REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011).
201º y 152º
Por recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva, contentivo de cuatro (04) folios útiles, junto con sus anexos constantes de veinticuatro (24) folios útiles, presentado por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.544, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN DE MATA CELESTINO BRICEÑO GUTIERREZ y NIDIA RUEDA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números N° V-5.326.332 y V-13.611.490. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alega que desde hace más de veinte (20) años, los ciudadanos JUAN DE MATA CELESTINO BRICEÑO GUTIERREZ y NIDIA RUEDA DE GARCIA, habían poseído el inmueble ubicado en la carretera que conduce desde San Antonio a Ureña, vía principal de la Parroquia El Palotal N° 4-41, Municipio Bolívar, Estado Táchira y el área circundante, consistente en terreno utilizado para la siembra de hortalizas y frutos menores, la cual ha sido detentada por sus representados en forma pacifica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueños o propietarios del referido inmueble, siendo utilizado como su vivienda principal y además como granja donde realizan labores de siembra y recolección de hortalizas y frutos menores. Cuyos datos, linderos y demás determinaciones se encuentran especificados en el libelo de demanda.
Que los actos posesorios habían permitido conservar el inmueble en buenas condiciones y son demostrativas a la vez de la gran responsabilidad desplegada por los legítimos detentadores y poseedores de buena fe, ciudadanos JUAN DE MATA CELESTINO BRICEÑO GUTIERREZ y NIDIA RUEDA DE GARCIA, y de inequívoca conducta que caracterizaba a un legitimo propietario o dueño en relación con la cosa mueble objeto de la posesión.
Que por todo lo expuesto, procedió a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos CARMEN RUGELES DE GUTIERREZ, ROSA STELLA GUTIERREZ DE ZAPATA, BETTY GUTIERREZ DE FIGUEROA, NELLY GUTIERREZ DE BRICEÑO, LILY GUTIERREZ DE CORDIDO, MIRIAN GUTIERREZ RUGELES, CARLOS OMAR GUTIERREZ RUGELES y ALBA LAVINIA GUTIERREZ RUGELES, venezolanos, mayores de edad, de quienes se desconocen demás datos filiatorios y domicilio, para que convengan en que los ciudadanos JUAN DE MATA CELESTINO BRICEÑO GUTIERREZ y NIDIA RUEDA DE GARCIA, habían adquirido el citado inmueble por prescripción adquisitiva o usucapion del derecho de propiedad, sobre la casa y terreno donde estaba construida y el área circundante consistente en terreno utilizado para la siembra de hortalizas y frutos menores, antes identificado, o de lo contrario, así sea declarado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 ejusdem y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Pidió que la citación de los demandados se haga en la última dirección del propietario fallecido Heriberto Gutiérrez.
Estimó la demanda en la suma de Bs.325.000,oo y solicitó que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, del presente caso se desprende que es una relación de jurisdicción contenciosa en la que debe existir alguien que acciona y otra que tiene el derecho de contradicción, por el solo hecho de ser demandado, además se debe especificar la dirección exacta de la parte demandada; y esta existencia de dos partes en el proceso se pone de manifiesto en nuestro Código Adjetivo al tratar el procedimiento ordinario, cuando el artículo 339 establece:
“El procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito…”.
Y entendemos por demanda el escrito por el cual una persona inicia un procedimiento, al considerar que está protegida por una norma de derecho positivo y que necesita que se les protejan sus derechos y por ello acude al órgano jurisdiccional.
En nuestro derecho, el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 2º como requisito de la demanda, el nombre, apellido del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Sobre este particular una sentencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló (…) Al respecto, debe la Sala precisar que el anterior precepto persigue fijar la jurisdicción y la competencia de los tribunales que conocerán del proceso, y asi mismo practicar –en virtud de un señalamiento preciso del domicilio-la correcta citación de la parte demandada…” ( Sala Político Administrativa. Sentencia del 16-07-92 )
Por otra parte, el artículo 341 ejusdem, preceptúa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Por cuanto, en el caso de marras, el demandante, no señaló el domicilio o la dirección actual de la parte demandada, para su debida citación, resulta obligatorio tener como insuficiente el libelo de demanda por falta de indicación del domicilio procesal de la parte demandada para su debida citación, por lo que concluye quien aquí decide, que la presente demanda es contraria a la exigencia de la norma adjetiva cita ut supra. Y así se decide.
De las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que la demanda de prescripción adquisitiva debe proponerse contra las personas que figuren como propietarios del inmueble ante la respectiva oficina de registro, y por cuanto se observa que en el presente caso el documento de propiedad del inmueble en referencia figura a nombre del ciudadano HERIBERTO GUTIERREZ RAMIREZ y no a nombre de los aquí demandados, este juzgador considera que la presente demandada no llena las obligaciones exigidas por la Ley.
Además de ello, exige el legislador que con la demanda debe presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo, y en el caso bajo estudio se evidencia la parte actora no cumplió con uno de estos requisitos, ya que no acompañó la certificación del registrador donde se evidencie el nombre de los aquí demandados, como propietarios del inmueble objeto de prescripción, por lo que la demanda interpuesta, debe ser inadmisible por contrariar una norma legal expresa. Y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por prescripción adquisitiva, interpuesta por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.544, en su carácter de apoderado de los ciudadanos JUAN DE MATA CELESTINO BRICEÑO GUTIERREZ y NIDIA RUEDA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-5.326.332 y V-13.611.490, contra los ciudadanos CARMEN RUGELES DE GUTIERREZ, ROSA STELLA GUTIERREZ DE ZAPATA, BETTY GUTIERREZ DE FIGUEROA, NELLY GUTIERREZ DE BRICEÑO, LILY GUTIERREZ DE CORDIDO, MIRIAN GUTIERREZ RUGELES, CARLOS OMAR GUTIERREZ RUGELES y ALBA LAVINIA GUTIERREZ RUGELES, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en los citados artículos. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández