REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de junio de dos mil once.-
201º y 152º
Se inicia la presente causa mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, en el cual se acordó aperturar el procedimiento de interdicción, en acatamiento a lo ordenado en el numeral segundo de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, en el expediente N° 18358-2010 de simulación, en virtud de resguardar los intereses de la ciudadana CAROLINA MARÍA LOZANO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.11.107.599, soltera y de cuarenta y seis (46) años de edad, conforme lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, que señalan:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Aperturado el presente procedimiento, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia y publicar un edicto en el Diario Los Andes, emplazando a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos, para que comparecieran a exponer lo que consideraran conveniente al respecto. Asimismo, se designó a los ciudadanos Betsy medina e Italo Pierni Nava, médicos psiquiatras, para que examinaran a la sujeta a interdicción y emitieran juicio.
En fecha 28 de enero de 2011, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, se fijó oportunidad para la declaración de los familiares y/o amigos de la sujeta a interdicción.
En fecha 23 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos: HERTA CONSUELO CARDENAS DE LOZANO, JESÚS ALEJANDRO LOZANO HERRERA Y CONSUELO HAYDEE ALBORNOZ DE LOZANO.
En fecha 24 de febrero de 2011, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano: JESÚS ANIBAL LOZANO ALBORNOZ.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de los médicos designados, quienes se juramentaron en fecha 31 de marzo de 2011.
En fecha 05 de abril de 2011, tuvo lugar el interrogatorio de la sujeta a interdicción Carolina María Lozano Albornoz.
En fecha 09 de mayo de 2011, fue consignado el informé médico psiquiatra.
En fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Bilma Carrillo Moreno, consignó el edicto publicado en Diario Los Andes, el cual se agregó al expediente en la misma fecha.
Considera este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393 y 396 del Código Civil y 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación o condición, en cuanto a lo que corresponde al defecto intelectual, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, del diagnóstico médico y la constatación del Juez a través de la entrevista hecha a la presunta entredicha, quedó establecido su dificultad de obrar por si sola en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición de la presunta entredicha, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave irreversible, que la imposibilita al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta, o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio de la entredicha.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los tramites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la nombrada CAROLINA MARÍA LOZANO ALBORNOZ, y al efecto se nombra TUTORA a su madre, CONSUELO HAYDEE ALBORNOZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.393.097, de este domicilio y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el DIARIO LOS ANDES. Una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa.