REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 16 DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE.
201° y 152°



Parte Demandante:

Sociedad Mercantil “BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, domiciliada San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita originalmente como Banco Comercial, bajo la denominación de BANCO SOFITASA C.A. por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el N° 1, Tomo 61-A, aprobada su transformación a Banco Universal en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, asentada en Acta N° 32, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el N| 46, tomo 21-A y con reforma integral de los Estatutos sociales en la cual consta el cambio de la denominación, inscrita por ante el mismo registro Mercantil Primero antes citado, en fecha 08 de noviembre de 2001, bajo el N°8, tomo 22-A.
Apoderados judiciales de
la Parte Demandante:

JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, DAVID FERNANDO DURAN SANCHEZ Y JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ, titulares de la cédulas de identidad N° V.-2.560.585, V-5.687.416 y V.-5.670.167, respectivamente e inscritos en el, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 26.141, 58.511 y 38.712 en su orden. de este domicilio y civilmente hábiles.

Parte Demandada:

CARMEN ROO DE MURILLO, SERGIO MORILLO ROO, DESIREE MORILLO ROO, JESSICA MORILLO ROO Y ANGELY MORILLO ROO, venezolanos, domiciliados en el Barrio Nueva Independencia, Avenida 81-S, N° 94-43 Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y civilmente hábiles.


Apoderados judiciales de la co-demandada Carmen Roo de Murillo David Fernández, Omar Fernández, Juliana Gutiérrez, Nerio Cordero León y Nerio Cordero Boscán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.508.865, v.-5.069.787, V.-15.987.321, V.-1.65.589 y V.-9.703.288, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.10.327, 19.545,121.024, 42.563 y 46.696 en su orden domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo:
EJECUCION DE HIPOTECA
Expediente N° 17.283



PARTE NARRATIVA

Comienza esta causa mediante escrito liberar en el cual el abogado José Elías Duran Toloza, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “ Banco SOFITASA, Banco Universal”, expresa que:
Que su representada obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 74 de la Ley General de Banco y otras Instituciones financieras otorgó los siguientes créditos al demandado:
PRIMERO: Una Línea de crédito o cupo por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), que el ciudadano Sergio Gregorio Morillo García, recibió en su totalidad y a su entera satisfacción con cargo a la línea de crédito concedida, al igual que los intereses, las comisiones en los casos aplicables y en los plazos establecido en cada uno de ellos. Constituyéndose hipoteca convencional, especial y de primer grado, a favor del Banco Sofitasa Banco Universal, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs.108.000,00).
SEGUNDO: Un incremento por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) para incrementar la línea de crédito otorgada, el cual el prestatario recibió a su entera satisfacción con cargo de línea de crédito concedida; los cuales para garantizar el pago y las resultas de los instrumentos y/o entrega de dinero, la devolución de las sumas adeudadas, intereses, intereses moratorios, gastos de cobranza judicial o extrajudicial incluso el pago de honorarios profesionales, comisiones o cualquier otro casto que se genere fueron estimados en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES(Bs.52.000,00), incrementándose el monto de la hipoteca en la cantidad de CIENTO DIEICISIETE MIL BOLIVARES (Bs.117.000,00).
Que el demando Sergio Gregorio Morillo García, se obligó a pagarle a su representada las cantidades prestadas de la siguiente manera:
1. Mediante documento N° 33.374, emitido el 30 de julio de 2004 para de pagado el día 0 de agosto de 204, la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).
2. Mediante documento N°33.642 emitido el 24 de agosto de 2004, para ser pagado el día 24 de septiembre de 2004, la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.33.000,00).
3. Mediante documento N°33.817 emitido el 09 de septiembre de 2004, para ser pagado el día 09 de octubre de 2004, la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00).
4. Mediante documento N° 34.271 emitido el 20 de octubre de 2004, para ser pagado el día 09 de noviembre de 2004, la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00).
5. Mediante documento N° 35.496 emitido el 28 de enero de 2005, para ser pagado el día 28 de febrero de 2005, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000,00)
Por lo que estimo su demanda en la cantidad de ciento ocho mil bolívares (Bs.108.000,00), solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
En fecha 18 de febrero de 2008, se admitió demanda ordenándose la intimación del ciudadano Sergio Gregorio Morillo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.114.887 domiciliado en el Barrio nueva Independencia, casa N° 34-9, Municipio autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que consignará por ante este Despacho en el lapso de tres días de despacho siguientes a su intimación más cinco días que se le concedió como término de distancia, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS,(135.855,66). Comisionándose al Juzgado del Municipio Maracaibo de la circunscripción judicial del Estado Zulia, para la practica de la intimación del demandado. Asimismo, se insto a la parte actora a impulsar las respectivas copias para la elaboración de las boleta de intimación. Y en la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado (F52 y53).
En fecha 28 de febrero de 2008, se remitió boleta de intimación al demandado y se remitió con oficio N° 306 al Juzgado comisionado.
En fecha 11 de junio de 2008, se agregó comisión de intimación procedente del Juzgado comisionado sin cumplir por el fallecimiento del demandado (folio 80).
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, se suspendió el proceso de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.(F-83)
Mediante auto de fecha 23 de julio del 2008, se ordenó intimar a los ciudadanos CARMEN ROO DE MURILLO, SERGIO MORILLO ROO, DESIRRE ROO, JESSICA MORILLO ROO Y ANGELY MURILLO ROO en su carácter de herederos del causante y demandado SERGIO GREGORIO MORILLO GARCÍA, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento civil, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos y a cuantas personas se crean con interés en el presente juicio. (85)
En mecha 04 de agosto de 2008, se libró comisión de intimación a los herederos del causante y demandado Sergio G. Murillo García, y se remitió con oficio N° 1209 al Juzgado comisionado.
Mediante escrito de fecha 02 de octubre 2008, el abogado Nerio Cordero León, en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Carmen Elena Roa de Morillo, opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.(f.88 al 99)-
En fecha 23 de marzo de 2009, se agregaron las páginas de los periódicos consignados donde aparece la publicación del edicto ordenado en autos.(193).
En fecha 24 de marzo de 2009, la secretaria del Tribunal, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.(140).
Por auto de fecha 15 de julio de 2009 se ordenó desglosar la comisión de intimación procedente del comisionado de conformidad con en el artículo 227 del Código de procedimiento Civil. Y en la misma fecha se remitió con oficio N° 982.(F-142)
En fecha 29 de noviembre del 2010, se agregó comisión de intimación procedente del Juzgado comisionado sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 13 de junio de 2011, la parte actora solicitó se desglosara la comisión de intimación librada a los demandados a los fines de ser enviada al Juzgado comisionado.
Ahora bien, visto la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, se puede constar en autos que la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar la intimación de la parte demandada y así se evidencia de la comisión procedente Juzgado comisionado, en la que por auto de fecha 14 de octubre de 2009, instó a la parte actora a dar cumplimiento con lo ordenado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a retirar los carteles respectivos a los fines de su publicación el día 26 de marzo del 2010, siendo devuelta la misma por falta de impuso procesal , constatándose que desde el día 27 de junio de 2008, fecha en la cual este Juzgado suspendió la causa de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil e instando a la parte actora a suministrará los nombres, identificación y direcciones de los herederos del de cujus Sergio Gregorio Morillo García, librándose las boletas de intimación el día 4 de agosto del 2008, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya impulsado la intimación de los ciudadanos Sergio Morillo Roo, Desiree Morillo Roo Jessica Morillo Roo y Angelis Morillo Roo, lo que lleva a concluir a este Juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la intimación de la parte demandada por ante el Juzgado comisionado, siendo ésta una formalidad para que se produjera la intimación de la parte demandada. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2008, se levantara la misma una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. -Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.