luego fumigarlos, no obstante como al Tribunal..nos puede constar, las constantes lluvias en este verano han hecho crecer el monte nuevamente, pero se están limpiando y adelantando para el invierno.
En cuanto a la infraestructura de la Finca, quiero hacer mención que (..) el desgaste de los materiales es el típico en las tareas propias del campo, por verse expuesto a las fuerzas de la naturaleza y a las sustancias corrosivas propias del medio rural ganadero.
Que en cuanto a la afirmación del Perito: ´nos adelantamos por la margen izquierda de la Quebrada La Buenaña, por todo el lindero de la Finca y en una extensión considerable de la Finca se observó la misma situación, lo que permite inferir que al menos un 50% de la finca se encuentra improductiva, debiendo incurrir en costos elevados para mejorar los factores de productividad, tal como se explicó anteriormente´; aduce la parte demandada que el Perito solo hace este señalamiento al observar los cinco potreros que se encuentran cerrados por el margen izquierdo de la quebrada, los cuales no estan improductivos sino cerrados porque fueron roleados y van a ser fertilizados en su oportunidad debida; la finca no se encuentra improductiva y menos en un 50%. Solo existen potreros cerrados esperando rastreo y fertilización en la época de invierno.
Insiste en la falta de recursos económicos para la inversión.
Por lo cual este Juzgado aprecia parcialmente por razón de la sana crítica contemplada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la Experticia realizada por las razones antes expuestas, adicionado al hecho de que en cierta forma difiere con lo que este Juzgado pudo apreciar con sus sentidos el día de la Inspeccion Judicial, asesorado por el práctico en la materia. Y así se decide.
- De las Pruebas promovidas en fecha 04 de noviembre de 2010 por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO y NUBIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ,
PRIMERO: El merito de los autos en todo aquello que le favorezca a sus representados, que aunque no es un medio probatorio, considera oportuno invocarlo, no como un medio de prueba, sino como un mecanismo para que el Juez aplique el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal a favor de éstos.
SEGUNDO: El mérito favorable de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo los Nros. 51 y 53, Tomo 261 ambos de fecha 17 de diciembre de de 2008, que se acompañaron al escrito libelar.
TERCERO: El mérito favorable del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, de fecha 15 de junio de2010, bajo el Nro. 41, Tomo 28, consignado por el demandado en el cuaderno de medidas.
CUARTO: Promovió, consignó y opuso al demandado Pedro Alexander Rojas Bustamante, en copia fotostática, documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 04 de agosto de 2008, bajo el Nro. 97, Tomo 08 de los libros de autenticaciones de ese despacho, y certificado de Registro de Vehículo Nro. 26764753 MROYU59G788001066-1-1, de fecha 09 de mayo de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
QUINTO: Reproduzco el mérito favorable del documento privado firmado por el demandado Pedro Alexander Rojas Bustamante , acompañado al escrito de oposición a la medida.
SEXTO: El mérito favorable del legajo de 45 letras de cambio correspondientes a las 45 cuotas insolutas, acompañadas al libelo de la demanda.
SEPTIMO: El mérito favorable del expediente Nro. 6205 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, consignado por el demandado en la ejecución de la medida de embargo.
OCTAVO: Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informen si cursa el Expediente de Oferta Real de Pago Nro. 6205/2010, si se ha cumplido conforme a la Ley con la obligación de sus mandantes, si éstos se encuentran a derecho, si se ha dictado sentencia que declare la validez de la oferta y que remitan copia certificada del referido expediente
DE LA VALORACIÓN DE ESTAS PRUEBAS:
PRIMERO: En relación al mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a las documentales ya el Tribunal se pronunció.
TERCERO: En cuanto al documento signado bajo la letra “A” corriente a los folios 167 al 170 de la I pieza del Cuaderno de Medidas este juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento civil, no obstante: En relación al mérito favorable del documento de fecha 15.07.2010, bajo el Nº 41, observa el Tribunal que no es como lo plantea la parte demandante. Con ello no comprueba el demandado que incumplió con la entrega del vehículo. Obsérvese que no fue un hecho controvertido el matrimonio o vínculo conyugal entre la hija de los demandantes y el demandado. Y que además no fue un hecho controvertido la afirmación que hiciere el demandado de que existen capitulaciones patrimoniales, con lo que además de que la venta se la hicieron a MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, como soltera, demuestra que salió del patrimonio del demandado. Y así se decide.
También es importante observar que el Código Civil dispone:
Artículo 771:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros
mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Artículo 794
Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión
produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición
no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán
reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir
indemnización a aquel de quien la haya recibido.”
En relación a la documental inserta a los folios 171 y 172 de la I Pieza del cuaderno de medidas, se desecha por impertinente. Y en relación a la documental inserta al folio 173 se desecha como prueba pues es un documento administrativo que debía ser traído en original o bien en copia certificada. Y así se decide.
Ahora bien, este Juzgado ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, determina que no ha sido desvirtuada la posesión que ejercen en nombre de María Alejandra Rodríguez, los Ciudadanos demandantes, ni la de la primera misma. ´Hechos estos que desvirtúan el mérito que le pueda favorecer a los demandantes el documento en referencia; lo cual por el contrario sí favorece al demandado en el sentido de que aparentemente desvirtúa la acreencia que dicen tener los demandantes. Aunado a los hechos no controvertidos que al respecto estableció supra este Juzgado. Y así se decide.
Además de ello, y en todo caso, la demanda se interpuso el 24 de Septiembre de 2010, y la venta que se hizo a la hija de los demandantes, -sobre cuyo patrimonio existen las capitulaciones matrimoniales según el hecho no controvertido-, fue de fecha 15 de Junio de 2010, aún cuando ciertamente al momento de la suscripción del documento autenticado llamado “instrumento Numero 2”, (17.12.2008) las partes aceptaron que el vehículo no era propiedad de Pedro Rojas pero que sería traspasado y puesto en posesión de los demandantes. Esto es, tres (03) meses antes de demandar la resolución del contrato, hay apariencia de que se dio ese pago en especie. Y así se establece.
Corre inserto a los folios 188 al 219 la respuesta a la Prueba de Informes solicitada al Tribunal Tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Prueba que a los efectos de la presente Resolución se desecha por impertinente conforme a Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Nº 411 de fecha 13.06.2007 con Ponencia de la Magistrada Isbelia Perez Velásquez.
Entonces, tenemos que bajo los argumentos y premisas que se han establecido, este Juzgado en esta etapa procesal no puede seguir presumiendo como acreedores aparentes del Ciudadano PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, ya identificado, a los Ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO Y NUVIA DEL CARMEN ROA DE RODRÍGUEZ, también identificados en autos. Y así se establece.
Así las cosas, si bien se mantiene la apariencia con vista y valoración de las anteriores documentales, de que la parte demandante en apariencia al haber cedido los demandantes las cincuenta acciones que les pertenecen en AGROSILCA y haberle transferido “propiedad, posesión y derechos inherentes a las acciones según el Acta Constitutiva de la Compañía y sus posteriores modificaciones, …,” al demandado, naturalmente el demandado pareciera que posee la mayoría de las acciones de la Empresa, siendo que según el documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 7-A, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.005, quedó modificado el Artículo 2 de los Estatutos de la Empresa, el cual quedó redactado así:
“El Capital de la Compañía es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) dividido en cincuenta (50) acciones comunes y nominativas de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000) cada una.”
Ello entonces le otorga al demandado adquiriente de las acciones aparentemente, la posibilidad de hacer quórum para tomar decisiones para la Compañía agraria AGROSILCA. Y además según el Artículo 6 de los Estatutos Sociales, las utilidades o pérdidas se distribuirán en proporción a las acciones suscritas.
Aunado a ello, afirma el demandante –bajo el principio de la buena fe-, HECTOR RODRÍGUEZ RAVELO, que detenta todavía el Carácter de Director Gerente según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 7-A, y que el demandado PEDRO ROJAS le impide el ejercicio de sus facultades, “a tal punto que no puedo ni siquiera entrar a la Finca Agropecuaria “El Silencio”.
Para complementar esta afirmación de la parte demandante, el Tribunal observa además que de acuerdo al Acta de Modificación Estatutaria registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita en el Tomo 9-A, Número 71, del 31 de Julio de 1998, -entre otros-, fue modificado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el Artículo 5 de los Estatutos, quedando del siguiente tenor:
“Los DIRECTORES GERENTES son los representantes legales de la Compañía y ejercerán además las siguientes atribuciones: Representarla judicialmente y extrajudicialmente, dirigir las actividades de la Compañía…”.
Con base en ello, considera demostrado para esta Medida, el fumus boni iuris. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y bajo la presunción de que de acuerdo al texto del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertados y Monseñor Fernández Feo del Estado Táchira, bajo el N° 29, folios 66-67-68, Protocolo Primero, Tomo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1990; y las mejoras por haberlas realizados a únicas y exclusiva expensas de la Sociedad Mercantil supra mencionada, es de la exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria AGROSILCA, siendo el Ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ RAVELO, quien en todo caso tiene como pretensión la rescisión de la venta de unas acciones, y siendo la Finca mencionada un inmueble destinado a la actividad agropecuaria, y que además según el mencionado documento autenticado bajo el Nº 53, la deuda que contrae PEDRO ALEXANDER ROJAS BUSTAMANTE, es producto del financiamiento de la compra de una (01) Finca Agropecuaria conocida con el nombre de “El Silencio” ciertamente hace presumir (presunción iuris tantum) a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, el Fumus boni iuris. Y así se decide.

Los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, que rezan:
Artículo 207. “El Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Artículo 254. “El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”
En este contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la dif
ferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 Ejusdem. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López).”

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de esta Juzgadora, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se atiene esta Juzgadora a lo establecido en el artículo 1º del documento constitutivo de AGROPECUARIA EL SILENCIO C.A. (C.A.) inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripcion Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 7, Tomo 46-A, de fecha 03.12.1987, que los socios pactaron que: “LA sociedad…tendrá como objeto principal de sus actividades la explotación de la industria ganadera y todos sus derivados, compra y venta de semovientes, cría y seba de los mismos…”¸por lo que de continuar la Medida de Prohibicion de Movilizacion de semovientes –aun cuando fue condicionada a la autorización del Tribunal-, pudiera afectar el objeto principal de la referida Compañía Anónima. Y así se establece.
Siendo entonces que ha sido desvirtuado el periculum in damni y el periculum in mora en cuanto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN DE SEMOVIENTES, siendo este a su vez concurrente con los demás requisitos, que no permite a esta Juzgadora presumir que la Finca objeto del juicio, entre dentro de los supuestos que necesiten un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, concluye esta Juzgadora que con las pruebas aportadas por la parte demandante, y por la parte demandada no encuentra este Tribunal que exista cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental); pues a todo evento está produciendo la Finca. Razón por la cual debe declararse procedente la oposición contra esta Medida acordada por decisión de fecha 27.09.2010. Y en consecuencia SE LEVANTA LA MEDIDA DICTADA, una vez firme la decisión correspondiente. Y así se decide.

No ocurre lo mismo con la oposición al Embargo Preventivo de las acciones, pues la parte demandada no logró demostrar la ilegalidad de esta medida; amen de que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Siendo entonces que las acciones embargadas fueron estimadas por el Peritaje en la práctica del embargo por la cantidad de Bs.1.617.356. Y esta medida no entorpece –por ahora-, el normal desarrollo de la actividad principal de la Finca EL Silencio. En consecuencia, se debe declarar improcedente la oposición al Embargo preventivo. Y así se decide.

No deja de pasar por alto este Juzgado para apoyar una vez más su criterio de mantener solo la o las medidas que garanticen la ejecución de un posible fallo meritorio a favor de la parte demandante, las pruebas que promovió la parte demandada corrientes a los folios 222, 223 y 224 junto a escrito fechado 19.01.2011, que por demás son actos administrativos que debe valorar y estimar este Tribunal, mediante los cuales: Se aperturó por parte del Instituto Nacional de Tierras del Estado Táchira, (Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira) expediente de Declaratoria de permanencia Nº 20/20-RDPG-10/6598 el cual es del siguiente contenido parcial:

“…De acuerdo a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se exhorta a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdictales, y en general, alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directa o indirectamente su desalojo”. Lo cual acata este Juzgado en aras de garantizar al demandado su ocupación conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición a las Medidas de Embargo y a la Medida de Prohibición de movilización de semovientes decretadas por este Juzgado en el Dispositivo SEGUNDO literales a y b.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante por cuanto no hubo vencimiento definitivo en la presente incidencia.

TERCERO: Notifíquense las parte de la presente decisión. Hecho lo cual podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIEZ (10) días del mes de JUNIO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ (T)

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.


LA SECRETARIA

Abg. Nelitza N. Casique M.