GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de junio de 2011.-
201° y 152°
Vista la cuestión previa opuesta por el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 144.445, actuando como defensor ad litem del ciudadano FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, co demandado de autos, contenido mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2011 (fls. 221 al 225); vista la subsanación voluntaria realizada por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, con Inpreabogado No. 38.729, actuando en representación de la parte actora, contenida en escrito de fecha 02 de mayo de 2011 (f. 243); y visto el escrito anterior de fecha 09 de mayo de 2011 (fls. 11 al folio 15, Pieza II), presentado por el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ, antes identificado, donde manifiesta oponerse o impugnar la subsanación voluntaria por los alegatos formulados en dicho escrito, el Tribunal observa:
Por disposición del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la subsanación voluntaria de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 6° del Artículo 346 Ejusdem, puede efectuarse “dentro del plazo de cinco días siguientes al lapso de emplazamiento” y exonera de costas procesales al demandante, en caso de acogerse a lo dispuesto en esta norma; subsanación ésta que debe ser adecuada y suficiente para enmendar los defectos u omisiones que le imputa el demandado, pues el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil dispone que el demandante subsane “debidamente los efectos u omisiones”.
Ahora bien, en caso que el demandado objete la subsanación voluntaria, es decir, el demandado que opone la cuestión previa considere que la subsanación de los defectos u omisiones voluntariamente realizada por el demandante es insuficiente o inadecuada, el Código de Procedimiento Civil presenta una laguna legal que ha tenido que ser integrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo afirma el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, de Ediciones Liberia J. Rincón, Barquisimeto – Venezuela, Pág. 85.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil considera que el demandado que ha objetado la subsanación voluntaria, no puede ser obligado a contestar la demanda, sin que previamente el juez decida si procede o no la objeción formulada, tal como lo establece la sentencia de fecha 26 de octubre de 1994, reiterada por sentencia No. 363 de fecha 16 de noviembre de 2001 de la misma sala, la cual expone:
“Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 07 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición, nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que por no tener un lapso previsto expresamente en la Ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 Ejustem.”
En tal sentido, siguiendo la tesis doctrinal del Prof. Leoncio Cuenta en la obra ya citada, con apoyo en la jurisprudencia in comento, se considera que el demandado debe formular su objeción, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para subsanar voluntariamente; afirmación que emerge del ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la contestación de la demanda luego de la subsanación voluntaria, es decir, que si en los cinco días que tiene para contestar la demanda no hace objeción, tiene la carga de contestarla; y en el artículo 352 Ejusdem, que dispone que si no hay subsanación voluntaria se abre una articulación probatoria, para que luego el juez decida, lo cual solo puede ocurrir si, en virtud de la objeción, se desestima la subsanación voluntariamente efectuada por el demandante.
Así las cosas, este sentenciador antes de proceder a dictar decisión sobre las cuestiones previas alegadas, pasa en primer lugar a estudiar si los defectos u omisiones formuladas por el defensor ad litem del co demandado FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, fueron debidamente subsanadas por la parte actora.
En tal sentido, se observa que el promovente de cuestiones previas, invoca los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando para el primer supuesto mencionado que el poder no fue otorgado en forma legal o fue insuficiente. Que en el presente caso se evidencia que se está en presencia de dos poderes que fueron otorgados sin cumplir las formalidades exigidas por la Ley por tanto son defectuosos al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y para el segundo supuesto, que a la ciudadana DAISY SARAI TRUJILLO DE SÁNCHEZ, en todas las actuaciones presentadas por la parte actora, la identificaron con un número de cédula de identidad que no es la que realmente le corresponde a dicha ciudadana, así como que la parte actora incurrió en violación del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no indicó en forma clara y precisa, la Ley sustantiva a aplicar para el presente caso, incurriendo en un error de forma en la demanda.
Amplia su información sobre el ordinal 3° del artículo 346 Ibidem; manifestando que el representante de la “Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal de Venezuela” según aduce obtuvo su cualidad mediante decisión emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Civil, a su vez se identifica como representante legal del Maestro Nato, Director General de la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal Víctor Rolando Trincado, no mencionando en ningún momento la identificación del mandato por el cual supuestamente actúa como representante legal del mencionado ciudadano, ni tampoco la identificación de la sentencia por la cual alega la representación.
Aduce que se evidencia que el poder que se pretendió otorgar, era a nombre de una tercera persona, en este caso, una persona jurídica y que el mismo no llenó los requisitos legales contemplados en el citado artículo 155, al no identificar de manera inequívoca el mandato por el cual estaba actuando, es decir, que en la nota de autenticación del mencionado poder, no fueron exhibidos al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, simplemente fue presentada el acta constitutiva de la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal en Venezuela, la cual data del año 1946 y dicho funcionario notarial, en apegó a la disposición legal del citado artículo así lo expresó en la nota de autenticación de la cual se extrae: “Fue presentado documento constitutivo de la ESCUELA MAGNÉTICO ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL EN VENEZUELA inscrita por ante el Registro del Primer Circuito del Mpo. Libertador del Dtto Capital de fecha 2/02/1946”.
Manifiesta también que esto evidencia que en ningún momento se demostró la cualidad con la cual éste podía otorgar poder en nombre de la Escuela mencionada, siendo lo correcto presentar copia certificada de la Sentencia que según él, le faculta para obrar en nombre de la prenombrada Escuela, así como el instrumento por el cual se identifica como Representante legal del Director general de la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal.
También invoca el opositor de las cuestiones previas que en el poder apud acta que riela al folio 147, la Secretaria del Tribunal, no dejó constancia de identificación del diligenciante y otorgante del poder ni se mencionó en el texto del poder, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y por la cual otorgó el poder, a los fines de constatar los datos enunciados, aplicando así de manera analógica el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Por último manifiesta que se evidencia en el ya mencionado folio 147, el mismo se otorgó al 16 de septiembre de 2010, vale decir, varios meses después de interpuesta la demanda, sin embargo desde el momento de la admisión de la misma hasta el día en que se otorgó dicho poder, se realizaron una serie de actuaciones sin que las mencionadas apoderadas estén facultadas para ello.
En atención al contradictorio opuesto, mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2011 (fls. 243 y 244), la parte actora, actuando a través de apoderado, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas sobre los siguientes puntos: 1) manifestó subsanar los defectos señalados con la identificación de la ciudadana DAISY SARAI TRUJILLO DE SÁNCHEZ, quien tiene cédula de identidad No. V-16.032.085, identificada con otra cédula en el libelo de la demanda y las demás reformas realizadas del libelo de la demanda; 2) manifestó igualmente subsanar el defecto señalado mediante la corrección, indicando que el derecho a aplicar es la norma contenida en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.
Igualmente mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2011 (f. 248), el ciudadano RAMÓN ALÍ HERNÁNDEZ CARRERO, actuando como Director Provincial del Consejo de la Cátedra “Luz de Occidente” No. 139 Comuna Universal, ratificó el poder apud acta otorgado en fecha 16 de septiembre de 2010 a las abogadas DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y REINA MORELA ALCALDE GARCÍA, con Inpreabogados No. 38.729 y 53.293, así como ratificó todas las actuaciones realizadas con dicho poder en el expediente No. 20.833.
Planteada la oposición de cuestiones previas; observa éste Tribunal que con respecto a lo manifestado por la parte accionada en relación a la identificación de la ciudadana DAISY SARAI TRUJILLO DE SÁNCHEZ, la parte actora indicó que efectivamente había identificado a la misma con un número de cédula errado y para tal fin, manifestó al Tribunal que en todas las actuaciones se refería a la ciudadana DAISY SARAI TRUJILLO DE SÁNCHEZ, identificada con cédula de identidad No. V-16.032.085 y no el número de cédula que por error involuntario indicó anteriormente, considerando quien aquí decide, que dicho error u omisión está debidamente subsanado. Así se decide.
Con relación a que la parte actora en el capítulo II del libelo, fundamentaron legalmente y califican su acción de Nulidad de Documento en base al artículo 1.133 del Código Civil y que dicho artículo no va mas allá de definir que es un contrato; no haciendo los demandantes mas referencia a fuentes legales sino limitándose a explanar sus interpretaciones legales y citar aspectos doctrinarios, lo cual según la parte oponente de la cuestión previa, no es suficiente para llenar el fundamento de derecho de su pretensión, ya que debieron hacer mención al derecho aplicable de conformidad al ordenamiento jurídico.
Sobre dicha oposición de cuestión previa, la parte actora actuando a través de apoderado, manifestó que el derecho a aplicar es la norma contenida en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.
En tal sentido, dichos artículos expresan:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
En tal sentido, por cuanto la parte opositora de las cuestiones previas no manifestó ningún tipo de contradicción con lo alegado por la parte actora en la subsanación del derecho invocado, se considera que el mismo fue debidamente subsanado. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida y disciplinada en el ordinal 3° del Artículo 346 Ibidem, atinente a que el poder no fue otorgado en forma legal o insuficiente, ya que según su decir, en el presente caso se evidencia que se está en presencia de dos poderes que fueron otorgados sin cumplir las formalidades exigidas por la Ley por tanto son defectuosos al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el representante de la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal de Venezuela según aduce cualidad está obtenida mediante decisión emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Civil y a su vez se identifica como representante legal del Director General de la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal ciudadano Víctor Rolando Trincado, no mencionando en ningún momento la identificación del mandato por el cual supuestamente actúa como representante legal del mencionado ciudadano, ni tampoco la identificación de la sentencia por la cual alega la representación. Igualmente menciona el opositor de la cuestión previa opuesta que del poder se evidencia en la nota de inserción o autenticación que riela al folio 20, no fueron exhibidos al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, simplemente fue presentada el acta constitutiva de la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal en Venezuela, la cual data del año 1946, tal como así lo declaró el mencionado funcionario público.
Ante tal situación, el Código de Procedimiento Civil, expresa en su artículo 350, lo siguiente:
Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso... (omissis)”
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que el mismo día en que la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas, se presentó el ciudadano RAMÓN ALY HERNÁNDEZ CARRERO, quien mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2011 (f. 248) y actuando bajo el Ministerio que le fue otorgado mediante asamblea No. 69 de la Cátedra Provincial “Luz de Occidente”, No. 139 de la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal (E.M.E. de la C.U.) del Estado Táchira, celebrada el 18 de marzo de 2010, la cual fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el No. 17, folio 79, del tomo 16, protocolo de transcripción del presente año, ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por las abogadas DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA y REINA MORELA ALCALDE GARCÍA.
Igualmente observa éste Tribunal que el ciudadano antes mencionado, vale decir, el ciudadano RAMÓN ALY HERNÁNDEZ CARRERO, en la prenombrada acta de asamblea que riela del folio 149 al folio 152, fue ratificado en el cargo de Director del Consejo de la Cátedra Luz de Occidente No. 139 Provincial del Estado Táchira, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y supra trascrito, al comparecer a los autos, el representante legítimo de la parte actora en el presente expediente.
Así las cosas y visto el cumplimiento de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 350 Ejusdem, este Jurisdicente considera que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 Ibidem, quedó debidamente subsanada. Así se decide.
En tal sentido, por cuanto el Tribunal determinó que las Cuestiones Previas fueron subsanada, se deberá ordenar a los demandados de autos, contestar la demanda pasados sean cinco (5) días siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, en virtud que las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 20.833
JMCZ/cm.-
En la fecha se libraron las boletas de notificación acordadas en el auto anterior.
Jocelynn Granados S.
Secretaria
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