REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°


PARTE DEMANDANTE:








APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:



DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO



MOTIVO:



EXPEDIENTE Nº EDITA RAMIREZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.447.014, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira y civilmente hábil.



Abogado ROSENDO MONCADA AGELVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.448.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.031.



VICTOR ANTONIO PEÑERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.188.609, domiciliado en Municipio Abejales, Estado Táchira y civilmente hábil.



MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-14.776.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732 de este domicilio y civilmente hábil.


DIVORCIO



18275-2009



NARRATIVA

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por la ciudadana Edita Ramírez Pereira, asistida por la abogado Rosendo Moncada Agelviz, contra el ciudadano Víctor Antonio Piñero por Divorcio fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuyo escrito libelar expone que:
 Contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante el Concejo Municipal del Distrito Libertador, Estado Táchira, en fecha 28 de Septiembre 1989.
 Que establecieron su residencia en la calle 3, entre carrera 3 y 4 de Abejales, municipio libertador del Estado Táchira.
 Que de dicha unión no procrearon.
 Que en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal no existen bienes que liquidar.
 Que aproximadamente en el año 1994, su esposo sin causa ni motivo alguno se ausentó del hogar donde vivían pagando alquiler, incumpliendo intencionalmente e injustificadamente con sus deberes de asistencia, socorro y protección que impone en forma reciproca a los cónyuges, así como al deber de cohabitación, viéndose en la necesidad económicamente la responsabilidad del hogar. Si que hasta la presente fecha sepa donde se encuentra. Por lo tanto, la demandante fundamenta la demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código de Civil.

En auto de fecha 03 de noviembre de 2009, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45), más un (01) que se le concedió como término de distancia, contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, más un (01) día que se le concedió como término de distancia y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 1341 al Juzgado comisionado.
En fecha 05 de febrero de 2010, se agregó comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 5820-068 de fecha 18 de enero de 2010.
En fecha 05 de febrero de 2010, la juez Temporal, Leonor Evis García Pabón, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 1 de febrero de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo del 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida por la secretaria de dicha Fiscalía.
En diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, la ciudadana Edita Ramírez Pereira, otorgó poder apud acta al abogado Rosendo Moncada Agelviz.
En fecha 24 Marzo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se repuso la causa al estado de designar defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, se designó a la abogado Marilia Almari Guerrero Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732 como Defensora Ad-litem del demandado.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la defensor ad-litem designada.
En fecha 07 de junio de 2010, tuvo lugar el juramento de la defensor Ad-litem abogado Marilia Almari Guerrero Rivas.
En fecha 07 octubre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda. Con la presencia de la defensor ad-litem de la parte demandada. En el cual la parte actora insistió en la continuación del presente juicio.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda. Con la presencia de la abogado Marilia Almari Guerrero, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada y por cuanto no hubo reconciliación en la presente causa se emplazó a las partes para las once de la mañana del quinto día de despacho siguiente, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia de la demandante, quien insistió en la continuación de la causa de divorcio contra el ciudadano Víctor Antonio Piñero, la asistencia de la abogado Marilia Almari Guerrero, en su carácter de defensor ad litem, del demandado quien consigno en dos folios útiles escrito de contestación, en consecuencia, este Tribunal acordó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (F.43).
Al folio 46, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por la parte actora ciudadana Edita Ramírez Pereira, asistida de abogado, promoviendo el merito de las actas de expediente. Asimismo, las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Montilla Ramírez y Rosa Marina Ayala de Pérez, todos domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 27 de enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose el tercer día de despacho siguiente a la admisión de las mismas, para que los ciudadanos Juan Carlos Montilla Ramírez y Rosa Marina Ayala de Pérez, rindieran su declaración ante este Juzgado.
En fecha 20 de enero de 2011. Se agregaron las pruebas promovidas por la defensor ad-litem de la parte demandada y en fecha 27 de enero de 2011, se admitieron las mismas.

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

De la parte demandante:

Agregadas al libelo de demanda

1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: Edita Ramírez Pereira.
Este instrumento por constituir documentos públicos se tienen como ciertos en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 59, inserción 18, Acta N° 03, de fecha 28 de septiembre de 1989, perteneciente a los ciudadanos Víctor Antonio Piñero y Edita Ramírez Pereira.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Táchira, el día 28 de septiembre de 1989.

En el lapso probatorio, la parte demandante promovió:

1.- Testimoniales de los ciudadanos, Juan Carlos Montilla Ramírez y Rosa Marina Ayala de Pérez.
Analizadas las declaraciones dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que los mismos conocían a la actora y al demandado como cónyuges los cuales contrajeron matrimonio en el año 1986, que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que el demandado abandonó el hogar desde hace quince años.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de cinco años de haber contraído el matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.

Parte demandada.

El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano Víctor Antonio Piñero, fue demandado por su cónyuge ciudadana Edita Ramírez Pereira, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que a principios del años 1994, vive separada de su cónyuge debido a que él la abandonó y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…

En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es inevitable, ya que la demandante alega una causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la causal segunda (Abandono Voluntario), y así se desprende de autos y más aún porque la parte demandada no compareció en ningún momento.
Ahora bien, al estudiar cuidadosamente la causa y valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante en el escrito de demanda; en tanto que, la parte actora demostró que el cónyuge Víctor Antonio Piñero, estaba incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana EDITA RAMIREZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.014 domiciliada en la calle 4, entre carreras 2 y 3 de Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira y civilmente hábil, en contra del ciudadano Víctor Antonio Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.188.609, de igual domicilio y civilmente hábil, por la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante el Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 1989, según acta de matrimonio N° 59, inserción 19, Acta N° 03.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de Matrimonio No 59, inserción 18, Acta N° 03 de fecha 28 de septiembre de 1989 .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- JUEZ(Fdo.) PEDRO SANCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO) JOHANA K. URIBE LOVERA.