REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, TRES (03) de JUNIO DEL DOS MIL ONCE. (2011)-
201° Y 152
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de seis (06) folios útiles y recibidos los recaudos constantes de diecisiete (17) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadanos: LEONARDO ANTONIO SANCHEZ MARTINEZ, WENDY JOHANA SANCHEZ MARTINEZ Y JEFFERSON ALCIDES SANCHEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.539.150, V.-17.465.624 y V.-19.676.059, en su orden, domiciliados en la Carbonera, casa N° 12-08, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira y civilmente hábiles, con copia certificada del libelo y del presente auto, para que concurra por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica de la citación del último, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que contesten la anterior demanda. Se le advierte que en el caso de que la parte demandada haga oposición sobre la presente acción, el Tribunal deberá hacer el pronunciamiento en relación a la primera fase del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir las respectivas compulsas con oficio. En cuanto a la medida innominada solicitada por la parte actora en el sentido de que se le ordene a la parte demandada, la prohibición de realizar cualquier modificación a los inmuebles objetos de la presente partición, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado observa que, las medidas cautelares innominadas, como lo señala Rafael Ortiz Ortiz “constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma ”(Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico Temático de la Jurisprudencia Nacional. Paredes Libros 1999. Tomo I.)
De esta manera, las medidas innominadas tiene como finalidad inmediata evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable en lo derechos de la otra y, medianamente cumplen la función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficacia del proceso jurisdiccional, de tal forma que, sin lugar a dudas, dichas medidas son de tipo preventivo y de naturaleza cautelar y analizada la situación particular de la causa, bajo la discrecionalidad del Juzgador, deberían dictarse.
El caso aquí planteado corresponde a una partición en el que la parte accionante solicita a través de la medida innominada se resguarden los bienes inmuebles mientras dure la presente causa ya que la finalidad de la misma es poner fin a la comunidad existente entre ella y los demandados ciudadanos Leonardo Antonio Sánchez Martínez, Wendy Johana Sánchez Martínez y Jeferson Alcides Sánchez Martínez.
Del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que las medidas innominadas forman parte de la esfera discrecional que la ley otorga al Juez, en los términos de apreciar y valorar la adecuación de las mismas, respecto a del objeto o situación tutelada, resultando obligado el uso de su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, pero esta discrecionalidad racional sólo es aplicable a los requisitos exigidos por la norma para decretar la medida, y no es un arbitrio puro que permita al Juez rechazar la petición de la medida existiendo la comprobación de aquellos.
Ahora bien, Cuando el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero establece “En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, está señalando la posibilidad de imponer un hacer o un no hacer pero con vistas a evitar el daño, o al menos, su continuación, donde no puede inferirse que pueda retrotraer situaciones de hecho, después de la lesión.
En tal sentido a través de ese poder discrecional y cautelar que se le otorga al Juez por medio del mencionado artículo 588 ejusdem, para asegurar la efectividad de las medidas decretadas, tal y como lo afirma Piero Calamandrei en su obra “Providencias Cautelares” cuando dice “…las providencias cautelares están dirigidas más que a defender los derechos subjetivos a garantizar la eficacia, y por decir así, la seriedad de la función jurisdiccional…” y en aras de evitar que se modifiquen los bienes inmuebles señalados en el libelo de la demanda, considera este Juzgador procedente la medida innominada solicitada.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, decreta: PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA en el sentido de que se le prohíbe a los demandados ciudadanos Leonardo Antonio Sánchez Martínez, Wendy Johana Sánchez Martínez y Jeferson Alcides Sánchez Martín, modificar, los bienes inmuebles identificados por la parte actora en el libelo de la demanda. Líbrese oficio a los demandados a los fines de participarle sobre dicha medida. SEGUNDO: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descritos con las letras “A, B, C y D”, en el libelo de la demanda por su situación y linderos, ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se insta a la parte actora a suministrar las respectivas fotocopias a los fines de librar las compulsas. El Juez (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (Fdo.) MARIA A. MARQUINA DE HERNADEZ