REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de junio de dos mil once.


201° y 152°


PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANDRÉS SÁNCHEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.728.096, domiciliado en Achaguas Estado Apure y hábil.

ABOGADA APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE: ZULAY MERCEDES GÓNZALEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.439, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.546, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA:
MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCIA Y FELICIA INÉS ZOBELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.038.004 y 3.856.077 respectivamente, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA FELICE INES ZOBELLA: JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.127, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANO MIGUEL ANGEL MENDOZA GARCÍA. PEDRO NEPTALI VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.374.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.479, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RENDICIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA Y RECONOCIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 15505-2005.


NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar, interpuesto por la abogada Kelly García Barrera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Andrés Sánchez Viloria, contra los ciudadanos Miguel Ángel Mendoza García y Felicia Inés Zobelia, por Rendición de disposición testamentaria y reconocimiento. Alegando que según se desprende del acta de nacimiento N° 244, del año 1979, llevados en el entonces, Municipio La Unión, Distrito Arismendi del Estado Barinas, su poderdante Manuel Andrés Sánchez Viloria, nació el 25 de septiembre de 1979 en el sitio conocido como Guanaparo, en el mismo documento, en los libros de registro civil de reconocimientos bajo el N° 04, de fecha 27 de septiembre de 1993, fue reconocido por el ciudadano Luis Andrés Sánchez, como su hijo natural, conforme lo establece el artículo 217 del Código Civil y concediéndole todas la prerrogativas que le confiere el artículo 472 ejusdem.
Que tal como se evidencia del acta de defunción del ciudadano Luis Andrés Sánchez, el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, declaró ser hijo único del fallecido Luis Andrés Sánchez, hecho que no se apega a la realidad por cuanto si el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, dice ser único hijo de su fallecido padre como es que posee los apellidos Mendoza García y no Sánchez que debería ser lo correcto.
De igual forma se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 05, Tomo 001, Protocolo 04, de fecha 21 de octubre de 1999, su padre instituyó como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos Miguel Ángel Mendoza y Felicia Inés Zobella, y dispuso de la totalidad de sus bienes, sin respetar la porción legal que sobre dicho bienes le correspondía a su fallecimiento, de lo que se infiere que se le ha conculcado la porción de los bienes que por mandato de ley tiene derecho, violentándose por derecho su Legitima.
Que en virtud de lo expuesto demanda a los ciudadanos Miguel Ángel Mendoza García y Felicia Inés Zobella, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en reconocer que como hijo del causante Luis Andrés Sánchez, es heredero forzoso de los bienes quedantes a su fallecimiento y en reducir la disposición testamentaria contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 3, Tomo 001, Protocolo 4, Folios 1 y 2, de fecha 21 de octubre de 1999, a fin de que se le respete la porción que sobre los mismos le pertenece.
Fundamentó la demanda en los artículos 883, 884, 888,889 y 899 del Código Civil.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2004, emplazando a los ciudadanos: Miguel Ángel Mendoza García y Felicia Inés Zobella, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho después de citado el último, más siete días que se les concedió como termino de distancia, a fin de que contestaran la demanda.
En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2004, la abogada Kelly García, sustituyó el poder al abogado Oscar Eduardo Useche Mojica.
En fecha 07 de diciembre de 2004, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, solicito se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre varios bienes.
En fecha 20 de diciembre de 2004, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, solicitó copias certificadas a fin de tramitar las citaciones, indicó las direcciones de los co-demandados e informó que le suministró al Alguacil el dinero para sufragar los gastos de traslado y demás diligencias que amerita el trámite de citación.
En fecha 12 de enero de 2005, el abogado José Ángel Doza Saavedra, se avocó al conocimiento de la causa y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, formándose el respectivo cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2005, se comisionó al Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua, para la práctica de la citación de la codemandada Felice Inés Zobella.
En fecha 12 de abril de 2005, se remitió se libró las compulsas a los codemandados y se remitió la compulsa de la ciudadana Felice Inés Zobella, con oficio N° 473, al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 13 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal, expuso al Tribunal que no le fue posible lograr la citación de Miguel Ángel Mendoza García.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2005, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, solicitó al Juez el avocamiento, así como el cartel de citación del codemandado Miguel Ángel Mendoza García, para proceder a su publicación.
Por auto de fecha 17 de junio de 2005, el Juez Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa, y en la misma fecha se acordó y libró el cartel de citación, conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2005, se agregó al expediente la comisión de citación, de la ciudadana Felice Inés Zobella, sin cumplir por estar fuera de la jurisdicción del Tribunal comisionado.
En fecha 16 de enero de 2007, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, consignó ejemplar de Diario La Nación y Diario Los Andes, con la publicación del cartel de citación, los cuales fueron agregados al expediente.
En fecha 24 de abril de 2006, el abogado Rubén Colmenares Ramírez, consignó poder otorgado por Felice Inés Sánchez Zobella, el cual se agregó al expediente.
En fecha 12 de mayo de 2006, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del codemandado Miguel Ángel Mendoza.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006, el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, solicitó se nombre el defensor al codemandado Miguel Ángel Mendoza García.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se realizó cómputo y se designó al abogado Erich Travieso Morales, como defensor Ad-Litem del codemandado Miguel Ángel Mendoza García.
En fecha 19 de junio de 2006, la abogada Ana Lucero Silva Figueroa, consignó poder otorgado por el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, y en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 22 de junio de 2006, la abogada Ana Lucero Silva Figueroa, presentó escrito formulando la existencia de la excepción previa, establecida en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente artículo 97 numeral décimo, que trata sobre el pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
En fecha 20 de julio de 2006, la abogada Ana Lucero Silva Figueroa, manifestó al Tribunal que su representado se encuentra demandado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde la pretensión de los demandantes, es la nulidad del testamento que dejó el padre de su cliente, quien no puede disponer de los bienes heredados porque aún están en pleito.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2006, el abogado Rubén Colmenares Ramírez, en su carácter de apoderado de la codemandada Felice Inés Sánchez Zobella, dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el abogado Rubén Colmenares Ramírez, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se agregó el escrito de pruebas presentado por el abogado Rubén Colmenares Ramírez, y se negó su admisión, por ser extemporáneas, ya que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 02 de diciembre de 2010, la ciudadana Felice Inés Sánchez Zobelia, confirió poder Apud-Acta, al abogado Jesús Manuel Méndez Hernández.
En fecha 08 de diciembre de 2010, el abogado Pedro Neptali Varela Zambrano, presentó diligencia mediante la cual consignó el poder conferido por el ciudadano Miguel Ángel Mendoza García, narró los hechos ocurridos en el juicio llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y lo decidido por el Juzgado Superior Cuarto. Y se agregó el poder consignado.
Por escrito presentado en fecha 17 de enero de 2011, la abogada Zulay Mercedes González Contreras, presentó poder otorgado por el demandante ciudadano Manuel Andrés Sánchez Viloria, y realizó una reseña de lo ocurrido en el presente juicio.
En fecha 03 de febrero de 2011, el abogado Pedro Neptali Varela, expuso que por cuanto existe una demanda de partición por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra su poderdante Miguel Ángel Mendoza García, por parte de la ciudadana Sobelia Inés Sánchez, sobre bienes objeto de la presente causa, solicitó se certifique la fecha en que se interpuso la demanda y en que estado y grado se encuentra la misma.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, se acordó y expidió la constancia solicitada, la cual fue retirada por el solicitante en fecha 14 de febrero de 2011.



PARTE MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión, en la presente causa, quien aquí decide lo hace a continuación, acogiéndose para ello en los principios reguladores de su conducta contenidos tanto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes adjetivas, lo hace a continuación en los siguientes términos:
Observa este Tribunal como punto previo a la sentencia, que se debe analizar lo concerniente al impulso procesal por parte del actor, en lo que respecta a la practica de la citación de la parte demandada, de lo cual según se desprende de autos, la demanda fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2004, y es hasta el día 20 de diciembre del mismo año, cuando comparece el apoderado actor, a solicitar se le expidan las copias, para tramitar las citaciones de los co-demandados, y siendo la perención materia de orden público, el Tribunal observa:
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese
cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”

De la lectura de la norma transcrita referida a la perención breve, se puede observar que si transcurren treinta días sin cumplir con el acto fundamental de citación, la consecuencia jurídica prevista por el legislador es la de la perención de la instancia. Se infiere también de lo señalado que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo como ya fue indicado, para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso. No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, modificó el criterio que había venido sosteniendo:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
Visto así la Sala estableció lo siguiente:
“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.


La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto hace nacer para los justiciables, obligaciones o cargas que se traducen en conductas que sirven para dar impulso al proceso, el cual se entiende como la suma de procedimientos y cada uno de estos como el conjunto de actos que llevan a cabo los sujetos procesales en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para cumplir con la finalidad de aquél, siendo su contravención afectada por vicio de nulidad por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado (a); así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
Ahora bien, consta en las actas procesales que desde el día 18 de noviembre de 2004, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 18 de diciembre de 2004, transcurrieron treinta días, sin que la parte actora hubiera suministrado las copias para elaborar la compulsa, a los fines de citar a los demandados, de lo cual se evidencia que la parte actora no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, lo que lleva a este operador de justicia a aplicar el criterio jurisprudencial, y por cuanto se observa de manera contundente y clara que la parte accionante no dio cumplimiento con sus obligaciones, esto es, en primer lugar no suministró en el lapso correspondiente, al alguacil las copias para la expedición de la compulsa, de lo que se evidencia su falta de interés procesal, lo que genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, se levantará la medida decretada y se ordenará el archivo del expediente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).