REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: ROSALBA GOMEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.304.643, domiciliada en el Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil.

ABOGADA ASISTENTE: LENIS FARFAN LOZANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.821.

PARTE DEMANDADA: FRANCO ORTIZ ARENAS, colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-88.147.698, domiciliado en el Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE: 18.581-2010


PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de diciembre del año 2010, fue admitida por ante este Tribunal la presente solicitud de ruptura prolongada de la vida en común, presentada por la ciudadana ROSALBA GOMEZ DE ORTIZ, asistida por la abogada Lenis Farfán Lozano, contra el ciudadano FRANCO ORTIZ ARENAS, en la cual expresó lo siguiente:
Que el día 22 de mayo del 1987, contrajo matrimonio civil con el citado ciudadano, según constaba en la copia certificada del acta de matrimonio N° 59, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Trinidad Colmenares, Municipio Panamericano, Estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en la vereda 4, casa N° 6, sector III, INAVI, Andrés Bello, Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales durante cuatro años, también había mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hacía veinte (20) años no habían convivido bajo el mismo techo, debido a dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del cónyuge ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, desde hacía veinte años, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos.
Que por las razones expuestas, no le quedó otra opción que solicitar el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitó que la citación del cónyuge se realizara en la vereda 4, casa N° 6, Sector III INAVI, Andrés Bello, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. (01-03).
En fecha 09 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación al otro cónyuge, para que concurriera por ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente después de citado, más un día que se le concedió como término de distancia, a las once de la mañana, a fin de que manifestara lo que considerara pertinente respecto a la presente solicitud de divorcio. (F.07).
En fecha 12 de enero de 2011, se libró la compulsa al otro cónyuge, remitiéndose con oficio N° 15 al Juzgado comisionado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F.08).
En fecha 04 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación, firmado por el Fiscal XIII del Ministerio Público. (F.09).
En fecha 20 de mayo de 2011, se recibió la comisión de citación del otro cónyuge debidamente cumplida, constante de ocho folios útiles, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.10-17).
Consta en autos al folio trece (13), que en fecha 25 de febrero de 2011, el alguacil del Juzgado comisionado, informó que acudió al domicilio del citado, en donde encontró a una persona que se identificó como Franco Ortiz Arenas, titular de la cédula de identidad N° E-88.147.698, a quien le impuso el objeto de su visita, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de reconocer o negar los hechos expuestos por su cónyuge,
negándose sin embargo a firmar el recibo de citación correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2011, la secretaria del Juzgado comisionado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que fue entregada la boleta de notificación, en la dirección del cónyuge, la cual fue recibida por el mismo ciudadano Franco Ortiz Arenas. (F.15).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano FRANCO ORTIZ ARENAS, fue demandado por su esposa, La ciudadana ROSALBA GOMEZ DE ORTIZ, quien consignó con el escrito de solicitud, el acta de matrimonio N° 59, evidenciándose en la misma que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de mayo de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Trinidad Colmenares, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
Que en fecha 25 de febrero de 2011, el alguacil del Juzgado comisionado, citó al cónyuge, quien se negó a firmar el recibo de citación, para que compareciera por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a los fines de que manifestara lo que considerara pertinente, respecto a la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge, siendo en fecha 18 de marzo de 2011, que se libró la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que vencido el lapso de comparencia, el ciudadano FRANCO ORTIZ ARENAS, no se presente ante el Tribunal, ni por si, ni por medio de apoderado a reconocer o negar los hechos expuestos por la solicitante, por lo cual quedo terminado el proceso.
Con esos antecedentes, este órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la referida solicitud fue realizada conforme a derecho y que al momento de citar al otro cónyuge, ciudadano FRANCO ORTIZ ARENAS, antes identificado, para que manifestara su aceptación o no a la presente Solicitud de Divorcio, el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.
En tal sentido, establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio, en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece que cuando el otro cónyuge no comparece personalmente a reconocer ni contradecir los hechos expuestos por el solicitante se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Consta al folio trece (13) de la presente Solicitud, que el ciudadano FRANCO ORTIZ ARENAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-88.147.698, domiciliado en el Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil, se negó a firmar el recibo de citación, siendo al folio quince que se le entregó la boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citado para que compareciera por el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a reconocer o contradecir los hechos narrados por su cónyuge, antes identificada, en su solicitud, no obstante, al no comparecer, este Juzgador considera que nos encontramos ante el supuesto o sanción que trae la norma sustantiva bajo estudio que es poner fin al proceso.
Por tal motivo, considera este Sentenciador que en virtud de que el ciudadano FRANCO ORTIZ ARENAS, antes identificado, no compareció por ante el Tribunal, a hacer uso de su derecho para desvirtuar los alegatos esgrimidos por su cónyuge, concluye que se debe dar por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el cuarto y último aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se da por terminado el presente procedimiento de divorcio, solicitado por la ciudadana ROSALBA GOMEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.304.643, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretara, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.