CUARENTA Y DOS (42)
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 10 de junio de 2011
En fecha 08 de diciembre del 2009, se admitió la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana YDA TAMARA CORTES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.482, a través de su apoderada judicial abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.892, contra el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES ZALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.884; ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora para que consignará el costo de los fotostatos a fin de elaborar y formar las respectivas boletas, librándose las mismas mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010 y remitiéndose la boleta de citación del demandado con oficio N° 133 al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ampliamente comisionado para su práctica.
En fecha 16 de marzo de 2010, el alguacil de este Despacho, mediante diligencia informó que practicó la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo de 2010, mediante auto inserto al folio 36, se recibió comisión de citación N° 2380, procedente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así mismo, mediante diligencia de fecha de fecha 04 de junio de 2010, la abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.892, con el carácter acreditado en autos solicito se designe defensor ad-litem, procediendo este Juzgado mediante auto de fecha 07 de junio de 2010 a designar defensor ad-litem librándose la respectiva boleta de notificación, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a la dicha notificación; en tal virtud se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…
En el caso que nos ocupa, se observa claramente que desde la fecha 07 de junio de 2010, fecha en que se designó el defensor ad-litem, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya realizado los actos tendentes al impulso procesal.
En este orden de ideas, tenemos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:
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“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
En efecto, el legislador adjetivo incluyo en el texto contentivo de los trámites e instituciones procesales, la consagración de la perención de la instancia. Para algunos autores, la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de esta por inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la ley.
Como fundamento político del instituto procesal en comento se ha sostenido que con él se tiende a restablecer el orden jurídico alterado por la existencia de un proceso como así obtener pacificación social, la tranquilidad pública, la estabilidad y certidumbre de los derechos.
Considera un sector de la doctrina, que la perención tiene por base una presunción de desistimiento del proceso por abandono de la instancia por parte de quien tiene interés en mantenerla viva. Para otro sector, la misma se justifica por el interés o la necesidad de que los procesos no se eternicen o que se produzca demora en el trámite de las causas.
Deben verificarse tres condiciones para que se extinga el proceso por perención. En primer lugar el supuesto básico, la existencia de una instancia; en segundo, la inactividad procesal; y el tercero, el transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 Código de Procedimiento Civil en su parte inicial señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de las actas procesales, se puede observar la total y absoluta inercia del sujeto activante del mecanismo jurisdiccional, quien luego de presentar la demanda
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correspondiente, abandonó el iter procesal, pues no realizó ningún acto tendente a darle continuidad y mantener activa la instancia.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el demandante, ya que, no consta en autos que haya impulsado la continuidad del procedimiento, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones que le impone la ley por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora y procédase al archivo del presente expediente en su oportunidad legal.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
En la misma fecha se elaboró la boleta de notificación para la parte actora.
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Exp. N° 7155
Magally o.
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