REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Parte Demandante: Ciudadano JESUS ORLANDO BONILLA TRUJILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.008.208, soltero, productor agrícola, domiciliado en Rancherías, parte baja, vía La Peña, casa s/n; Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, y hábil.

Apoderados Judiciales de
La Parte Demandante: Abogados TULIO ERNESTO BONILLA GUTIERREZ y MARITZA GUTIERREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.807 y 3.632, respectivamente.



Parte Demandada: Ciudadana BETULIA DIAZ PARRA DE CHACÓN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.793.747, domiciliada en el sector “El Llanito”, Parte Alta, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, y hábil.

Apoderado Judicial de
La Parte Demandada: Abogado GUILIO HOMERO VIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.086


Motivo: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION

Expediente Nº: 15382-2004


NARRATIVA

Se inicia la presente causa por medio de demanda interpuesta por los abogados TULIO ERNESTO BONILLA GUTIERREZ y MARITZA GUTIERREZ RUIZ, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESUS ORLANDO BONILLA TRUJILLO, en contra de la ciudadana BETULIA DIAZ PARRA DE CHACÓN, en la que los apoderados judiciales manifestaron lo siguiente:

Que su mandante contrató con la demandada la compra de un lote de terreno propio, ubicado en el Llanito, Aldea Sucre, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la suma de lo que ahora equivale a Cuatro Mil Novecientos Bolívares, los cuales fueron cancelados, según los recibos de pago con los que acompañaron la presente demanda; recibos que fueron reconocidos en el transcurso del proceso por cumplimiento de contrato que interpuso contra la demandada.

Manifiestan que según sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de Agosto de 2002, fue condenada la parte demandada ciudadana Betulia Díaz Parra de Chacón, a reembolsar a la parte demandante Jesús Orlando Bonilla Trujillo, la cantidad de lo que hoy equivale a Cuatro Mil Setecientos Bolívares; que esta sentencia fue apelada por la parte demandante y fue declarada sin lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Julio de 2003, sentencia en la que excluyo del dispositivo del fallo la condena a la restitución de los Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 4.700,00) a la parte demandante.

Que por los razonamientos antes expuestos procede a demandar por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Betulia Díaz Parra, en su condición de vendedora a fin de que convenga en el reembolso al ciudadano Jesús Orlando Bonilla Trujillo en su carácter de comprador, la cantidad de lo que en este momento equivale a Cuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 4.700,00) por el monto del capital adeudado; la cantidad de lo que ahora equivale a Dos Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (2.975,00) que corresponde a los intereses de mora calculados a la tasa del uno por cinto (1%) mensual y los que se sigan venciendo; la cancelación de lo que es equivalente hoy en día a Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.175,00) por concepto de honorarios profesionales conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y; en cancelar las costas y costos del juicio. Estimaron la demanda en la cantidad de lo que en este momento representa la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.850,00). Solicitaron los apoderados judiciales de la parte accionante conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda.

De las actas procesales que integran el expediente se evidencia que la presente causa en primer momento fue declarada inadmisible por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez apelada dicha sentencia y declarada con lugar la apelación, fue remitida por distribución a este despacho en virtud de la inhibición planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha 20 de septiembre del 2004; y por auto de fecha 19 de Octubre de 2004, Se admitió a demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que consigne dentro del plazo de 10 días de despacho más 01 día concedido como término de distancia, la cantidad de lo que en este momento equivale a NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9977,00), los cuales comprende la cantidad demandada, más los honorarios de abogados y las costas del proceso; en fecha 08 de Noviembre del 2004, se libró la boleta de intimación respectiva a la parte demandada; en fecha 06 de Diciembre del 2004, se remitió con oficio No. 1708 al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de Febrero del 2005, la parte demandada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opone al decretó intimatorio.

En fecha 01 de Marzo de 2005, la parte demandada en lugar de contestar la demanda, presentó escrito de promoción de cuestiones previas por defecto de forma, la parte demandante presentó escrito de subsanación, y el Tribunal por sentencia de fecha 22 de abril del 2005, declaró debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas.

Por escrito de fecha 16 de Marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

“…En primer lugar mi representada conviene en que adeuda al ciudadano JESUS ORLANDO BONILLA TRUJILLO, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00) … Niego rechazo y contradigo que mi representada deba pagar al ciudadano JESUS ORLANDO BONILLA TRUJILLO, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.975.000,00) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 1% y los que se sigan venciendo… por cuanto consideramos que es necesario definir a partir de que momento, esos intereses se convierten en sumas liquidas y exigibles … Igualmente, rechazo y contradigo este petitorio por considerarlo exagerado en relación con la petición principal del pago de capital … Rechazo y contradigo en nombre de mi representada que deba pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.175.000,00) por concepto de honorarios de abogados y las costas y costos de juicio … Por último rechazamos la estimación de la demanda…”

En fecha 21 de diciembre de 2006, se admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARITZA GUTIERREZ RUIZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora. La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó en 04 folios útiles escrito de informes.

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión, en la presente causa, quien aquí decide lo hace a continuación, acogiéndose para ello en los principios reguladores de su conducta contenidos tanto en la Constitución Nacional de la República como en el Código de Procedimiento Civil, y en las leyes adjetivas, y lo hace a continuación en los siguientes términos:

El procedimiento de intimación trata de lograr en la forma más rápida la creación de un título ejecutivo, por la inversión del contradictorio, el cual se deja a la iniciativa de la parte demandada, ya que en el procedimiento ordinario la citación del demandado es para la contestación, mientras que en la intimación no se hace un llamado al demandado para que conteste, por el contrario es una orden de pago, el cual puede el demandado desviar haciendo oposición y dirigiendo el juicio por el procedimiento ordinario y a falta de la oposición éste decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada.

En el presente caso la parte actora acude para demandar a la ciudadana BETULIA DIAZ PARRA DE CHACÓN, fundamentado su demanda en la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de agosto de 2002 y de los instrumentos privados constantes de ocho recibos anexos al libelo de demanda, optando el accionante por el procedimiento de intimación regulado en el Libro Cuarto, Capitulo II de nuestro Código de Procedimiento Civil.

A este respecto de las actas procesales de la presente causa se constata que una vez efectuada la intimación, el demandado hace dentro del lapso oportuno la oposición al decreto intimatorio, quedando éste sin efecto y procediendo el juicio por los tramites del procedimiento ordinario tal y como lo establece el artículo 652 ejusdem.

Ahora bien, observa este sentenciador el escrito de contestación de la parte demandada en el cual expresa que conviene que efectivamente adeuda al ciudadano Jesús Orlando Bonilla Trujillo, la cantidad de lo que hoy en día equivale a Cuatro Mil Setecientos Bolívares; de manera que no hay controversia con respecto al pago de lo demandado en la presente causa. Y así se decide.

Por otra parte, en el mismo escrito de contestación a la demanda rechaza niega y contradice que deba pagar lo intimado por concepto de intereses de mora, lo intimado por concepto de honorarios profesionales y costas y costos del juicio; y del mismo modo rechazó la estimación de la demanda. Con relación a estos alegatos por parte de la demandada, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”

Por otra parte el artículo 652 ejusdem establece que:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”

En tal sentido, en atención a lo establecido en la norma sustantiva antes trascrita se evidencia que en el procedimiento de intimación el decretó intimatorio debe contener efectivamente el monto de los intereses y las costas y costos del proceso; y tal como se manifestó supra, en virtud de la oposición realizada por la parte demandada el mismo queda sin efecto y continua la causa por el procedimiento ordinario; por lo que pasa a continuación este juzgador a revisar los peticionado en el libelo de demanda, y los alegatos esgrimidos por el demandado, en los siguientes términos:

Con relación a los intereses de mora, que se incluyeron en el punto número dos del petitorio de la demanda, se deja ver que la parte demandante requirió el pago de intereses de mora causados calculados a la tasa del 1% mensual sobre el monto adeudado y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación, y por cuanto los intereses moratorios persiguen el fin de reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda, es procedente para quien aquí decide condenar al pago de los mismos, rechazando de esta manera el alegato efectuado por la parte demandada. Y así se establece.

Con respecto al rechazo de la estimación de la demanda realizado por el apoderado judicial de la parte accionada en su escrito de contestación; se ha pronunciado en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre de 2005, donde expresó lo siguiente:

“… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
… por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…
… cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o por exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se aprecia que cuando se rechace la estimación de la demanda debe ser probado este nuevo hecho y en el caso bajo estudio no consta en actas que la parte demandada haya probado el que la estimación de la demanda sea exagerada tal y como así lo afirmó en su escrito de contestación. En consecuencia, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada debe ser desechado. Y así se decide.

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto, y por cuanto no hay controversia jurídica en la presente causa, en virtud de la aceptación realizada expresamente por la parte demandada con relación al reconocimiento de la deuda aquí peticionada, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar en derecho y debe ser declarada con lugar, con los pronunciamientos de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Con fundamento en las anteriores argumentaciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ORLANDO BONILLA TRUJILLO a través de sus apoderados judiciales abogados TULIO ERNESTO BONILLA GUTIERREZ y MARITZA GUTIERREZ RUIZ, en contra de la ciudadana BETULIA DIAZ PARRA DE CHACÓN, ya plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE CONDENA a la ciudadana BETULIA DIAZ PARRA DE CHACÓN, al pago de las siguientes cantidades: A) La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.700,00) por el monto del capital adeudado, y; B) La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES, que comprende el monto de los intereses moratorios generados hasta el 16 de marzo del 2004, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, más los que se sigan generando hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) María Alejandra Marquina de H.- Secretaria.