REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de junio del año dos mil once (2011).

201° y 152°

Previa revisión de la presente causa se observa lo siguiente:
En fecha 28 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana MARIA EMERITA RICO DE USECHE, asistida por la abogada NEIDA YUDITH SUAREZ MOLINA, contra el ciudadano JOSE ANATOLIO USECHE USECHE, mediante el cual se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y emplazar a la parte demandada para que concurriera por ante este Tribunal, vencido el lapso de cuarenta y cinco días, más un día que se le concedió como término de distancia, para el primer acto conciliatorio. (F.30).
En fecha 29 de marzo de 2011, la parte actora le confirió poder a la abogada NEIDA YUDITH SUAREZ MOLINA. (F.31).
En fecha 05 de abril del año 2011, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le había suministrado, los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F.33).
En fecha 06 de abril de 2011, se libró la compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 333 al Juzgado comisionado. (F.34).
En fecha 11 de abril de 2011, la apoderada de la parte actora, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en el capitulo IV del libelo de demanda y solicitó copias. (F.35).
En diligencia de fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano JOSE ANATOLIO USECHE USECHE, parte demandada, asistido por el abogado Víctor Duque Ramírez, se dio por citado en la presente causa, solicitó copias certificadas y que se levantara la medida decretada. (F.36).
En diligencia de la misma, la parte demandada, le confirió poder al abogado Víctor Duque Ramírez y Betty Duque Sánchez. (F.38).
En auto de fecha 12 de mayo de 2011, se acordó expedir las copias solicitadas por el citado ciudadano, las cuales fueron libradas en la misma fecha. (F.39).
Ahora bien, por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de haber sido ordenada dicha notificación en el auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2011 (F.30), considera este juzgador que de esta manera se vulneró el orden público, al no estar tutelado el proceso con la presencia del Ministerio Público, todo lo cual conlleva a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo previsto en los artículos 129, 131, 132 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:


Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) en las causas que puedan afectar la capacidad de las personas, tal como ocurre en el sub iudice, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a este tipo de asunto, la notificación a dicho organismo en tales casos, en un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente previsto en la norma, cuyo cumplimiento es ineludible.
En tal sentido como lo establecen los artículos precedentes, es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el caso bajo estudio y la falta de notificación es causal de nulidad de todas las actuaciones.
Respecto a la nulidad de las actuaciones, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
Considerando que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener virtud de subsanar, o de convalidar la contravención que menoscaba aquel interés.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y en resguardo a las disposiciones de orden público en la presente demanda, concluye que se debe reponer la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, con la consecuente nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, inserta a folio treinta y uno (31) del presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011 (F.31). Notifíquese a la parte actora de esta decisión y líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Así mismo una vez conste en autos la notificación del fiscal, se procederá a la citación de la parte demandada, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las copias respectivas, a los fines de librar la nueva compulsa al demandado y la boleta al fiscal.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.