REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201º y 152º




PARTE DEMANDANTE






ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE





PARTE DEMANDADA




ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


KENDY COROMOTO GARCÍA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.077, soltera, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y civilmente hábil.


NELIDA MARISOL GARCÍA PÉREZ, NELIDA MARISOL VELAZCO GARCÍA y MAGDA INES ZAMBRANO ESPINOZA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.379, 137.749 y 35.405 respectivamente.


GIOVANNI FRANCISCO MOLINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.545.673, soltero, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

DUGLY MESA ECHAVARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.887.



RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.



NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana Kendy Coromoto García Chacón, asistida por la abogada Nelida Marisol Velazco García, contra el ciudadano Giovanni Francisco Toscano, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, alegando que en el mes de marzo del año 2001, inició una relación marital o concubinaria con el ciudadano Giovanni Francisco Molina Morales, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria por ocho (08) años, entre familiares de ambas partes, vecinos en general, conocidos y amigos, inicialmente vivieron en una casa alquilada, propiedad de la señora Belkis Yoleida Hevia.
Que posteriormente en el año 2005, FUNDATACHIRA les adjudico una vivienda del “Plan Crediticio Avispa IV Hipotecario de Interés”, la cual les fue construida en un lote de terreno que el concubino había adquirido con anterioridad, ubicado en el Sector denominado “Fundo Cordero” de la Urbanización La Pradera, Cordero del Municipio anteriormente señalado.
Que de esa relación procrearon una hija de nombre Ana Valentina Molina García, quien nació el 17 de mayo de 2005, y actualmente tiene cinco (05) años, tal y como lo demuestra la partida de nacimiento número 1024, expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, el día 01 de junio de 2005, acontecimiento que fortaleció aún más la relación y les obligó a trabajar duro para alcanzar un mejor bienestar.
Que durante el tiempo que duró esa unión estable de hecho, vivieron en un ambiente de completa armonía, amor, respeto y ayuda mutua que les permitió crecer económicamente y juntos mediante su esfuerzo y trabajo diario fomentaron un capital que les permitió la subsistencia holgada de la familia y adquirir ciertos bienes de fortuna que más adelante fueron detallados.
Que en esa relación de hecho que les dio tanta alegría por más de 8 años y en la que se conjugaron esfuerzos, se fue perdiendo por parte de él, ya que hubo maltratos verbales hacía su persona, haciendo cada día más difícil su convivencia en común, tomando la decisión de separarse, para bien de los dos y de su hija, razón por la cual en abril de 2009, se separaron definitivamente, haciendo vida independiente cada uno, él dedicado al transporte de mercancías y fletes lo que lo obliga a viajar constantemente a Caracas y la demandante en la casa que constituyó su hogar, cuidando de su hija y trabajando con las flores.
Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del Código Civil, y aportó pruebas.
Por ultimo solicitó se declare la existencia de la unión estable de hecho con el ciudadano Giovanni Francisco Molina Morales, y sea declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra, decretándose medidas preventivas.
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, la demandante le otorgó poder apud acta a las abogadas Nelida Marisol García Pérez, Nelida Marisol Velazco García y Magda Inés Zambrano Espinoza.
En diligencia estampada por el alguacil de este Despacho, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se libró compulsa al demandado y se remitió con oficio N° 1026, al Juzgado comisionado.
El día 24 de febrero de 2011, fueron recibidas las resultas de citación debidamente cumplidas por el Juzgado comisionado.
En escrito de fecha 15 de abril de 2011, la co-apoderada de la parte actora, consignó pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas en fecha 27 de abril de 2011 y admitidas en fecha 04 de mayo de 2011.
En diligencia de fecha 09 de junio de 2011, la parte demandada le confirió poder apud acta a la abogada Dugly Mesa Echevarria y en esa misma fecha consignaron transacción celebrada entre las partes por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 08 de junio de 2011, donde el demandado en la cláusula segunda conviene y acepta cada uno de los términos de la demanda como ciertos, especialmente conviene en que mantuvo una relación concubinaria con la demandante, durante el tiempo señalado en la misma y que ambos participaron y contribuyeron con su esfuerzo y trabajo en la formación de un hogar, solicitando se levanten las medidas de embargo preventivo decretadas.

MOTIVA
La presente acción de naturaleza merodeclarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte del demandado, de una relación concubinaria con la demandante ciudadana Kendy Coromoto García Chacón, iniciada en el mes de marzo del año 2001, hasta el mes de abril del año 2009, lapso durante el cual, fomentaron un patrimonio, producto del trabajo conjunto.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte
“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme a los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas y por cuanto consta en autos, que el demandado convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, aceptando cada uno de los términos de la demanda como ciertos, especialmente conviniendo en que mantuvo una relación concubinaria con la demandante ciudadana Kendy Coromoto García Chacón, durante el tiempo señalado en la misma, es decir por más de ocho (08) años y que ambos participaron y contribuyeron con su esfuerzo y trabajo en la formación de un hogar.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:
Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)

En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación del demandado, para dejar establecido que entre los ciudadanos Giovanni Francisco Molina Morales y Kendy Coromoto García Chacón, si existió una unión concubinaria, a partir del mes de marzo del año 2001, hasta el mes de abril del año 2009. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Kendy Coromoto García Chacón, por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano Giovanni Francisco Molina Morales, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos KENDY COROMOTO GARCÍA CHACÓN y GIOVANNI FRANCISCO MOLINA MORALES, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes marzo de 2001, hasta el mes de abril de 2009.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se procederá al levantamiento de las medidas decretadas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, y expídase la copia certificada de todo el expediente, se insta a la parte actora a impulsar las respectivas fotocopias a los fines de su certificación.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación._ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández