REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE.
201º y 152º
Vista la diligencia, estampada por los ciudadanos NORA LUCILA SÁNCHEZ DE NOGUERA y LUIS FRANCISCO NOGUERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.522.050 y V-198.656 respectivamente, en su carácter de demandados, asistidos por la abogada LINDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.947, y por la otra parte el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.130, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana ANGELA EMMA GUERRERO VIUDA DE MOLINA, en su carácter de demandante, mediante la cual celebraron convenimiento en los términos por ellos expuestos:
PRIMERO: La parte demandada conviene en la demanda y ofrece a la parte demandante traspasarle la casa para habitación con paredes de adobe y bahareque, techo de teja y zinc, con varias piezas, cocina, sanitario y demás adherencias, construida sobre terreno ejido, en el Municipio Pedro María Morantes, del antes Distrito San Cristóbal, Estado Táchira y comprendida dentro de los siguientes linderos y medida: NORTE: Calle 11, mide cinco metros con ochenta centímetros (5,80Mts); SUR: Mejoras que son o fueron de Helena de Omaña, mide cuatro metros (4mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de Calixta de Trujillo, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50Mts); OESTE: Mejoras que son o fueron de Ana Carvajal, mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50Mts) y separa pared de ladrillo de la colindante; inmueble este adquirido por los demandados por documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 05 de junio de 1981, anotado bajo el N° 91, Tomo 8, Protocolo Primero, bajo cualquiera de las figuras de traslado de propiedad que consagra nuestro Código Civil, sin costo alguno para la demandante que no sean los gastos de registro y de Alcaldía.
SEGUNDO: La parte demandante acepta el ofrecimiento advirtiendo que nunca ha perdido la posesión de la casa.
TERCERO: Las partes manifiestan que nada quedan a deberse por este ni por ningún otro concepto, incluyendo costas procesales, y que cada uno pagara los honorarios de su abogado.
CUARTO: Por ultimo pedimos la homologación del presente convenimiento y el archivo del expediente.
El Tribunal para decidir sobre dichos pedimentos observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa, que el convenimiento celebrado entre las partes, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación. En consecuencia este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio, considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes. A tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO entre los ciudadanos NORA LUCILA SÁNCHEZ DE NOGUERA y LUIS FRANCISCO NOGUERA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.522.050 y V-198.656 respectivamente, en su carácter de demandados, asistidos por la abogada LINDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.947, y por la otra parte el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.130, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana ANGELA EMMA GUERRERO VIUDA DE MOLINA, en su carácter de demandante. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).