JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de junio de 2011.

201° y 152°

Visto el cómputo que antecede, en virtud de existir en el expediente lapsos superiores al año en el cual no se efectuaron actos del proceso, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 01 de Octubre de 2007 (f. 124), se admitió la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, se ordenó oficiar al Registrador del Municipio Pedro María Ureña, a objeto de que enviara a este Juzgado copia certificada del documento protocolizado bajo el N° 14, folio 16 de fecha 25 de marzo de 1941; e igualmente enviara certificación de Gravámenes de las mejoras construidas en el lote de terreno ejido registradas en esa oficina bajo el N° 39 de fecha 07 de Febrero de 1980.

Por auto de fecha 25de abril de 2088, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, acordó el emplazamiento mediante la publicación por la prensa de un cartel de notificación a los ciudadanos CARMEN NUÑEZ DE ESPITIA y JOSE GONZALO ESPITIA, así como a los poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo el que tenga algún derecho o interés sobre el lote de terreno, ubicado en el Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, Vereda 6, calle 14 N° 4-77, de la Urbanización La Esperanza (F. 152).

En fecha 22 de julio de 2009, fueron consignados a los autos los carteles publicados (Fls. 155 al 158).

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2010, el Tribunal procedió a designar al Abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, como Defensor Ad-litem de la parte demandada, siendo notificado en fecha 04 de marzo de 2010, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 08 de marzo de 2010 (F. 159 al 162).

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, el Defensor Ad-litem de la parte demandada manifestó la no aceptación al nombramiento recaído en el como Defensor Ad-litem de los ciudadanos CARMEN NUÑEZ DE ESPITIA y JOSE GONZALO ESPITIA (F. 163).

Por auto de fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal revoco el nombramiento de Defensor Ad-Litem recaído en la persona del abogado RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO y designó en su lugar a la abogada LEIDA LUISANA DOMINGEZ GARCIA (f. 164); siendo éste el último folio del expediente.

De lo anterior se desprende que desde que le designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, hasta la presente fecha, transcurrió un lapso de 1 año 1 mes y 26 días, tal como consta en el cómputo anterior realizado por la secretaria del Tribunal.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la relación elaborada y estampada sobre el caso de marras se evidencia claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 12 de abril de 2010, exclusive hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año, sin actuación del actor para impulsar el proceso hasta lograr en primer lugar la citación de la parte demandada, y en segundo lugar hacer que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la sentencia definitiva y su consecuente ejecución, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio.

Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un año, por cuanto la perención opera de pleno derecho, es forzoso para quien aquí juzga DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano.
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp19327
JMCZ/mr.-