REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE.
201º y 152º
Recibido por distribución libelo de demanda, constante de siete (07) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de ocho (08) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Antes de resolver sobre la admisión o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Revisado como ha sido los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, se observa que el mismo manifiesta que su pretensión es la declaración de prescripción adquisitiva sobre el terreno allí ampliamente identificado, alegando que desde hace más de diez años viene poseyendo el inmueble descrito, en forma pública, pacifica, inequívoca, ininterrumpida y siempre con el ánimo de propietario, y como fundamentos de derecho invoca las normas contenidas en la Ley de Tierras Urbanas y en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares; igualmente manifiesta que dicho lote de terreno no forman parte de un asentamiento urbano.
Ciertamente las precitadas normas contienen entre sus posibilidades la declaratoria de prescripción especial sobre tierras pertenecientes a asentamientos urbanos, pero dicha declaración de propiedad corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y habitat, por medio del órgano o ente con competencia técnica nacional para la regularización de la tenencia de la tierra urbana, y así lo establece la Ley de Tierras Urbanas invocada; igualmente la Ley Especial de Regularización de Tierras Urbanas establece que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, tendrá la competencia de declarar la prescripción adquisitiva especial cuando se trate de tierras privadas, previa tramitación del procedimiento establecido en dicho decreto con rango, valor y Fuerza de Ley; y define la prescripción adquisitiva especial como el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas, a través del cual se declara por vía administrativa el derecho de propiedad o titulo de propiedad de la tierra urbana, de manera que no es esta la jurisdicción ni el órgano competente para declarar la prescripción adquisitiva pretendida con los fundamentos de derechos invocados por el actor. Y así se establece.
No obstante, por cuanto la pretensión del accionante es la declaración de prescripción adquisitiva sobre el inmueble descrito, este juzgador actúa bajo el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (iura novit curia), y q este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el accionante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde.
En este orden de ideas, resulta evidente que el presente caso está referido a la declaración de prescripción adquisitiva pero no debe hacerse bajo el fundamento de las normas invocadas, sino bajo los presupuestos legales que consagra la norma adjetiva y sustantiva en materia civil, los cuales son el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, de seguida procede este sentenciador a revisar si están cumplidos los requisitos de admisibilidad señaladas en las normas antes descritas, y al respecto realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que presentada la demanda el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.
Observa este Juzgador que la acción incoada esta dirigida a la declaratoria de prescripción adquisitiva sobre el inmueble ampliamente descrito en autos, y al respecto nuestro ordenamiento jurídico, consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, concretamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 691 La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.”
Al respecto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nro. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”
Finalmente la misma Sala en sentencia Nro. 04223, de fecha 16 de junio de 2005, expediente Nro. 2002-0732, señaló:
“…Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, …
… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (omissis)….
… Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en atención asimismo a lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que dispone: “Se declarara inadmisible la demanda...cuando no se acompañen los documentos indispensables...”, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora en contra de la República es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes…”
De las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que la demanda de prescripción adquisitiva debe proponerse contra las personas que figuren como propietarios del inmueble ante la respectiva oficina de registro.
Además de ello, exige el legislador que con la demanda debe presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo, y en el caso en estudio la parte actora no cumplió con uno de estos requisitos, ya que no acompañó la certificación del registrador donde se evidencie el nombre del propietario del inmueble, por lo que la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta, debe ser inadmisible por contrariar una norma legal expresa. Y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMON GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.026.227, asistido por el abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, en contra del ciudadano JOSE ORLANDO GARCÍA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.214.587, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en los citados artículos. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-
EL JUEZ.- (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.- LA SECRETARIA.- (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H.